REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA (22) de JUNIO de 2009.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002591
DEMANDANTE: JEAN CARLOS PAPPA VILLASMIL
APODERADO: ELYANA GUTIERREZ CORREA
DEMANDADA: INVERSIONES J.L. 1217,C.A.,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO I
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JEAN CARLOS PAPPA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nª V.-14.924.797, representado por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 106.005, en fecha 28 de Noviembre de 2007, contra la empresa INVERSIONES J.L. 1217,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª 15, Tomo 98-A, en fecha 19 de Noviembre de 1.999. En fecha 03 de Diciembre de 2007, ( riela al folio 16 del expediente) el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue subsanado mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2007, presentado por la abogada Elyana Gutiérrez Correa, actuando con el carácter de apoderada judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda (folio 26 del expediente) y ordenó emplazar mediante cartel a la demandada. En fecha ocho (08) de Enero de 2008, se acordó expedir copias certificadas solicitadas a los fines de interrumpir la prescripción extintiva de la acción. En fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandante consigna copias certificadas fotostáticas del escrito de subsanación del auto de admisión, de la solicitud de los fotostatos y del auto preferido por este Juzgado el 08 de Enero de 2008, las cuales fueron debidamente registradas, ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N°2, folios del Uno al trece, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, el Once de Enero de 2008.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la abogada Elyana Gutiérrez Correa, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda, la cual se admitió en fecha 14 de Febrero del 2008,
En fecha 12 de Junio de 2008, Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que la parte demandada INVERSIONES J.L. 1217, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2009, se celebro audiencia de juicio, y se defirió el dispositivo del fallo conforme al artículo 158 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 15 de Junio de 2009, a las 12 y 45 de la tarde, donde se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó la parte demandante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día el 15 de Diciembre de 2004, para desempeñar el cargo de Vendedor, y posteriormente Encargado de tienda, que en fecha 12 de Enero de 2007, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Jefe inmediato.
• Indico el demandante como el salario devengado la cantidad de Bs. Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos, (Bs.512.325, 00), vale decir, Diecisiete mil Setenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077, 50) diario, además del Cero coma setenta y cinco por ciento (0,75), de comisión sobre las ventas mensuales realizadas, y Cero coma Cincuenta por ciento (0,50%) sobre la totalidad de las ventas mensuales realizadas en la tienda.
• Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado de 9; 30 am. a 9:30 p.m., y los domingos de 11;30 a.m. a 8;30 p.m., descansando un día a la semana distinto al domingo.
• Que al momento de despedirlo injustificadamente, no ha hecho efectivo el pago de las indemnizaciones que lo asisten por haber sido objeto de un despido injustificado, y que para el momento de su despido tenia un tiempo de servicio de dos (02) años y veintiocho (28) días.
Paso luego a determinar los conceptos reclamados y las cantidades que según su apreciación le corresponden por cada uno de éstos, en consecuencia indicó:
CONCEPTOS DE MONTOS DEMANDADOS:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1.586,27
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES 281,49
• SALARIO RETENIDO 204.93
• COMISIONES MES DE DICIEMBRE 2006 3.481,67
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 8.050,62
• PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO 8.050,62
• Domingos laborados 845.31
• TOTAL 22.500.94
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de la demandada, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho alegado.
3) Que es falso el hecho alegado por el accionante que se le despidió injustificadamente en fecha 12 de enero de 2007, por cuanto consta en las actas el original de liquidación aceptada por el demandante donde se lee claramente que el motivo de la terminación de la relación es la renuncia voluntaria del trabajador la cual aparece firmada y aceptada por el trabajador sin reserva alguna.
