REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2009-000007




PARTE ACTORA: RAUL SANTAMARIA



PARTE DEMANDADA: APTEIN, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICION



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INIHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GC01-X-2009-000007.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abg. KETZALETH NATERA, JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada KETZALETH NATERA, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en alguna causal de inhibición, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAUL SANTAMARIA contra la sociedad de comercio APTEIN, C.A.

En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, en la cual manifiesta:

“…….Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de junio de 2009, este Juzgado Tercero Superior da entrada al expediente signado con el Nº GP02-R-2009-000172, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos laborales, incoado por el ciudadano RAÚL SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.538 contra APTEIN, C.A.

De la revisión de las actas que conforman el expediente constata esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inpreabogado Nº 12.994, según consta en Poder que corre inserto al folio 31 y quien ha actuado desde el inicio del procedimiento.

El mencionado profesional del derecho actuó como parte recusante en la causa Nº GP02-X-2004-000042 y como apoderado judicial de la parte accionante en la causa Nº GP02-R-2004-000261, procedimientos éstos en los cuales esta Juzgadora se inhibió de conocer por las razones expresadas en las respectivas actas, y que fueron declaradas con lugar en fechas 08 de octubre de 2004 (Expediente Nº GC01-X-2004-000014) y 23 de septiembre de 2005 (Expediente Nº GC01-X-2005-000041), respectivamente, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial..……”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, se aprecia el pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………” (Fin de la cita).

Los hechos señalados por la Jueza inhibida, y atendiendo a su propia narración, evidentemente influyeron –e influyen- en la tranquilidad emocional que debe existir en todo juzgador, con el fin de impartir una justicia idónea, imparcial y transparente, aspectos estos, que pertenecen a la esfera subjetiva de la persona.

Estima esta sentenciadora, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza KETZALETTH NATERA de inhibirse de conocer en esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. KETZALETH NATERA, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos .
Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. KETZALETH NATERA, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:16 p.m.





LA SECRETARIA




Exp. GH01-X-2009-000007
HDdeL/ AH /J.S.-