REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000153


PARTE DEMANDANTE: MARTILYS EZEQUIEL ZAVALA MENDEZ, SABINO SANTIAGO SANCHEZ AGUIRRE, COROMOTO CESAR RODRIGUEZ CASTRO, DELFIN ERWIN AGUIRRE MARTINEZ, ELISEO VICTOR MORALES Y RAMON LEONARDO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.176.871, 2.573.774, 7.471.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MONTILLA, YERINA QUINTERO, EDSON RODRIGUEZ LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.998, 77.758 y 30.464 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDANAGUA

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2009-000153

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua –abogada Dinorah Cudemus-, en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES incoare los ciudadanos MARTILYS EZEQUIEL ZAVALA MENDEZ, SABINO SANTIAGO SANCHEZ AGUIRRE, COROMOTO CESAR RODRIGUEZ CASTRO, DELFIN ERWIN AGUIRRE MARTÍNEZ, ELISEO VICTOR MORALES Y RAMON LEONARDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.176.871, 2.573.774, 7.471.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691 respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOSE MONTILLA, YERINA QUINTERO, EDSON RODRIGUEZ LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.998, 77.758 y 30.464 respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDANAGUA.-

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 173-174, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó el acta de la audiencia declarando, cito:


“.......................Hoy, CUATRO (04) de MAYO de 2009, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la primigenia de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los actores de autos ciudadanos MARTILYS ZAVALA- SABINO SANCHEZ- COROMOTO RODRIGUEZ- DELFIN AGUIRRE- ELISEO MORALES- RAMON OJEDA; titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.176.871; 2.573.774; 7.471.918; 4.968.596; 2.789.835 Y 7.092.691; representados en este acto por el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.998; por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA; NO se hizo presente, NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE U APODERADO JUDICIAL ALGUNO. POR EL MUNICIPIO NAGUANAGUA, se hicieron presentes las abogadas: DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL; quien consigna instrumento que acredita su representación, asistida por las abogadas JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 94.948 y 27.295 respectivamente. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA, POR CUANTO SEGÚN SU ORDENANZA DE CREACION SU REPRESENTANTE LEGAL ES EL PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 16 DE LA INDICADA ORDENANZA LA CUAL ACOMPAÑO EN COPIA SIMPLE DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA MUNICIPAL MARCADA CON LA LETRA “A”, FINALMENTE CONSIGNO COMO FUNDAMENTO DE ESTA SOLICITUD SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MARCADA CON LA LETRA “B”. MANIFIESTO (sic) QUE EL MOTIVO RAZON Y PROPOSITO DE LA NOTIFICACION SE LLEVO A CABO Y NO ENCONTRANDOSE PRESENTE EL INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA EN ESTA AUDIENCIA SOLICITO SEA DECRETADA LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DECLARADA CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADA, Y A TODO EVENTO CONSIGNO MI ESCRITO Y ANEXOS DE PRUEBAS. El Tribunal vista las exposiciones de las partes, y a los fines de cumplir con el objetivo de la Ley como es la no generación de incidencias en esta fase de celebración de audiencia preliminar, solicitó un lapso de treinta (30) minutos a las partes para pronunciarse al respecto, indicándomeles que al vencimiento del termino establecido deben ingresar a la continuación del acto sopena del establecimiento de las sanciones por incomparecencia. Este Juzgador, al respecto de la revisión de la norma adjetiva laboral en materia de Notificación, esta no prevé que la misma deba ser firmada por el representante legal de la demandada, pues solo establece que esta deba ser practicada en la dirección sede de la demandada que previamente indique el accionante, debiéndose devolver el recibo firmado por el receptor, con la indicación de la persona que lo recibe o firma; en el caso de marras la notificación de la demandada de autos fue practicada en la dirección indicada por el actor y sede de la demandada decepcionada por la ciudadana FLOR LORNOS, C.I. 7.169.981, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA DE LA DEMANDADA; PUES LA NORMA ADJETIVA EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN NO EXIGE PARA SU CUMPLIMIENTO O NO ESTABLECE COMO REQUISITO ESENCIAL ENTREGAR LA MISMA EN CUALQUIER O REPRESENTANTE ESPECIFICO DEL PATRONO. Este Juzgador en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2007; exp.: 07-472; Nº 1.740; considera que la Notificación de la demandada en el presente caso fue válidamente practicada por lo que no ha lugar a reposición alguna para su práctica; tan válidamente practicada que la representación judicial del Municipio Naguagua(sic) hizo acto de presencia hoy en la oportunidad de celebración de la audiencia haciendo el alegato que aquí se decide; por lo que hay lugar a la continuación de la audiencia preliminar inicial con las partes presentes. Reanudándose al vencimiento del término fijado. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constante de CINCO (05) folios un anexo documental letrado “A” con tapas de carpeta de Manila; las cuales se ordenan agregar al expediente; reservandose(sic) el Tribunal el lapso de Cinco (5) días para producir la decisión ante la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA........” (Fin de la cita. (Lo exaltado y subrayado es del Tribunal Aquo).

