REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA 08 DE JUNIO DE 2009
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001713
PARTE
DEMANDANTE: ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO
APODERADOS
JUDICIALES: YULI RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 68.962

PARTE
DEMANDADA: ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A (ALCAVE)
APODERADO JUDICIAL HECTOR PANTOJA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.222

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 03 de agosto de 2007 mediante demanda que se ordeno subsanar en fecha 03 de octubre de 2007, siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de octubre de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 01 de junio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “07” y el escrito de subsanación a los folios “50 al 56 del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Manifiesta que en fecha 28 de noviembre de 2005, comenzó la trabajadora a prestar servicios para la demandada de una manera continua hasta que en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2006 salio de reposo hasta que en fecha 28 de febrero de 2007 cuando, recibió información de que la empresa había notificado a los proveedores que ella ya no laboraba en la empresa aunque se encontraba de reposo medico, pese al esta amparado por la inamovilidad laboral por lo que no debió se despedida.
• Manifestó que ya que desde el mes de octubre 2006 fecha en la cual se comunica en vía telefónica con la Sra Neira Contreras (secretaria de la gerencia de ALCAVE) notificándole que el dolor que había estando presentado se agravo.
• Manifestó que le fue diagnosticado “litiasis renal” y que se complico con una severa inflamación de colon e infección urogenital producto por lo que amerito muchos mas días de reposo.
• Manifestó que el último salario de la trabajadora fue de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, es decir 59.500, 00 bolívares diarios.
• Manifiesta que demanda el pago de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, demás beneficios laborales.

• Además indico que la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO: 108 Ley Orgánica del Trabajo. 5.285.583,00.
• VACACIONES VENCIDAS: Cláusula 18 de la Convención Colectiva 4.717.853,80
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 18 de la Convención Colectiva 1.178.605,65
• UTILIDADES CONVENCIONALES: cláusula 17 de la Convención Colectiva 10.293.499,20
• UTILIDADES FRACCIONADAS: cláusula 17 de la Convención Colectiva 2.573.374,80
• DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTICULO 125 DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO 2.642.791,50
• PREAVISO OMITIDO: ARTICULO 125 DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO 3.964.187,25
• SUELDO NO CANCELADO POR REPOSOS 8.925.000,00
• BONO POST VACACIONAL CONVENCIONAL ARTICULO 19 de la Convención Colectiva 120.000,00
• TOTAL DEMANDADO 39.700.895,20.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “255 AL 266” del expediente, la representación de la demandada:

HECHOS ADMITIDOS
• La fecha de ingreso del actor, es decir el 28 de noviembre de 2005.
• Que a partir del 28/05/2006 devengo un salario de 59.500,00 bolívares diarios.
• Que la prestación efectiva de trabajo fue hasta el día 18 de octubre de 2006.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
• Indico que resulta improcedente la prestación de antigüedad reclamada, por cuanto indica que la base cálculo utilizado para el cálculo se encuentra errada y que además ya le fue acreditada en el fideicomiso la cantidad de 2.798.277,50 mas la cantidad que le fue entregada por prestamos la cual corresponde a 2.136.129,00 Bs.
• Que las vacaciones fraccionadas que reclama por cuanto indica que la base de calculo esta errada, y por cuanto al actor solo le corresponderían 44, 16 días de salario conforme a la convención colectiva.
• Que las utilidades fraccionadas deben ser declaradas improcedentes por cuanto por ser errada la base de cálculo esta errada toda vez que el salario correcto es 59.500,00 diarios, y que en todo casa tendría derecho a solo 100 días de utilidades conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva.
• Niega la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 LOT por cuanto por cuanto indica que nunca se despidió a la actora.
• Niega la procedencia del bono post vacacional por cuanto indica por cuanto la trabajadora no se hizo acreedora del derecho a disfrutar vacaciones y menos del bono post vacacional.
• Solicita la compensación de deudas reciprocas por cuanto la demandada deposito en cuenta de la actora la cantidad de 3.900.000,00 para la adquisición de un cliché de acero inoxidable cantidad esta que se encontraba justificada en una cotización presentada por la empresa Representaciones Andover de Venezuela C.A por lo que solicita la compensación de esta cantidad además de Bs.565.000,00 referido al pago excesivo de las utilidades fraccionadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Que la relación terminara por despido injustificado.
• Que le hubiera indicado a sus proveedores en el mes de febrero que la actora ya no trabajaba para la demandada, y que de esta afirmación debiera considerarse la existencia de despido injustificado.
• Que hubiera hecho caso omiso a las solicitudes de la parte actora, por cuanto la única solicitud previa a la demanda fue ante la inspectoria del trabajo a la cual asistió por medio de apoderado.
• Niega que no le hubiera cancelado los derechos y beneficios laborales y que por lo tanto no le adeuda antigüedad, pago de los intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y todos los beneficios laborales que se reclaman.
• Niega cada una de las cantidades reclamadas en el libelo, así como las costas y costos procesales ni corrección monetaria

