REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001185


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ y RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 16.553.752, 8.770.112 y 12.143.610, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado José Francisco Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.852.-


PARTE
DEMANDADA:

C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 75, tomo 140-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Demóstenes Blanco, Jesús Javier Valásquez Palermo, Yesenia Villegas y Miriam Romero, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.942, 26.947, 110.869 y 114.188, respectivamente.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-.

Con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se levantó el acta de fecha 21 de Junio de 2007, cursante al folio “197”, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, es decir , C...V G... ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA).
Como consecuencia de tal incomparecencia de la parte demandada a la citada audiencia preliminar, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio que correspondan según la selección realizada por la URDD que correspondiese, en consideración a los privilegios procesales que asisten a la demandada, por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y a las que se aplican los privilegios y prerrogativas conferidos a la República, tal como lo prevé el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.533 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.
En virtud de tal resolutoria, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de Julio de 2007, (folio 198), consignado por la parte demandante con sus recaudos anexos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema JURIS2000.
Luego se sustanciada la causa en fase de juicio en fecha 12 de junio de 2009, se sentencio oralmente conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso legal, para la reproducción integra de l fallo este se realiza, bajo los siguientes términos.




II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, así como el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “16” y “137” al “140”, los accionantes de autos alegan lo siguiente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirieron:
 Que en fecha 03 de octubre de 2000, los ciudadanos JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ, comenzaron a prestar sus servicios por C.V.G. ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA); mientras que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, lo hizo a partir del 27 de marzo de 2001;

 Que se desempeñaron como carpinteros contratados, aún cuando sus relaciones de trabaja se prolongaron en el tiempo de manera continua hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha en la cual acudieron a sus sitios de trabajo y al llegar al portón de la referida empresa, el jefe de seguridad les manifestó que no podían entrar por orden de la administración;
 Que ante tal situación, se ampararon ante el Tribunal de Estabilidad Laboral y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos, a través de la causa tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y en el marco del cual la parte demandada reconoció, en fecha 23 de enero de 2006, lo injustificado del despido por lo que, en consecuencia, procedió a pagar parte de las prestaciones sociales y anticipó parte de los salarios caídos desde el 02 de diciembre de 2005 al 23 de enero de 2006, por lo que desistieron del referido procedimiento pero se reservaron las acciones legales por las diferencias a que pudiera haber lugar, en virtud de que las sumas recibidas no se corresponden con los salarios efectivamente causados;
 Que durante toda la relación laboral devengaron un salario variable en función de la producción que se le asignaba mensualmente, siendo la cantidad de Bs.64.825,00 el salario diario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo, suma en la cual está incluida el salario promedio de los últimos doce (12) meses, la alícuota de utilidad, la alícuota de bono vacacional, las remuneración causada por horas extras y días feriados laborados;
 Que durante toda la relación laboral, los horarios de trabajo fueron los siguientes: En el año 2001: De 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; en el año 2002: De 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; en el año 2003: De 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; y, durante los dos últimos años: De 07:00 a.m. a 04:30 p.m.; en función de los cuales alegan haber trabajado en tiempo extraordinario (horas extras diurnas) que no fue pagado por la demandada;
 Que laboraron algunas jornadas especiales, pues la semana del 16 al 31 de marzo de 2004, trabajaron los turnos diurnos y nocturnos (es decir, las veinticuatro horas del día), así como las jornadas comprendidas del 15 al 28 de Enero de 2001, en la que se les ordenó una producción extraordinaria para cumplir los requerimientos de la empresa;
Periodo: Del 02 de diciembre de 2000 al 02 de diciembre de 2001
Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral
18.923,40 15.375,27 788,48 11.723,01 15.550,82 62.360,98
Periodo: Del 02 de diciembre de 2001 al 02 de diciembre de 2002
Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral
26.275,39 21.348,73 1.094,81 16.277,58 21.592,51 86.589,02
Periodo: Del 02 de diciembre de 2002 al 02 de diciembre de 2003
Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral
28.796,30 7.649,04 1.199,85 11.892,89 16.432,70 65.970,78
Periodo: Del 02 de diciembre de 2003 al 02 de diciembre de 2004
Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral
31.648,52 6.428,60 1.318,69 9.803,14 16.311,74 65.510,69
Periodo: Del 02 de diciembre de 2004 al 02 de diciembre de 2005
Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral
36.330,91 ----- 1.009,19 11.253,49 16.231,50 64.825,09
Alegaron que durante toda la relación de trabajo laboraron 147 domingos y los feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas remuneraciones nunca le fueron pagados y que relacionaron con indicación pormenorizada de fechas y montos;
 Determinaron las incidencias salariales diarias por concepto de domingos laborados, domingos adicionales por contratación colectiva, días de descanso por haber trabajado la jornada completa, días de descanso adicional al que alegaron tener derecho en conformidad con la cláusula Nº 16 de la contratación colectiva, horas extras diurnas, días feriados y utilidades;
 Indicaron que para establecer el salario integral causado, tomaron en consideración la cuota parte que resulta de 120 salarios anuales por concepto de utilidades.
 En el petitorio demandaron la suma de Bs.345.228.758,80, discriminada de la siguiente
Se Establecieron las siguientes referencias salariales que alegan devengadas y causadas:



 Para el ciudadano JES
 PARA EL CIUDADANO JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO, CÉDULA DE IDENTIDAD N°16.553.752, (fecha de Ingreso: 03 de Octubre de 2000, fecha de egreso: 05 de Diciembre de 2005)


CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prestación de antigüedad 03/Oct/2000 45 62.360,98 2.806.244,10 22.425.206,72 8.688.483,13 13.736.723,59
03/Oct/2001
03/Oct/2001 62 86.589,02 5.368.519,24
03/Oct/2002
03/Oct/2002 64 65.970,78 4.222.129,92
03/Oct/2003
03/Oct/2003 66 65.510,69 4.323.705,54
03/Oct/2004
03/Oct/2004 68 64.825,09 4.408.106,12
03/Oct/2005
03/Oct/2005 10 64.825,09 648.250,90
02/Dic/2005
Extensión (Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Utilidades 03/Oct/2000 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20
03/Oct/2001
03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40
03/Oct/2002
03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60
03/Oct/2003
03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80
03/Oct/2004
03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Vacaciones 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25
2.001
2.001 60 86.589,02 5.195.341,20
2.002
2.002 60 65.970,65 3.958.245,00
2.003
2.003 60 65.510,69 3.930.641,40
2.004
2.004 65 64.825,09 4.213.630,85
2.005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono vacacional 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 1.200.000,00 2.943.078,72
2.001
2.001 12 86.589,02 1.039.068,24
2.002
2.002 12 65.970,78 791.649,36
2.003
2.003 12 65.510,69 786.128,28
2.004
2.004 12 64.825,09 777.901,08
2.005




CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94
03/Oct/2001
03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28
03/Oct/2002
03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10
03/Oct/2003
03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76
03/Oct/2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,96

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Útiles escolares: 2000 --- --- 30.000,00 200.000,00 0,00 200.000,00
2001
2001 --- --- 30.000,00
2002
2002 --- --- 30.000,00
2003
2003 --- --- 30.000,00
2004
2004 --- --- 80.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 120.000,00 0,00 120.000,00
2001
2001 --- --- 40.000,00
2002
2002 --- --- 40.000,00
2003
2003 --- --- 40.000,00
2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono de producción: --- 45 64.825,09 2.917.129,05 2.517.129,05 400.000,00 2.517.129,05
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Juguetes 2000 2 12.000,00 24.000,00 412.000,00 0,00 412.000,00
2001
2001 3 12.000,00 36.000,00
2002
2002 3 12.000,00 36.000,00
2003
2003 3 12.000,00 36.000,00
2004
2004 4 70.000,00 280.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prima por nacimiento 2001 --- --- 30.000,00 180.000,00 0,00 180.000,00
2002 --- --- 30.000,00
2005 --- --- 120.000,00
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Días de descanso por nacimiento 2001 2 86.589,02 173.178,04 434.769,78 0,00 434.769,78
2002 2 65.970,78 131.941,56
2005 2 64.825,09 129.650,18
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Reconocimiento por antigüedad: Cláusula.Contrato cláusula 25 literal h --- --- --- 150.000,00 0,00 150.000,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Cesta ticket Cláusula 78, del contrato colectivo. --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por despido injustificado --- 150 64.825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.174.640,00 4.549.123,50
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64.825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.069.856,00 1.819.649,40

 Para el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ, TITILAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.770.112, (FECHA DE INGRESO: 03 DE OCTUBRE DE 2000, FECHA DE EGRESO 05 DE DICIEMBRE DE 2005)