4) Niega y rechaza que la demandada le adeude al accionante las cantidades siguientes:
a) Un Millón Quinientos Ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.586.275,61) en bolívares anteriores, es decir, Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs.1.586,28), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
b) Doscientos Ochenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.281.491,42), en bolívares anteriores, es decir, doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.281,49), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
c) Doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares anteriores (Bs.204.930,oo) es decir, doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs.204,93) por salarios retenidos, desde el primero de Enero de 2007 hasta el doce de Enero de 2007, por cuanto no es cierto que haya sido despedido en 12 de Enero de 2007, por constar en autos el original de la liquidación aceptada por el demandante, en la cual se liquidan todos los derechos reclamados y se lee que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria del Trabajador, la misma aparece firmada y aceptada por el demandante sin reserva alguna.
d) Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos en bolívares anteriores, es decir, Tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.481.68) por concepto de pago de comisiones.
e) Ocho millones cincuenta mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.050.626, 60) en bolívares anteriores, es decir, Ocho mil cincuenta Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.050, 63) por Indemnización por despido injustificado.
f) Ocho millones cincuenta mil seiscientos veintiséis Bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.050.626, 60) en bolívares anteriores, es decir Ocho mil cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.050, 63) por concepto de pago sustitutivo del preaviso.
g) Ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintiséis Bolívares con sesenta céntimos (Bs.845.318,43) en bolívares anteriores, es decir, Ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.845,32), por concepto de Domingos laborados, por cuanto consta en planilla de liquidación el pago de los días domingos efectivamente laborados.
h) Veintidós Millones Quinientos mil novecientos cuarenta y ocho con Veinticuatro Céntimos (Bs.22.500, 95) bolívares anteriores, es decir, veintidós mil Quinientos Bolívares con noventa y cinco céntimos por el total de los conceptos reclamados por el actor.
i) Niega y Rechaza que su representada haya violado el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser cierto el despido alegado por el accionante, en virtud del original de la liquidación aceptada por el reclamante.
j) Niega y rechaza que su representada haya incurrido en fraude laboral en contra del accionante, por cuanto la terminación de la relación laboral se efectuó a través de su renuncia.
k) Niega y rechaza que su representada este obligada al pago correspondiente por indexación.
l) Niega y rechaza que su representada este obligada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Reconoce la prestación de servicios de naturaleza laboral, y por consecuencia tiene los derechos que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, así como se reconoce el cargo del demandante, el cual era de Encargado de tienda.
• HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Fecha de terminación de la relación de trabajo, para la demandada la fecha de terminación de la relación es el 31 de Diciembre de 2006 y para el demandante el 12 de Enero de 2007.
• La prescripción extintiva de la acción
• El motivo de culminación de la relación laboral.
• Los conceptos demandados.
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA ESCRITA:
• Capitulo Primero: Al folio Noventa y dos (92) marcado 1, corre inserto carnet emanado de la accionada, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se negó la relación laboral, es decir no es un hecho controvertido, ya que fue reconocido por la demandada que el demandante era su trabajador, y así se establece.
• DE LA PRUEBA ESCRITA:
• Capitulo Segundo: Al folio Noventa y tres (93) marcado con el Número 2, corre inserto copia fotostática simple de carnet emanado de la accionada, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se negó la relación laboral, es decir no es un hecho controvertido, ya que fue reconocido por la demandada que el demandante era su trabajador, y reconociendo a su vez la demandada que el trabajador era encargado de la tienda, y así se establece.
• Capitulo Tercero: En cuanto a los reportes de ventas presentados por el actor referidas a las ventas realizadas por los trabajadores de INVERSIONES J.L. 1217, C.A., de los meses Enero, Febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y diciembre del año 2005, marcados con los números “3” hasta “44” ambos inclusive, que van desde el folio “95” al folio “136”, los cuales están enumerados sucesivamente del numero cuatro (4) en forma sucesiva al cuarenta cuatro (44) el Tribunal observa, que dicha prueba que consta de los reportes de ventas, no fueron firmadas por la accionada ni selladas, como emanada de esta, y fueron desconocidas en juicio por la demandada, por lo tanto las pruebas presentadas por el demandante no arrojan elementos de convicción suficiente para que quede demostrada la existencia de comisiones por parte del actor, y en consecuencia, poder ser utilizada a los efectos de calcular los porcentajes de comisiones para establecer el calculo de prestación de antigüedad, y así se decide.
• Capitulo Quinto: Prueba TESTIMONIAL, los testigos promovidos Sofia Verónica Garcia Mendez, titular de la cédula de identidad N°18.627.401, Glenys Nataly Hidalgo Caldera, titular de la cédula de identidad N° 16.597.545, Marylil Milagros Innocenti Orozco, titular de la cédula de identidad N°18.470.567, y Mariann del Valle Innocenti Orozco, titular de la cédula de identidad N°18.470.566, no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal, considera que no hay nada sobre lo cual pronunciarse, y en consecuencia no hay valor probatorio que darle, y así se decide.
• Capitulo Sexto Exhibición de Documentos: carnet original donde aparece el demandante como encargado de Tienda, el Tribunal no le otorga valor probatorio y ni la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo ni el cargo ostentado por el actor fueron puntos controvertidos en la presente causa, y así se decide.
• Capitulo Séptimo De la Prueba Escrita:
Copia fotostática del recibo de liquidación de Vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad, pagado por la demandada, correspondiente al ejercicio económico de la compañía del 1° de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005, marcado “45”, el tribunal, observa que esta prueba traída a los autos por el actor aparece sin firma de este , mas no esta firmada por el demandado , ni tiene sello alguno de este, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, visto que lo que se pretende con esta por parte del actor es determinar que presto sus servicios en la empresa y así mismo la fecha de inicio de la relación laboral, hechos estos que no son controvertidos en la siguiente causa y así se establece.
• Capitulo Octavo, De la Exhibición de Documentos, Exhibición de original del recibo de liquidación de vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad pagado por la demandada Inversiones J.L. 1217 C.A., al demandante, el cual fue promovido en copia fotostática simple marcada “45”, el Tribunal, observa que dicha planilla de liquidación de vacaciones, utilidades, y adelanto de antigüedad, no aparece suscrita por la demandad, ni aún por el demandado, que si bien es cierto, la misma no fue exhibida, en la audiencia de juicio este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia no se otorga valor probatorio, ni la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal, así se establece.
• Capitulo Noveno, De la Exhibición de Documentos, Exhibición de originales de los reportes de ventas efectuados por los trabajadores de la accionada INVERSIONES J.L. 1217 C.A., de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y diciembre del año 2005, que se acompañan a este escrito marcados con los números “3” hasta “44” ambos inclusive, ciertamente esta prueba fue promovida como documental y a su vez el actor solicita su exhibición por parte de la accionada, ahora bien, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio ; ya que no constituye presunción grave de su existencia habida cuenta que no esta suscrita, ni sellada por representante alguno de la accionada y por lo cual no genera la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En cuanto al CAPITULO I, MERITO FAVORABLE DE AUTOS, promovidas en el CAPITULO I del escrito de pruebas, este Tribunal se acoge a la reiterada Doctrina establecida por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio. Es decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
3) En cuanto al CAPITULO II, de la PRESCRIPCIÓN: de cuyo meritos el tribunal considera que no es medio de prueba por cuanto es una defensa de fondo, cuyo merito se pronunciara quien juzga en el punto previo de la sentencia. Así se decide
4) En cuanto al Capitulo III, de las PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas “A”, Liquidación, “B” Recibos de Pago : Corren inserto al folio 140, marcada con el grafema “A” Liquidación final del Contrato de Trabajo de la cual se observa la fecha de inicio de la relación del Trabajo, su fecha de terminación la cual fue el 31- 12- 2006 y fue firmada por el actor, as i mismo que el motivo fue renuncia advirtiéndose de esta los pagos realizados por los siguientes conceptos de anticipo de Antigüedad, por utilidades; antigüedad del año 2005,siendo reconocida en juicio su firma, por parte del demandante; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
4).2. Documental marcado con la letra “B”, rielan al folio 141 al 143 inclusive recibos de pagos originales por conceptos de hora extras y días feriados, recibidos y firmados conforme por el demandante: Este tribunal observa que estos conceptos de horas extras y días feriados, no le otorga valor de merito por cuanto no aporta nada a la solución de la presente causa, toda vez que este punto no es un hecho controvertido y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
De conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la demandada la prescripción de la acción; ya que, esta prescribiría al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio, la cual se evidencia de autos la fecha de terminación de la relación laboral es el 31 de 12- 2006 , ahora bien de un análisis minucioso, se observa lo siguiente: El actor en fecha 28 de noviembre de 2007 introduce la demanda por ante el circuito judicial laboral del Estado Carabobo, vale decir dentro del lapso legal para proponer la demanda, por lo que de conformidad del articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo literal A , interrumpiría el lapso de prescripción si el demandado es notificado ante de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes, por lo que siendo el caso de autos, a efectos de la interrupción del lapso de prescripción, la notificación del demandado de autos se realizo el 10 de enero de 2008, como se evidencia de la declaración del alguacil; es decir que se cumplió con lo preceptuado establecido dentro de los dos meses siguientes, conforme al precitado articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que esta Juzgadora considera cubiertos los extremos de Ley ajustados a derecho, en consecuencia declara improcedente la defensa de prescripción solicitada por la parte demandada.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS.