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DE INSTRUMENTOS
• Recibos de Pago “5 y 6”, constan a los folios 140 y 141 del expediente en los cuales se verifica el salario devengado por el actor, sin embargo el salario se encuentra entre los hechos admitidos por la parte actora, por lo que en consecuencia se encuentra relevado de ser probado y en consecuencia nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos y así se decide.
• Reposo emitido por el I.V.S.S. “folio 142”;, en el cual se evidencia que la actora se encontró de reposo con los que no existiendo de parte de la demandada que lograre probar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue una distinta al despido injustificado, por cuanto debió la demandada notificar del despido o abandono del puesto de trabajo en el caso que la trabajadora simplemente no hubiera regresado al trabajo ni notificado del reposo al cual estuvo sometida. En consecuencia conforme a esta documental y todas las demás consideraciones que se realicen a las pruebas en general. Y así decide.
• Informes médicos y reposos “marcados 7 al 18” las cuales rielan a los folios 143 al 159, en los cuales se verifican los alegatos del actor en relación a que la trabajadora estuvo de reposo por sufrir de litiasis renal migratoria, por un largo periodo por lo que al no haber sido probado por la representación judicial de la parte demandada que la causa de terminación fue el abandono del trabajo por parte de la actora; es por lo que se deja establecido como causa de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado por cuanto la demandada no probó la existencia de una causa de terminación de la relación de trabajo distinta a la invocada por el actor. y así se decide.
• Copia de requisitos que exige el I.V.S.S “19”; la cual cursa al folio 159 de la cual se evidencia los requisitos exigidos por el I.V.S.S para tramitar los reposos, el cual no fue atacado por la representación judicial de la demandada en el cual se indica que “El patrono deberá facilitarle al asegurado Copia de la Factura donde se refleje pago del seguro social, para el periodo del reposo del asegurado y la forma 14-52 debidamente firmada y sellada”por lo cual, quien juzga considera que al no haber sido probado que la demandada otorgare tales recaudos y evidenciandose de los folios 160 y 330 que la demandada se encontraba en mora respecto a las cotizaciones del I.V.S.S, es por lo que se tiene que el salario devengado o que debió devengar la actora, en el tiempo que se encontró de reposo deberá ser cancelado por la demandada conforme a los cálculos que realice el tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
• ESTADO DE CUENTA DE ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A CON EL I.V.S.S: FOLIO 160, en el cual se verifica que la demandada mantenía estado de morosidad respecto a las cotizaciones que debió haber realizado al instituto, por lo cual conforme a la prueba antes analizada, es por lo que deberá la empresa demandada, pagar el salario devengado o que debió devengar la actora en el tiempo que se encontraba de reposo deberá ser cancelado por la demandada conforme a los cálculos que realice el tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
• Copia de solicitud ante la Inspectoria del Trabajo “21,22 y 23”; folios 161 al 163 en los cuales se observa que la demandante de autos realizo reclamo ante la inspectoria del trabajo: “Batalla de Vigirima”, por el pago de reposos medico desde el día 16/10/2006, así mismo en el folio 162 en el cual las partes se hicieron presente ante la inspectoría y difirieron la audiencia para el día 01 de marzo de 2007 a las 02:00 PM, fecha esta en la cual conforme al folio 163 se ordeno el cierre del expediente administrativo por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo ante el órgano administrativo. En consecuencia, se tiene por cierto que la actora solicito ante la inspectoria el pago del reposo, el cual conforme a las apreciaciones ya establecidas en las anteriores pruebas deberá la demandada pagar el pago de tal conceptos. Así se establece.
• Copia de comunicación de aumento de salario mensual “24”, al folio 164 del expediente en el cual se evidencia, que a partir de la fecha 28 de mayo de 2006, el salario mensual de la actora fue de Bs. 1.785.000, siendo que el salario normal indicado por el actor no se encuentra contradicho y en consecuencia no debe ser probado, por lo tanto se tendrá este salario, para el calculo de los conceptos que se condenen. Y así decide.
• Reposos del I.V.S.S y indicciones medicas: a los folios 166 al 180 en los cuales se verifican, los alegatos del actor en relación a que la trabajadora estuvo de reposo por sufrir de litiasis renal migratoria por un largo periodo (04 meses según los reposos que constan en el expediente), por lo que al no haber sido probado por la representación judicial de la parte demandada que la causa de terminación fue el abandono del trabajo por parte de la actora es por lo que se deja establecido como causa de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, por cuanto la demandada no probó la existencia de una causa de terminación de la relación de trabajo distinta a la invocada por el actor. y así se decide
