REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Junio del 2009

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002646


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.104.221.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Beatriz de Benítez y Gladis Janeth Hidalgo León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 86.654, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE RUFINO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Luis Alejandro Pérez Varela, María Soledad Velásquez Arcay y Adriana López Corvo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.104.221, representado judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Gladis Janeth Hidalgo León, inscritas

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 86.654, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A, representada judicialmente por Luis Alejandro Pérez Varela, María Soledad Velásquez Arcay y Adriana López Corvo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente, en fecha 04 de diciembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de junio del 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a laborar para la empresa el 19 de marzo del 2001 como chofer de vehículo de carga, con el siguiente horario: los lunes de cada semana debía presentarse en la empresa a las 5:30 a.m para comenzar la faena del día, pasando toda la semana viajando hasta el día viernes que terminaba de laborar, legando el sábado a la empresa hasta el medio día; hasta el día 23 de abril del 2007, fecha ésta en que alega fue despedido de manera injustificada , por lo que tal motivo lo motivo para que compareciera ante los Tribunales de Estabilidad a calificar su despido, la cual terminó con la insistencia en el despido por parte de la demandada, por lo que procede a demandar la diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar lo siguiente:

Concepto demandado Monto demandado
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art 108 LOT 16.058.53,32
Prestaciones Sociales. LOT 32.888.584,48
Dif. De Vacaciones causadas 10.728.680,40
Vacaciones Fraccionadas 1.044.258,23
Dif. De Utilidades causadas 3.687.343,67
Utilidades Fraccionadas 1.081.070,65
Indemnización por Despido y Sustitutiva 10.000.000,00
Indemnización por despido lit d 4.000,00
Total 79.488.467,75
Menos cancelado en el procedimiento de calificación de despido
24.994.144,13
Saldo a su favor 54.494.323,62
Más el fuero debido a su condición de delegado de prevención de INPSASEL
30.000.000,00
HORAS EXTRAS 13.745.000,00
COMIDA 2.712.000,00
ALOJAMIENTO 7.602.000,00
Total debido al trabajador 84.494232,62


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 46 al 54 del expediente, la representación de la demandada:
Admitió como ciertos los siguientes hechos:
 Que entre el actor y la accionada existió una relación de trabajo que se inició el día 19 de marzo de 2001.
 Que el actor trabajó para la demandada en calidad de chofer;
 Que la relación de trabajo finalizó el día 23 de abril de 2007;
 Que cursó ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación demanda interpuesta por el actor por Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos.
 Que el actor tenía un salario fijo más una parte variable que era cancelada de acuerdo a la cantidad de viajes que realizaba;
 Negó que el trabajador tenga derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, supuestamente laboradas.
 Rechazó que deba pagar al actor el concepto correspondiente a comida y alojamiento, ya que lo cierto y verdadero es que el actor le fue efectivamente cancelado el concepto de comida por medio del cesta ticket, dando cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, al igual que los gastos asumidos por el actor por concepto de alojamiento, incluyendo otros tales como: peaje, bono de transporte, cauchos, reparaciones, los cuales le eran reembolsables.
 Refirió que en relación a la aplicación del decreto 440 del cual hace referencia el actor, no puede pretender el mismo la aplicación de unas supuestas cláusulas, de la accionada no es parte y no ha suscrito, así mismo indica la accionada que el actor no puede pretender la aplicación de dicho decreto, ya que existe una comunicación de fecha 18/10/1995 dirigida a la empresa demandada, contentiva de la resolución 108, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde el funcionario encargado de presidir la Reunión Normativa Laboral para la época, Dr. Gustavo Solórzano quien era el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, determina y acuerda la exclusión de la Reunión Normativa Laboral de la empresa demandada;


 En cuanto a la relación al fuero debido al actor por su condición de delegado de prevención: Indicó que lo cierto y verdadero es que el actor y la demandada suscribieron transacción por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación de fecha 26 de junio de 2007, debidamente firmada y aceptada por el actor, la cual fue debidamente homologada.
 Rechazó expresamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su Escrito de demanda;


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Mérito favorable:
Al respecto esta Juzgadora se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad

de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales (acompañadas al escrito de la demanda:

 Marcada B, pieza 1, los folios 5 al 8, Transacción en original debidamente homologada por el Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, y suscrita por ambas partes. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, ya que es una prueba traída por ambas partes, la cual no fue impugnada, ( RECURSO DE NULIDAD) por lo que esta Juzgadora procederá hacer sus observaciones en las consideraciones para decidir.
 Marcada C. Constancia de Registro Delegado de prevención, emanada de INPSASEL, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, primero que este es un procedimiento por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, segundo que tal reclamo la competencia la tenía la Inspectoría del Trabajo., y tercero y ultimo el fuero que alega el actor por su condición de delegado de prevención de INPSASEL, no está cuantificado en dinero, en virtud que es la protección que le otorga el estado al delegado de prevención de INPSASEL a los fines que este vele por el buen funcionamiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa que labora, y que el patrono no pueda despedirlo porque este haga cumplir las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-


 Marcada D, Querella interpuesta por el actor ante INPSASEL, en su condición de delegado de Prevención, salud y Seguridad Laboral. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada E. Copias Certificadas de las actuaciones del Procedimiento de falta. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada F. Copias certificadas de las actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada G. Boletos de pesada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada H. Carnet de identificación. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada I. Reportes. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada J. Ticket de peaje. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada K. Nota de envío y boleto de pesada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada L. Notas de despacho. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada M. Recibos de peaje. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada N. Recibos de vales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada Ñ. Guías de pesaje. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada O. Tickets de peaje. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada P. Guías de despacho. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada Q. Boletos de entrada de mercancía. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada R. Fotocopia del Decreto 440. Publicada en Gaceta Oficial N°- 2.696, Extraordinario de fecha 05-12-1980. La cual no constituye un medio de prueba, sino que constituye un acto normativo.




DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERA PIEZA SEPARADA PRUEBAS DEL DEMANDANTE
 Marcada S. Libreta de ahorro del banco Mercantil. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada T. Inspección de Cisternas. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada U. Autorizaciones. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada V. Constancia de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada W. manual de notificaciones de riesgos. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada X. Comunicación emitida por la empresa demandada a la empresa NEGROVEN, S.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
 Marcada Y. Dos cuadernos denominados por la empresa BITACORAS. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

PRUEBA INFORMATIVA.
• A la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo Consta al folio 339, información la cual no aporta nada a la solución de la controversia.

• Oficina de Consignaciones. no consta en autos sus resultados y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
• Inspectoría del Trabajo. Consta al folio 333 información suministrada la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
• Refinería del Palito. Consta al folio 320 y 321 información suministrada por PDVSA la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
• A la empresa Santa Teresa. Consta al folio 356 al 364, información la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
 A la empresa Negroven, S.A. no consta en autos sus resultados y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
 A la empresa Colgate Palmolive, C.A. no consta en autos sus resultados y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
• A la empresa Tripoliven, C.A. Consta a los folios 113 y 312 Información suministrada por dicha empresa, la cual no aporta nada a la solución de la controversia.

• A la empresa Mavesa (limpieza), C.A. Dicha información no consta a los autos.
• A la empresa Protec & Gamble de Venezuela. Consta al folio 326 información suministrada la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
• A la caja Regional del IVSS. Consta al folio 330 y 331. Información suministrada la cual no aporta nada a la solución de la controversia.
• A la empresa Detergentes Yare. Consta al folio 335 al 337, información la cual no aporta nada a la solución de la controversia.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales pieza dos
 Carpeta Marcada A. Recibos de pagos, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada B. Gastos de reembolsables, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta Marcada C. Recibos de pagos, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada D. Gastos de reembolsables, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta Marcada F. Recibos de pagos, del contenido de tales documentales
se pueden apreciar diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada G. Gastos de reembolsables, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada H. Gastos de reembolsables peaje, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta Marcada I. Recibos de pagos, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes percepciones salariales devengadas por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada J. Gastos de reembolsables, del contenido de tales


documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada K. Gastos de reembolsables peaje, del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes gastos reembolsables por el actor durante su prestación de servicio a la accionada.
 Carpeta marcada L. Recibos de vacaciones y bono vacacional años 2003-2004-2005 y 2006. Se puede apreciar los diferentes pagos por vacaciones disfrutadas del actor en los años correspondientes.
 Carpeta marcada M. Recibos de utilidades años 2002, 2003-2004-2005, 2006 y 2007. Se puede apreciar los diferentes pagos por utilidades del actor en los años correspondientes.
 Carpeta marcada N. Recibos de intereses acumulado sobre prestaciones sociales. 2004-2006. Se puede apreciar los diferentes pagos por intereses sobre Prest. Social del actor en los años correspondientes.
 Carpeta marcada O. Recibos de anticipos de prestaciones sociales. 2002-2005. Se puede apreciar los diferentes pagos por anticipos de Prest. Social del actor en los años correspondientes.
 Carpeta marcada P. Se puede apreciar la Participación de retiro del trabajo 14-03, constancia de trabajo 14-100- registro de asegurado 14-02
 Carpeta marcada Q. Se aprecia transacción homologada y liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal ampliará pronunciamiento en las consideraciones para decidir.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la incomparecencia de la parte demandada y promovente de dicha prueba se declaro desierta. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos y defensas de ambas partes, es preciso pronunciarse sobre la prueba traída por las partes en la presente causa, como lo es la Transacción suscrita por ellas, por lo que pasa quien decide a examinar la misma:
En fecha 29 de junio del 2007 comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el Exp. GP02-S-2007-000633, por la parte actora el actor ciudadano RAFAEL ROJAS, asistido por la abogada GLADYS HIDALGO y por la parte demandada la abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, en la cual ambas partes manifestaron lo siguiente: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto,


libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer ( saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así las partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como suma total de 30.134.935,98, los cuales recibió en ese acto mediante cheque, y en vista de tal mediación el Juez otorgó HOMOLOGÓ EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada.
Ahora bien en la Transacción debidamente homologada, sólo se transaron en lo referente a los conceptos cancelados por cobro de prestaciones sociales, tales como INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, UTILIDADES 2007, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 104 LOT, y no en cuanto al fuero debido a su condición de delegado de prevención de INPSASEL, horas extras diurnas y nocturnas, comida, alojamiento, y encontrando que no todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la presente demanda el trabajador reclamó el pago Intereses sobre Prestaciones Sociales Art 108 LOT, Prestaciones Sociales. LOT, Dif. De Vacaciones causadas, Vacaciones Fraccionada, Dif. De Utilidades causadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido y Sustitutiva, Indemnización por Despido y Sustitutiva, Indemnización por despido lit d. el fuero debido a su condición de delegado de prevención de INPSASEL, horas extras diurnas y nocturnas, comida, alojamiento.
En la transacción celebrada, el trabajador declaró expresamente que reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, Por lo tanto el ciudadano RAFAEL ROJAS liberó de toda responsabilidad a LA DEMANDADA, declaró y reconoció que con el monto convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa demandada por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, UTILIDADES 2007, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 104 LOT, por lo que entiende esta Juzgadora que todos los conceptos reclamados en la demanda específicamente, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, UTILIDADES 2007, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT, estaban contenidos en la transacción y por tanto a estos conceptos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Por lo que solo debe pronunciarse esta Juzgadora en cuanto al fuero debido a su condición de delegado de prevención de INPSASEL, horas extras diurnas y nocturnas, comida, alojamiento.
En cuanto al fuero debido a su condición de delegado de prevención de INPSASEl, como lo señaló anteriormente esta Juzgadora señala que el fuero que alega el actor, no está cuantificado en dinero, en virtud que es la protección que le otorga el estado al delegado de prevención de INPSASEL a los fines que este vele por el buen funcionamiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa que labora, y que el patrono no pueda despedirlo porque este haga cumplir las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reclamación de alimentación y alojamiento reclamada, pues aunque mediante las documentales aportadas por la accionada quedó establecido que la misma cancelaba al actor RAFAEL ROJAS los gastos causados por los viajes que realizaba, tales como peaje, comida, reparación y mantenimiento del vehículo, entre otros, y con respecto al alojamiento no aparecen elementos de juicio tendentes a establecer en cuales y cuantas oportunidades las necesidades de desempeño del actor le imponía el deber de pernoctar fuera de su residencia., por lo que resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.
La reclamación por concepto de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron causadas con motivo de su prestación de servicios para la accionada, reclamación esta que fue rechazada por la accionada, a los fines de decidir tal reclamo, esta juzgadora se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar

que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada; En consecuencia, interesaba a la parte accionante, aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado, y en visto que el mismo no demostró las mismas, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se debe concluir que la prueba fundamental para las resultas de la presente controversia recaía sobre al transacción debidamente homologada y contra ella no hubo ningún tipo de acción de nulidad, por lo que en consecuencia mantiene todo su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA RAFAEL ROJAS contra TRANSPORTE RUFINO, C.A.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de JUNIO del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2: 30 p.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2007-002646
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J