Frente a la anterior resolutoria la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDEDENTES

 En fecha 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos MARTILYS EZEQUIEL ZAVALA MENDEZ, SABINO SANTIAGO SANCHEZ AGUIRRE, COROMOTO CESAR RODRIGUEZ CASTRO, DELFIN ERWIN AGUIRRE MARTÍNEZ, ELISEO VICTOR MORALES Y RAMON LEONARDO OJEDA, representados judicialmente por los abogados JOSE MONTILLA, YERINA QUINTERO, EDSON RODRIGUEZ LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.998, 77.758 y 30.464 respectivamente, interponen demanda de Horas Extras, Domingos Trabajados y Días de descanso compensatorios, en su condición de trabajadores activos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDANAGUA, solicitando la notificación en el ciudadano Vielma Ramos, en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, y solicitando la notificación de la Síndico Procurador Municipal por existir bienes involucrados del Municipio Naguanagua Estado Carabobo –folio 1 al 153-.

 Quedando en conocimiento de la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y conforme a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, así como del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que una vez que constara en autos dichas notificaciones, se emplazara mediante cartel de notificación a la parte demandada, es decir, al INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDANAGUA, en las persona del Ingeniero VELMA RAMOS, en su carácter de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. –Folio 161-.

 En fecha 20 de enero de 2009, -folio 165 al 168- el ciudadano Rómulo Velásquez en su condición de Alguacil de este Circuito declara mediante diligencia que hizo entrega de los oficios Nº 7270/2008 y 7269/2008, dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, respectivamente y anexó copia de los oficios firmados y con sello húmedo.-
 En fecha 11 de marzo de 2009, -folio 169- el A Quo ordenó librar los carteles de notificación a la demandada, en los términos expuestos en el auto de admisión.

 En fecha 02 de Abril de 2009, -folio 171 y 172- el ciudadano Rómulo Velásquez en su condición de Alguacil de este Circuito, deja constancia mediante diligencia que procedió a fijar cartel de notificación en la entrada principal –de la demandada- y entregó, el otro ejemplar, anexó copia del cartel donde se observa el sello húmedo con el nombre del instituto demandada y la identificación de la persona que lo recibe como: FLOR LORMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.981, administradora, Naguanagua, 02 de abril de 2009, firma ilegible.- La secretaria del Tribunal –folio 171-procedió a certificar la notificación en fecha 17 de abril de 2009, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

 En fecha 04 de mayo de 2009, -folio 173- siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de los accionantes representados por el abogado JOSE GUZMAN MONTILLA; dejó constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA; NO se hizo presente, NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE U APODERADO JUDICIAL ALGUNO, que por el MUNICIPIO NAGUANAGUA, se hizo presente la abogada DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, asistida por las abogadas JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, debidamente identificados, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación, de lo cual el juez negó la reposición, ordenó la continuación de la audiencia, y se reservó el lapso legal para reproducir la decisión en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

 En fecha 08 de mayo de 2009 la Abg. DINORAH CUDEMUS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.693, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido por las Abogadas MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 27.295 y 94.948 respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contenida en el acta levantada el día 04 de Mayo del 2009, al cual se le asignó el Número de Recurso GP02-R-2009-000153.


III
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La abogada Dinorah Cudemus, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la oportunidad de la audiencia de apelación a los fines de fundamentar la misma, expuso:
- Que la apelación interpuesta básicamente se fundamenta, porque al momento de la celebración de la audiencia preliminar la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, presentó Sentencia de la Sala de Casación Social, que se refiere a la norma del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma establece que debe garantizar el lugar (que no es el caso que ocupa la apelación) y verificar que sea el Representante Legal (lo que no se hizo y por lo cual solicitan al A Quo la reposición).
- Que el A Quo fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social que se refiere a tres aspectos que no tienen nada que ver con el asunto, pues la misma se refiere, al término de distancia, a la citación por correo contemplada en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y a la inasistencia de la audiencia.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa la parte demandada lo es el Instituto Autónomo Fundanagua, que según la ordenanza sancionada por el Concejo Municipal de Naguanagua y publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua, bajo el Nº 960251-001, en fecha 20 de mayo de 2003, es un organismo de la administración descentralizada del Municipio con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Municipal.
Por lo anteriormente expuesto, se observa que dicho instituto goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 17 de Mayo de 2007, en el juicio de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoado por MARTIN ENRIQUE MAESTRE HERNANDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, estableció lo siguiente, cito:

“…........en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social…” (Fin de la cita).

De la interpretación de la norma hecha en la Sentencia citada, se evidencia que el objeto que la misma persigue es, que aunque deba observarse los privilegios y prerrogativas del Estado, éstos no pueden ser artificios que produzcan regresividad al derecho de los trabajadores y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez Aquo cumplió con la norma y ordenó notificar tanto a la Alcaldía del Municipio Naguanagua ente creador del Instituto Autónomo demandado y al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua –apelante- por estar involucrado el patrimonio del Municipio.

En cuanto a la notificación del Instituto Autónomo Fundanagua, debe observarse ¿si los requisitos contenidos en la norma adjetiva laboral que rige la materia, fueron cumplidos?
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ERIK SCHIMIEDELER BORDI contra la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA, C.A., de fecha 22 de junio de 2005, establece:
“……….En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia……” (Fin de la cita) (Exaltado del Tribunal).-

Cuando en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte apelante señala, que no se cumplió con lo ordenado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse verificado que quien recibió la notificación fue efectivamente el Representante Legal, yerra en la interpretación del artículo, pues, esta norma se refiere a varios supuestos, estos son:

- Si la persona que recibe el cartel, dice ser, el representante legal, a quien va dirigido el cartel, el funcionario que realiza la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación.-

- Y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa.-

En el caso que nos ocupa se evidencia que el sello húmedo es del Instituto demandado, y que el alguacil, recogió en cumplimiento de la norma la identificación de la persona que lo recibió, que firmó con su puño y letra la boleta de notificación, colocando el cargo que ocupa dentro del Instituto.-

Igualmente, señala que el Juez A Quo, fundamenta su decisión en una Sentencia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, ya que la misma se refiere a tres aspectos, que son, el término de distancia, la notificación por correo de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Incomparecencia de la audiencia.

Ciertamente, el Juez al declarar no ha lugar la reposición solicitada de conformidad con la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, correspondiente al Expediente 07-742, Nº 1.740 en el juicio de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ contra la sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO).

La Sentencia mencionada, establece:

“… ..........En este sentido, dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial que regula la notificación por correo certificado con aviso de recibo en el proceso laboral, lo siguiente:


............Del dispositivo legal transcrito, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código Adjetivo Civil delatados como infringidos, no prevé que la notificación del demandado deba ser firmada por el representante legal o judicial de la persona jurídica en cuestión o en su defecto por alguno de sus directores o gerentes, pues, sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante, respecto de la oficina o lugar donde ésta ejerza su comercio o industria, debiéndose devolver simplemente el recibo firmado por el receptor, en todo caso, con la indicación del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

......................En consecuencia, al no requerir la norma especial que regula la notificación por correo certificado con aviso de recibo, como requisito esencial entregar la misma personalmente a cualesquiera de los representantes del patrono a que hace referencia los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de este primer supuesto planteado en la denuncia. Así se decide….................” (Fin de la cita) (Resaltado del Tribunal).

Si bien es cierto que la notificación ordenada en el caso que nos ocupa fue de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en su conjunto la decisión de la Sala quiere señalar, los requisitos esenciales para la validez de las notificaciones en el nuevo Proceso Laboral, que se alejan del rigorismo existente en el Proceso Civil, por lo que es necesario, para reconocer el sentido y aplicación de las Sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, entenderlas en todo su conjunto y no sólo extractos que en una circunstancia particular nos favorezca.

En el presente caso, la intención del A Quo fue señalar que efectivamente se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, estos son:

1.- Que tal como consta en la declaración del Alguacil que corre al folio 171, la notificación se realizó en la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar –Urb. Naguanagua, Av. Valencia, C.C. Río Sil, Naguanagua Estado Carabobo-

2.- Que consta en autos -folio 172- ejemplar del cartel de notificación, firmado por el receptor, con su identificación –Flor Lormos-, cédula de identidad -7.169.981-, cargo que ocupa –Administradora-, lugar, fecha y hora -02/04/09 Naguanagua 1.26 p.m.- con la firma de recepción –ilegible- y sello húmedo que identifica a la demandada.

En fuerza de las consideraciones anteriormente hechas este Tribunal de alzada verifica que la demandada está válidamente notificada, y que no se ha infringido ninguna norma procesal en la que se produzca la necesidad de una reposición, tal como fue solicitada por la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua.

En fuerza de lo anterior se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la Síndico Procurador del Municipio Naguanagua. Así decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Naguanagua.

 SE ORDENA, remitir el Expediente al Tribunal Aquo a los fines de la continuación de la causa.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000153