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
• RECIBOS DE PAGO.
Exhibición que no fue realizada, pero por cuanto la parte actora no indico la información suficiente, para que quien juzga pueda aplicar la consecuencia de la no exhibición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desecha la prueba por cuanto nada aportan a la definitiva.
INFORMES,
• Inspectoría del Trabajo “Batalla De Vigirima”: cuyas resultas constan a los folios 288 al 304 en cuyo contenido se conforma por copias fotostáticas del expediente administrativo 028-2007-03-00134, nomenclatura de la inspectoria con respecto a las cuales se reproducen las observaciones hechas a las pruebas identificadas con los números “21, 22 y 23”; a los folios 161 al 163, por cuanto se refieren al mismo expediente administrativo. Y así decide.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del folio 328 al 330, respecto a la cual se reproducen las consideraciones realizadas a las documentales que cursan a los folios 159 y 160 del expediente, por tratarse de las mismas documentales, derivándose los mismos elementos probatorios. Y así decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Recorte de prensa “1”: el cual cursa al folio 197 del expediente referido a un proyecto desarrollado de manera independiente por la actora, hecho este que nada tiene que ver con los hechos debatidos ni los derechos reclamados en la presente causa. Y así decide.
• Copia de escrito de solicitud de faltas “2”; cursa a los folios 187 al 189 del expediente en el cual se evidencia que la demandada introdujo ante la inspectoria del trabajo solicitud de calificación de faltas de la trabajadora ANNA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO; sin embargo no consta que el mencionado procedimiento se hubiere llevado a cabo a totalidad por cuanto no se evidencia ni siquiera que la demandante de autos hubiera sido notificadas del procedimiento. En consecuencia se desecha la prueba por cuanto no se evidencia que esa solicitud haya seguido su curso procesal para obtener un pronunciamiento por parte del ente a quien corresponde este procedimiento. Y así decide.
• Convención Colectiva “3”; cursa a los folios 198 al 254 del expediente, en donde se establece los derechos y obligaciones que rigen entre la demandada y los trabajadores, que laboran bajo su dependencia, siendo que en su contenido se desprende que la empresa se encuentra obligada según la cláusula 17, referida a las utilidades a un pago del salario equivalente a 120 días; así mismo establece la contratación colectiva en su cláusula 18 referida a las vacaciones, el pago del salario de 55 días el primer año de vigencia de la convención y 57 días a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva; en consecuencia siendo que la doctrina de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia a indicado que a tales convenciones colectivas se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Por lo que será aplicado a cada uno de los conceptos que se calculen la normativa acordada en la convención colectiva y así se decide.
• Solicitudes de prestamos “4 al 6”, las cuales rielan en el expediente a los folios 190 al 193, de los cuales se evidencia que la actora solicito varios prestamos a la demandada, para ser imputados al pago de sus utilidades en consecuencia se deja establecido que las cantidades que se encuentran señaladas en las solicitudes de prestamos (Bs 1.500.000,00 que riela al folio 190; Bs 1.785.000,00 que riela al folio 192 y Bs 1.160.000,00 que riela al folio 193), deberán ser consideradas como anticipos al momento de calcular los conceptos que se condenen. Y así se decide.
• Recibos de pago “7 al 9”, los cuales rielan a los folios 194 al 196, de cuyo contenido se desprende que la actora, recibió adelantos de prestaciones sociales en varias oportunidades, por lo que considera quien juzga que tales cantidades (FOLIO 194 Bs.460.000,00; folio 195 Bs.592.000,00; y Bs.1.084.129,00), serán considerados como anticipos de prestaciones sociales por lo cual deberán ser restado de lo que el tribunal calcule, por el concepto de antigüedad y así decide.
INFORMES
• Inspectoría del Trabajo “Batalla De Vigirima”, cuyas resultas constan a los folios 288 al 304 en cuyo contenido conformado por copias fotostáticas del expediente administrativo 028-2007-03-00134, nomenclatura de la inspectoria con respecto a las cuales se reproducen las observaciones hechas a las pruebas identificadas con los números “21, 22 y 23”; a los folios 161 al 163. por cuanto se refieren al mismo expediente administrativo. Y así decide.
• BANCO MERCANTIL: el cual consta a los folios 333 y 334 de cuyo contenido, se puede apreciar que la demandada, realizo aportes a cuenta de fideicomiso por un total de Bsf.2.301,61, habiendo retirado la actora anticipos por una cantidad equivalente a Bsf.2.136,13 quedando un saldo a favor de la actora por la cantidad de Bsf. 165,52, en consecuencia los aportes y anticipos hechos a la cuenta de fideicomiso, serán deducidos de lo que se calcule por esta concepto. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

No cumplió la demandada con la carga de probar la causa de terminación de la relación de trabajo, conforma al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica “...El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...” limitándose la demandada solo a señalar simplemente, en su contestación que el fin de la relación no fue por despido injustificado sin embargo no indico de manera precisa la causa de terminación y mucho menos probó la existencia de una causa de terminación de las establecidas en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “la relacion de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”; así mismo se deja establecido que la demandada solicito la calificación de las faltas del actor, mas sin embargo, no impulso el procedimiento por lo cual no puede surtir efectos contra la demandante de autos, por lo que se deja establecido como causa de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado del cual fue objeto la actora toda vez que no existen elementos que permitan desvirtuar lo alegado por esta. Y así se deja establecido.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que el salario normal no se encuentra entre los hechos controvertidos y en consecuencia se tiene por cierto este salario indicado por el actor el cual es de Bs. 59,50 diarios por lo que se calculara el salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo que cursa en autos la cual en las cláusulas 17 y 18 establece el pago de 120 días de utilidades y 55 días por vacaciones y bono vacacional, la cual esta suscrita por las partes. Y así se deja establecido.

DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECIPROCAS INVOCADA POR EL DEMANDADO
Con relación a la solicitud de que se declare procedente la compensación de deudas reciprocas invocada por el demandado, quien juzga considera que la misma, debe ser declarada improcedente por cuanto no se evidencia la existencia de deuda alguna, por parte de la actora en relación a la demandada, además no cumplió la demandada, la carga de probar la existencia de dicha deuda, ni los supuestos en los cuales sustenta la deuda alegada, en consecuencia se deja establecido que debió la demandada probar los hechos nuevos que trae al proceso por medio de la solicitud de compensación de deudas reciprocas invocada. En conclusión a los alegatos antes expuestos se niega la solicitud de compensación de deudas reciprocas. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niegan los siguientes:
1. BONO POST VACACIONAL: Se niega este concepto por cuanto el contenido de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes en la presente causa consagra: “ La empresa conviene en conceder un bono Post-Vacacional único y especial a cada trabajador al momento del reintegro luego del disfrute del periodo vacacional, de la siguiente manera...omissis”, en consecuencia no habiendo disfrutado de manera efectiva la actora su periodo vacacional, es por lo que se considera y así se establece que no hay lugar al pago de cantidad alguna por este concepto. Y así decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de la diferencia tomando en consideración el siguiente cálculo:
TRABAJADOR: ANNA HERNÁNDEZ.
EMPLEADOR: ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS
SALARIO Salario Alícuota Bono Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año MENSUAL Diario Utilidades Utilidades vac Bono vac Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada BS.F
28/11/2005 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 0 0,00 0,00 0,00
28/12/2005 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 0 0,00 0,00 0,00
28/01/2006 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 0 0,00 0,00 0,00
28/02/2006 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 0 0,00 0,00 0,00
28/03/2006 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 5 371.527,78 371.527,78 371,53
28/04/2006 1.500.000,00 50.000,00 120 16666,67 55 7.638,89 74.305,56 5 371.527,78 743.055,56 743,06
28/05/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 1.185.173,61 1.185,17
28/06/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 1.627.291,67 1.627,29
28/07/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 2.069.409,72 2.069,41
28/08/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 2.511.527,78 2.511,53
28/09/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 2.953.645,83 2.953,65
28/10/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 3.395.763,89 3.395,76
28/11/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 3.837.881,94 3.837,88
28/12/2006 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 4.280.000,00 4.280,00
28/01/2007 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 4.722.118,06 4.722,12
28/02/2007 1.785.000,00 59.500,00 120 19833,33 55 9.090,28 88.423,61 5 442.118,06 5.164.236,11 5.164,24


CONCEPTO CONFORME A TIEMPO DE RELACIÓN DE TRABAJO BSF
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.164,24


CANTIDAD RECIBIDA SEGÚN INFORME DE FIDEICOMISO (FOLIOS 333 Y 334)
ANTIGÜEDAD 2.136,13

CANTIDAD ADEUDADA POR CONCEPTO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (5.164,24 - - 2.136,13) 3.028,11







Corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL VEINTIOCHO CON 11/100, por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad; según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto corresponde el aporte mensual equivalente a 05 días de salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y utilidades) por lo que conforme al calculo que se presenta previamente correspondían a la actora por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.5.164,24; no obstante la demandada autorizo anticipos sobre la cuenta de fideicomiso aperturada a favor de la actora por la cantidad de Bs.2.136,13. En consecuencia, la demandada adeuda a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL VEINTIOCHO CON 11/100 (Bs. 3.028,11), los cuales serán cancelados de la manera siguiente: el pago de la cantidad de BS. DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 59/100 (2.862,59), más la liberación del de la cantidad existente en el fideicomiso aperturado a favor de la actora, el cual corresponde a la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y CINCO CON 52/100 (165,52), resultado así la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL VEINTIOCHO CON 11/100 (BS. 3.028,11) la cual deberá ser cancelada al actor en la forma ya descrita. Y así decide.

2. VACACIONES LEGALES (periodo 28/11/2005 al 28/11/2006): Corresponde a la demandada pagar a la actora, todo en virtud que la cláusula 18 de la convención colectiva aplicada, la cual esta suscrita por las partes, establece el pago de 55 días de salario (en el primer año de vigencia de la convención colectiva), con ocasión a las vacaciones del trabajador o trabajadora, por lo que habiéndose determinado que la actora vio cumplido el tiempo de relación de trabajo, para que se le otorgaran las vacaciones lo cual no se llevo a cabo, es por lo que considera quien juzga, que las mismas se encuentran vencidas y se condena el pago de la cantidad equivalente a 55 días del ultimo salario devengado por la actora, el cual fue de Bs 59,50 según la denominación actual de la moneda; por lo cual al ser multiplicado por 55 días conforme a la convención colectiva, es por lo que deberá la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.2.372,50) y así se establece.

3. VACACIONES FRACCIONADAS Corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON 13/100 (Bs.818,13), todo en virtud de que la cláusula 18 de la convención colectiva aplicada, la cual esta suscrita por las partes establece el pago de 55 días de salario (en el primer año de vigencia de la convención colectiva) con ocasión a las vacaciones del trabajador o trabajadora, sin embargo siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo no se había cumplido el año para que se le otorgaran las vacaciones al trabajador es por lo que corresponde la fracción del periodo 28/11/2006 al 28/02/2007, es por lo que juzga condena el pago de la cantidad equivalente a 13,75 días del ultimo salario devengado por la actora, el cual fue según la denominación actual de la moneda de Bs 59,50 toda vez que la relación en este periodo se extendió por 03 meses, debiendo entonces dividirse los 55 días establecidos en la convención colectiva, entre 12 meses del año y luego multiplicarse por los 03 meses efectivos de relación de trabajo obteniéndose, así la cuota que debe ser cancelada de 13,75 días de salario es por lo que deberá la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON 13/100 (Bs.818,13) y así se establece.
4. UTILIDADES VENCIDAS (periodo 2006): Corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs 2.695,00), todo en virtud que la cláusula 17 de la convención colectiva aplicada, la cual esta suscrita por las partes establece el pago de 120 días de salario promedio (Bs.59,50) por utilidades anuales, en consecuencia, correspondían a la demandada la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA 00/100 (Bs 7.140,00 por concepto de utilidades, sin embargo se evidencia del expediente, que la parte demandada otorgo adelantos de utilidades a la actora por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100, derivado de distintos adelantos que se describen a continuación:


CONCEPTO FECHA FOLIO MONTO MONTO BSF
UTILIDADES 03/04/2006 190 1.500.000,00 1.500,00
UTILIDADES 02/10/2006 192 1.785.000,00 1.785,00
UTILIDADES 21/08/2006 193 1.160.000,00 1.160,00
TOTALES 4.445,00

En consecuencia, habiéndose determinado que la parte demandada cancelo las cantidades antes descritas, es por lo que debe la demandada cancelar la diferencia de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.2.695,00). Y así se establece

5. UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs1.190,00), todo en virtud que la cláusula 17 de la convención colectiva aplicada, establece el pago de 120 días de salario por utilidades anuales, ahora bien, siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo no se había cumplido el periodo completo, para el pago de este concepto, es por lo que quien juzga condena el pago de la cantidad equivalente a 20 días del último salario diario devengado por la actora, el cual fue según la denominación actual de la moneda de Bs 59,50 toda vez que la relación en este periodo se extendió por 02 meses, debiendo entonces dividirse los 120 días establecidos en la convención colectiva entre 12 meses del año y luego multiplicarse, por los 02 meses efectivos de relación de trabajo obteniéndose así la cuota que debe ser cancelada de 20 días de salario; es por lo que deberá la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs.1.190,00) y así se establece.

6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT: Conforme al articulo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor por el tiempo de 01 año 03 meses de servicio, la cantidad de 30 días de salario integral, el cuales según la denominación actual del salario es de Bs 88,42. Toda vez que quedo establecido como causa de la terminación de la relación de trabajo, el DESPIDO INJUSTIFICADO, de la actora. En consecuencia deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 71/100 (2.652,71), por este concepto y así se decide.

7. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO Art. 125 LOT: Conforme al articulo 125 ordinal “3” de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor por el tiempo de 01 año 03 meses de servicio, la cantidad de 45 días de salario integral el cuales según la denominación actual del salario es de Bs 88,42. Toda vez que quedo establecido como causa de la terminación de la relación de trabajo el DESPIDO INJUSTIFICADO de la actora. En consecuencia deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 06/100 (3.979,06), por el concepto de preaviso omitido y así se decide.

8. SALARIO NO CANCELADO DURANTE REPOSO MEDICO: No fue probado que la actora cancelara los salarios correspondientes al tiempo de reposo, al cual se vio sujeta la actora, ni otorgo los requisitos necesarios para que el I.V.S.S los cancelara; por cuanto a la fecha de los reposos de la actora la demandada se encontraba insolvente con el I.V.S.S, según se indica en oficio 000070 de fecha 05 de marzo de 2009 el cual cursa en el expediente a los folios 328 al 330, por lo tanto se deja establecido forzosamente que la demandada deberá cancelar a la actora el salario normal correspondiente a 120 días por el periodo de Noviembre 2006 a febrero 2007 según se relaciona de seguidas:
REPOSOS MÉDICOS
DESDE HASTA FOLIOS
23/10/2006 29/10/2006 151 Y 171
31/10/2006 20/11/2006 142 Y 172
21/11/2006 27/11/2006 165
28/11/2006 05/12/2006 158 Y 166
06/12/2006 26/12/2006 144 Y 177
17/01/2007 27/01/2007 150 Y 174
28/01/2007 09/02/2007 153 y 173
10/02/2007 16/02/2007 152 y 167
16/02/2007 26/02/2007 157 y 169
27/02/2007 10/03/2007 156 y 170
28/12/2007 05/01/2007 155 Y 168

Así mismo, toda ves que del estado de cuenta que riela a los folios 91 al 129 del expediente específicamente en el vuelto del folio 125, se evidencia el ultimo aporte nomina que corresponde al día 30 de octubre de 2006, por lo que no siendo probado el pago del periodo en que la actora estuvo de reposo es por lo que se condena el pago de 120 días (4 MESES) del ultimo salario (Bs. 59,50) por lo que al multiplicar este salario por 120 días (4 MESES) resulta el monto final de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100, (Bs.7.140,00).

En consecuencia, sumando los conceptos antes descritos que debera cancelar la demandada, se condena el pago de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO 50/100 (Bs.24.775,50) y así se deja establecido.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la DEMANDA incoada por la ciudadana ANNA KARINA HERNANDEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.991, en contra de ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 18/100 (Bs.24.976, 18).

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2007-001713
CTR/LM/ic.