REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000187




PARTE RECURRENTE: ZAIDEE ODALY RUEDA SANCHEZ




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2009-000187.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones sociales, incoare la ciudadana ZAIDEE ODALY RUEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.830.036, representada judicialmente FERNANDO CURIEL CALDERON y ORLANDP LORETO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661 y 133.721 respectivamente, contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por la Síndico Procurador Municipal, abogada MARIA DOLORES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.690.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDEE ODALY RUEDA SANCHEZ, contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongando su celebración para los días 20 de febrero 2009 y 18 de marzo de 2009, no compareciendo la accionada en esta última oportunidad, por lo que se ordenó la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2009, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, remitiéndose el expediente para su distribución en fecha 26 de marzo de 2006, recayendo su conocimiento en la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de abril de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió auto en el cual se providenció las pruebas, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia, sentencia contra la cual la parte actora ejerce regulación de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

En la presente causa la parte actora argumenta como fundamento de la regulación, lo siguiente:
a. Que la Juez obvia el cúmulo de pruebas, tales como el nombramiento de cargo y declaratoria de la demandada, en el que señala que no es funcionario de carrera.
b. Que la demandada no alegó la incompetencia en ningún momento, celebrándose la audiencia preliminar.
c. Que la recurrida se aparta del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, plasmado en sentencia de Músicos de cámara de la Dirección de Cultura del Municipio Barinas.
d. Que la accionada nunca solicitó declinatoria de competencia.
e. Que la resolución administrativa no cumple los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es la de colocar al trabajador por un período de 30 días a la disposición de otro organismo.
f. Que con tal decisión la Juez A quo vulnera la primacía de los hechos.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo al declarar su incompetencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que inició a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO desde el 11 de enero de 2007 hasta el 03 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, a través de una resolución, en la cual se indica que no es funcionario de carrera, ejerciendo labores como contratada, con funciones de secretaria en el departamento de prensa.

La parte accionada al dar contestación a la demanda solicitó la declaratoria de incompetencia, fundamentada en el hecho que la presente causa debe ventilarse por la vía contenciosa administrativa, por cuanto la reclamante no es obrera y en consecuencia su actividad no está regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, por cuanto de las actuaciones cursantes a los autos, la competencia se determina por la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan y en consecuencia dada la naturaleza de lo discutido en el procedimiento, declaró su incompetencia, en los siguientes términos:

“…….De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrita al cobro de prestaciones Sociales derivados de su relación laboral que sostuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar lo planteado es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA…….”

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester analizar las disposiciones legales relativas al régimen funcionarial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.
5. Los Viceministros o viceministros.
6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.



El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio se encuentra en establecer, si la actora ejercía o no un cargo de funcionario público.

A tal efecto, debe observarse los instrumentos aportados a los autos por cada una de las partes:

Corre al folio 32, copia fotostática de Resolución Nº 103-2008, en la cual la accionada, participa a la actora su voluntad de retirarla de cargo que venía ejerciendo, en los siguientes términos:

“…….CONSIDERANDO
Que la ciudadana, RUEDA SANCHEZ ZAIDEE ODALY ya identificada, no es Funcionario Público de Carrera por no haber realizado el concurso público correspondiente.
RESULEVE
ARTICULO PRIMERO: Retirar del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, a la ciudadana RUEDA SANCHEZ ZAIDEE ODALY, ya identificada.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior se ordena el retiro de la pre-identificada ciudadana de la Administración Pública Municipal…….

….ARTICULO QUINTO: Notifíquese al interesado que de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá interponer contra la presente resolución, querella funcionarial por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia dentro de los tres meses siguientes a su notificación……”

De lo anterior se observa que la misma demandada excluye a la actora como funcionaria de carrera por cuanto no realizó el concurso público correspondiente.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:
a. Funcionarios de carrera
b. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

No se evidencia que la actora sea funcionaria de carrera, aunado al hecho que la demandada así lo indica en la Resolución Nº 103-2008, de fecha 03 de junio del año 2008, por lo que queda analizar, si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Corre a los folios 37 al 39, copias fotostáticas simples de nombramiento, registro de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificación efectuada al departamento de Protección del Niño y del Adolescente. Tales documentos son comunicados internos de la administración pública municipal, de las cuales no se deriva que la naturaleza del cargo ejercido por la trabajadora encuadre como de libre elección y remoción, pues en ellos sólo se indica:
a. Comunicación dirigida por el Alcalde César Emilio Hernández, al departamento de Recurso Humanos, para el ingreso de la nómina de empleados fijos a la ciudadana Rueda Sánchez Zaidee Odaly, en el cargo de Asistente Administrativo I, de fecha 11 de enero de 2007.
b. Comunicación dirigida por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Joaquin, al Departamento de Protección del Niño y adolescente, en el cual se informa que la ciudadana Rueda Sánchez Zaidee, estará bajo la dependencia de dicho departamento.

Corolario de lo anterior, debe precisarse que la actora no ocupaba cargos de alto nivel o de confianza, que la pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora indicó en su libelo que prestaba servicios como trabajadora contratada, sin embargo, tales contratos no consta a los autos, por lo que debe recurrirse a la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se determina las condiciones que permiten la contratación del personal, en su artículo 37, a saber:

“Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

Para la procedencia de la contratación de personal, es menester que se cumpla las siguientes condiciones:
a. Que se trate de personal altamente calificado.
b. Que la labor se requiera para tareas específicas.
c. Que se estipule la duración del contrato por un tiempo determinado.

No consta a los autos contrato alguno, así como tampoco que el ingreso de la actora a la administración Municipal, haya sido bajo las características supra mencionadas.

No se evidencia que la actora se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto, de la Función Pública, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:

1. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…………….”.
2. Artículo 1, Parágrafo Unico de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“……Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

De tal forma que la actora no ejercía el cargo de obrera, no se evidencia contrato para una tarea determinada y tiempo determinado, no se encuentra dentro las exclusiones previstas en el parágrafo único, del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se trata de una empleada, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de San Joaquín, cumpliendo un horario de trabajo, devengando una remuneración, con una continuidad en la prestación del servicio, ingresando a la nómina de empleado fijo, en un cargo calificado como “Asistente Administrativo I”, en condiciones similares a las de un funcionario público, aún cuando la accionante no es funcionaria pública de carrera, ni es de libre nombramiento y remoción, ésta se constituye en aspirante a ingresar a la función pública, al realizar actividades que correspondería a la titularidad del cargo, por lo que debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública………”

Aún cuando no se constate que la actora hubiere ingresado a prestar servicios a la Alcaldía por concurso público, ni que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco se observa que esta se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que se trate de personal contratado u obrero, es por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
 Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA.