REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000159


PARTE DEMANDANTE: WILSON SILGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.271.223.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.012.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN TELEMIC, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ARCAY ARCAY, MARIA CAROLINA RON RON, Y FABIAN A. MADRID MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.297, 55.141 y 63.835 respectivamente.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2009-000159


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano WILSON SILGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.271.223, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.012 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1995, bajo el número 23, tomo 39-A, y actualmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09, en fecha 16 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 94, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO ARCAY ARCAY, MARIA CAROLINA RON RON, Y FABIAN A. MADRID MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.297, 55.141 y 63.835 respectivamente.-.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 35-36, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2009, dicto sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la solicitud de la Intervención forzosa –solicitada por el abogado ALEJANDRO ARCAY en su condición de apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. en escrito de fecha 17 de abril de 2009.

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDEDENTES

 En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano WILSON SILGUERA, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE NIEVES, presentó solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), en la que de los hechos expuso que la prestación de sus servicios comenzó con la sociedad mercantil PARABOLICAS SERVICES MARACAY C.A., que se fusiona posteriormente con la empresa INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIÒN C.A. (ISTCA), y que a partir del 2001 los obligan a crear una sociedad mercantil que hace con el nombre de CONSTRUCCIONES DE REDES ELECTRICAS Y DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (CRETCA), y se liquida esta firma en el 2002 para crear CORPORACIÓN TELNET, C.A. suscribiendo un contrato con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., siendo en ésta última a quien solicite se ordene la notificación.

 Quedando en conocimiento de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. –Folio 8-.

 En fecha 03 de abril de 2009, -folio 11- el ciudadano Rómulo Velásquez en su condición de Alguacil de este Circuito deja constancia mediante diligencia del cumplimiento de la notificación ordenada por el Tribunal, y la secretaria certificó las actuaciones en fecha 07 de abril de 2009, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

 En fecha 17 de abril de 2009, -folio 13 al 15- la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la intervención de un tercero de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se notifique en calidad de tercero a CORPORACIÓN TELNET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47. Tomo 134-A, de fecha 05 de febrero de 2002, en la persona de sus directores GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DEL SILGUERA Y WILSON JOSE SILGUERA (hoy actor).

 En fecha 06 de mayo de 2009 la Juez A Quo dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de Intervención forzosa, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la Intervención de Terceros, los cuales son:
1.- Que sea solicitada por el demandado dentro del lapso para comparecer;
2.-Que la controversia sea común a ambos, o porque la sentencia pueda afectar al llamado por intervención forzosa.

SEGUNDO. De la solicitud de intervención de tercero a la causa, se puede observar que la misma se interpuso dentro del lapso correspondiente a la instalación de la Audiencia Preliminar y se fundamenta en uno de los supuestos de procedencia, como lo es el que el llamado por intervención forzosa pueda ser responsable directamente de una eventual condenatoria en el presente asunto.

TERCERO: No obstante a lo señalado en el punto anterior, esta sentenciadora considera imperioso analizar que, por cuanto se solicita la intervención forzosa del tercero “CORPORACION TELNET, C.A."...en las personas de sus Directores GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILGUERA y WILSON JOSE SILGUERA RODRIGUEZ, y de una revisión del contrato integral de servicios marcada con la letra “B”, inserta a los folios (21 al 26), ambos inclusive, y del Registro Mercantil marcado con la letra “C” consignado (folios 27 al 33), ambos inclusive, se observa que el ciudadano WILSON JOSE SILGUERA RODRIGUEZ, funge como Director de la empresa “CORPORACION TELNET, C.A.." y a su vez como el demandante en el presente procedimiento de Calificación de Despido, por lo que mal podría el accionante, por esta vía, convertirse en demandado en el procedimiento que el mismo interpuso en contra de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A.,. Además, por ser el demandante la persona a quien se le solicita su comparecencia como Tercero, éste debe acudir a la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de la misma se pueden debatir los puntos a que hace referencia la representación de la demandada en su solicitud de Tercería.

Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud de la parte demandada de la intervención del Tercero. Así se decide…..” (Fin de la cita) (Lo exaltado es del Tribunal Aquo).