De lo alegado y probado en autos esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. PRESTACIONES SOCIALES: Aleja el actor que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de 107 días, calculados debidamente mes a mes, con el salario integral devengado en los debidos meses correspondientes. Ascendiendo la cantidad adeudada por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA YTRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 3.253,56) En tal sentido, reconoce el actor haber recibido de la demandada por concepto de liquidaciones anuales correspondientes a la prestación de antigüedad, los cuales fueron los siguientes: En el año 2005, reconoce haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (Bs. 691,28), por concepto de antigüedad. Para el año 2006, reconoce haber recibido el pago de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUENE CENTIMOS, (Bs. 975,99) por concepto de antigüedad, Reclamando en esta demanda el actor la cantidad por este concepto de MIL QUINNIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.586,27). En tal sentido alego el accionado en su escrito de contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio, que negaba y rechazaba dicha deuda por el presente concepto. Ahora bien , vista la Liquidación que corre en los autos en el folio 140, marcado con la letra A, la cual en la audiencia de juicio fue reconocida por la parte actora, Se advierte entonces, que dicho concepto fue cancelado en su totalidad, en consecuencia no es procedente lo reclamado por este concepto. Así se Establece.
2. INTERESES SOBRE PRESTACONES SOCIALES: Siendo que el concepto reclamado por Prestaciones Sociales, fue improcedente, en consecuencia lo reclamado por el sobre los Intereses sobre Prestaciones Sociales, tampoco es procedente. Así se establece.
3, SALARIO RETENIDO, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO. Este Tribunal no acuerda el pago de los conceptos de este aparte descrito y reclamado por el actor, en atención a la admisión realizada por la representante judicial de la parte actora , en la audiencia de juicio y adminiculando la liquidación de los conceptos pagados, que corren inserto al folio 140, donde se observa que la fecha de la terminación de trabajo fue le 31-12-2006 y siendo que se observa que en esa misma planilla de liquidación se determina que la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y no habiéndose probado el constreñimiento, ni la coacción, para que el actor se viese obligado a la firma de aceptación de los pagos ocasionados con la terminación de la relación laboral, considera quien juzga que es improcedente entonces los conceptos demandados por Indemnización de despido injustificado, preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el consecuente Pago Sustitutivo del Preaviso, Así se establece.
COMISIONES DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006: Demanda el Actor que la demandad le adeuda por concepto de Comisiones del año 2006, el 0,75% de la ventas realizadas por este y así mismo reclama también un 50% de la totalidad de las ventas realizadas por la accionada, en tal sentido se observa del acervo probatorio aportado por la parte actora que en relación a lo reclamado por este concepto, cuya carga probatoria correspondía al trabajador, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia, ningún elemento de convicción que demuestre, el actor percibiera las comisiones alegadas y que en consecuencia incidirían, sobre el salario integral y las alícuotas, para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se establece.
DOMINGOS LABORADOS: Reclama la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 845,38) por domingos trabajados, de una revisión minuciosa del acervo probatorio y habiendo reclamado el actor el pago de días domingos y no pagados y sus incidencias, se evidencia que el mismo no probo los domingos laborados, en consecuencia quien juzga considera que debe acatar el criterio establecido por La sal de Casación Social , en la cual expresa: “ Cuando el Trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales”.Por las consideraciones establecidas, se tiene que forzosamente declarar, improcedente el presente reclamo, Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano JEAN CARLOS PAPPA VILLASMIL titular de la Cédula de Identidad N°14.024.797, PARTE DEMANDANTE, en contra de INVERSIONES J.L. 1217, C.A., PARTE DEMANDADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2007-002591.
CTR/LM/AL.
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