REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2009-000016
PARTE DEMANDANTE: ENZO BUCCELLA PASSERI
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE VALENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICION
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION DE LA JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION: LABORAL
ASUNTO: INHIBICION
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2009-000016
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS.
Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS, Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de calificación de despido que incoare el ciudadano ENZO BUCELLA PASSERI contra la sociedad de comercio C.A. METRO DE VALENCIA.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“……Quien suscribe, ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS, Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hago constar por medio de la presente Acta: ME INHIBO de conocer la presente causa por las razones que a continuación señalo:
• Por cuanto yo ocupé el cargo de Supervisor de Asuntos Legales en la empresa Metro de Valencia en el año 2006, y para ese entonces la Parte Actora en este expediente, ciudadano ENZO BUCCELLA, se desempeñaba como uno de los Directores de la empresa en cuestión, tal y como se puede apreciar de la solicitud de Calificación de Despido; lo que quiere decir que fuimos compañeros de trabajo y en la misma sede de la Empresa.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no poner en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de quienes imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .….” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…..” (Destacado del tribunal)
Sin embargo de las documentales remitidas a esta Instancia por la Jueza inhibida, se observa al folio 03, constancia de trabajo emitida por la demandada C.A. METRO DE VALENCIA, en el cual expone:
“………Por medio del presente documento, hacemos constar que los datos que detallamos a continuación son fidedignos, y que dicho (a) trabajador (a), presta sus servicios en esta compañía:
NOMBRE DEL EMPLEADO: ADRIANA MARQUEZ V.
CEDULA DE IDENTIDAD No.: 7.015.076
FECHA DE INGRESO: 02/10/2006
CARGO QUE DESEMPEÑA: SUPERVISOR DE ASUNTOS LEGALES
DEPARTAMENTO: GCIA. DE ASUNTOS LEGALES
SUELDO MENSUAL: 2.111.083,00
Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los 27 días del mes de noviembre de 2006………”
Estima esta sentenciadora, que la situación de hecho configurada, no puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo fundamenta la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues de allí, no se deriva ningún parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, menos aún que alguna de las partes sea cónyuge del inhibido, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes, que es el supuesto contenido en el numeral 1 del prenombrado artículo 31, no obstante a ello y, de acuerdo al principio iura novit curia, y visto el carácter social, que reviste nuestra materia, a los fines de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, equitativa y expedita, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrado en los artículos 26 y 257 constitucionales, este Tribunal, una vez examinado el medio probatorio que se acompaña al Acta de Inhibición, constituida por una constancia de trabajo emitida por la demandada, se evidencia con meridiana claridad, que efectivamente existe una causal que obliga a la Juez a inhibirse al conocimiento del asunto contenido en el expediente Nº GP02-L-2009-000667, que aun cuando no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto que aquellas conductas o circunstancias del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y que la norma no la abarca, podrán inhibirse, del conocimiento de la causa.
A tal efecto, cabe mencionar sentencia proferida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”(fin de la cita).
Dado que no existe por tanto elemento alguno, que desvirtúe, el impedimento subjetivo de la Juez proponente de la inhibición, relativa a la relación de trabajo que le unió con la demandada, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Adriana Márquez Valdecantos de inhibirse de conocer en esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva, nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse verificado de las actas el hecho específico que produce la separación del conocimiento de la causa a la Juez inhibida, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su control disciplinario.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
HILEN DAHER,
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2.37 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2009-000016
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