III
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El abogado Alejandro Arcay Arcay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de la audiencia de apelación a los fines de fundamentar la misma, expuso:

 Que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo incurre en contradicción al reconocer en su ordinal segundo que la solicitud de notificación al tercero se fundamenta válidamente en un de los supuestos de procedencia como lo es el llamado por intervención forzosa pueda ser responsable directamente de una eventual condenatorias en el presente asunto y luego decir en su ordinal tercero que el demandante y el tercero llamado a juicio son la misma persona.

 Que el A Quo al declarar inadmisible su solicitud deja a la demandada en un estado de indefensión pues se le está privando de las defensas, alegatos y pruebas que sólo puede ser opuestos por el tercero.

 Que la sentencia apelada incurre en falso supuesto al señalar que es el demandante a quien se está solicitando la notificación, siendo que se solicita la notificación de Corporación Telnet, C.A.

 Que es falso que el demandante esté obligado a ventilar en la audiencia conciliatoria o en la de juicio los puntos a los que hace referencia el escrito de tercería.

 Que la sentencia viola el artículo 201 del Código de Comercio, ya que el demandante y el tercero que se pretende llamar a juicio son personas distintas.

 Que existe de parte del A Quo un adelanto de opinión sobre el fondo de de la controversia, porque la sentencia pretende sacar del juicio antes de tiempo a la sociedad mercantil TELNET, C.A.

 Ratifica el carácter excluyente de la solicitud de la intervención forzosa solicitada


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La demandada en el escrito de solicitud de intervención de un tercero –folio 13 al 15- se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las normas que sustentan la solicitud de la demandada, se observa:

Que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

“ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de la sociedad de comercio supra mencionada, fue fundamentada bajo el argumento de que la empresa referida tiene personalidad jurídica propia e independiente, así mismo que ésta presta para su representada los servicios de venta, cobranza y Servicios de Área Técnica, aunado al hecho que el actor en el libelo de la demanda indica que fue conminado a constituir una sociedad de comercio, para simular la relación laboral.

Además el demandado encuadra dicha solicitud en el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ART. 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…………..4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente………”.

Frente a la figura procesal de la tercería la Sala de Casación Civil en fecha 31 de julio de 2001, (Maria Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, en sentencia Nº 0185), asentó:

“……La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pueden verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…..”

El caso de autos se trata de una intervención forzosa solicitada por la demandada Corporación Telemic, C.A. con base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en las siguientes razones:
1.- Que no tiene ningún cobrador, técnico de instalaciones en la nómina de sus empleados. Que las actividades de venta, cobranza, instalaciones, eliminación de ilegales y demás servicios técnicos se realizan a través de compañías contratistas.
2.- Que en fecha 01 de septiembre de 2003 celebró contrato de servicios con Corporación Telnet, C.A. para realizar las actividades descritas en el numeral anterior.-
3.- Que ambas sociedades mercantiles son distintas.
4.- Que el demandante de autos es el director de Corporación Telnet, C.A.
5.- Que el demandante Wilson Sequera PRESTÓ SERVICIOS para CORPORACIÓN TELNET, C.A. y no para la demandada.

De los alegatos expuestos por la demandada para lo procedencia de su solicitud de intervención de terceros, se desprende que la intención que persigue la misma, es desvirtuar la relación de trabajo alegada por el ciudadano Wilson Silguera, por una presunta relación mercantil entre Corporación Telnet, C.A. y la demandada Corporación Telemic, C.A., lo que representa una defensa de fondo que evidentemente puede oponerse, sin necesidad de recurrir a esta figura procesal de la tercería, puesto que, no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería inútil la admisión de la misma, máxime cuando quien se pretender llamar forzosamente, está representada por la parte actora en el presente procedimiento.

Por lo que es evidente que la demandada tiene otros medios desde el punto de vista probatorio para demostrar los alegatos expuestos.-
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SE ORDENA, remitir el Expediente al Juzgado A Quo, a los fines de la continuación de la causa.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En fecha la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:43 p.m.

LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000159
HDdL/JS/ts.-