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prestación de antigüedad 03/Oct/2000 45 62.360,98 2.806.244,10 22.425.206,72 8.833.078,56 13.592.128,16
03/Oct/2001
03/Oct/2001 62 86.589,02 5.368.519,24
03/Oct/2002
03/Oct/2002 64 65.970,78 4.222.129,92
03/Oct/2003
03/Oct/2003 66 65.510,69 4.323.705,54
03/Oct/2004
03/Oct/2004 68 64.825,09 4.408.106,12
03/Oct/2005
03/Oct/2005 10 64.825,09 648.250,90
02/Dic/2005
Extensión (Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Utilidades: 03/Oct/2000 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20
03/Oct/2001
03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40
03/Oct/2002
03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60
03/Oct/2003
03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80
03/Oct/2004
03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Vacaciones: 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25
2.001
2.001 60 86.589,02 5.195.341,20
2.002
2.002 60 65.970,78 3.958.245,00
2.003
2.003 60 65.510,69 3.930.641,40
2.004
2.004 60 64.825,09 4.213.630,85
2.005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono vacacional 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 1.200.000,00 2.943.078,72
2.001
2.001 12 86.589,02 1.039.068,24
2.002
2.002 12 65.970,78 791.649,36
2.003
2.003 12 65.510,69 786.128,28
2.004
2.004 12 64.825,09 777.901,08
2.005



CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94
03/Oct/2001
03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28
03/Oct/2002
03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10
03/Oct/2003
03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76
03/Oct/2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,84

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Útiles escolares: 2000 --- --- 30.000,00 310.000,00 0,00 310.000,00
2001
2001 --- --- 30.000,00
2002
2002 --- --- 30.000,00
2003
2003 --- --- 30.000,00
2004
2004 --- --- 190.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 120.000,00 0,00 120.000,00
2001
2001 --- --- 40.000,00
2002
2002 --- --- 40.000,00
2003
2003 --- --- 40.000,00
2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono de producción: --- 45 64.825,09 2.917.129,05 2.917.129,05 400.000,00 2.517.129,05





CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Juguetes 2000 2 12.000,00 24.000,00 236.000,00 0,00 236.000,00
2001
2001 2 12.000,00 24.000,00
2002
2002 2 12.000,00 24.000,00
2003
2003 2 12.000,00 24.000,00
2004
2004 2 70.000,00 140.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prima por nacimiento 03/Oct/2000 3 30.000,00 90.000,00 1.080.000,00 0,00 1.080.000,00
03/Oct/2001
03/Oct/2001 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2002
03/Oct/2002 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2003
03/Oct/2003 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2004
03/Oct/2004 3 120.000,00 360.000,00
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Permiso remunerado por nacimiento: 03/Oct/2000 2 18.923,40 37.846,80 283.952,33 0,00 283.952,33
03/Oct/2001
03/Oct/2001 2 26.275,39 52.550,07
03/Oct/2002
03/Oct/2002 2 28.796,30 57.596,60
03/Oct/2003
03/Oct/2003 2 31.648,52 63.297,04
03/Oct/2004
03/Oct/2004 2 36.330,91 72.661,82
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Reconocimiento por antigüedad: Cláusula 25 literal h --- --- --- 150.000,00 0,00 150.000,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Cesta ticket Cláusula 78, Contrato Colectivo. --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por despido injustificado --- 150 64.825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.197.639,50 4.526.124,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64.825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.079.055,80 1.810.449,60

 Para el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°12.143.610, (FECHA DE INGRESO 27 DE MARZO DE 2001, FECHA DE EGRESO 05 DE DICIEMBRE DE 2005).

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prestación de antigüedad 27/Mar/2001 45 62.360,98 2.806.244,10 21.258.355,10 8.796.425,44 12.461.929,66
27/Mar/2002
27/Mar/2002 62 86.589,02 5.368.519,24
27/Mar/2003
27/Mar/2003 64 65.970,78 4.222.129,92
27/Mar/2004
27/Mar/2004 66 65.510,69 4.323.705,54
27/Mar/2005
27/Mar/2005 60 64.825,09 3.889.505,40
02/Dic/2005
Extensión (Art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Utilidades 22/Jun/1905 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20
23/Jun/1905
03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40
03/Oct/2002
03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60
03/Oct/2003
03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80
03/Oct/2004
03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Vacaciones: 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25
2.001
2.001 60 86.589,02 5.195.341,20
2.002
2.002 60 65.970,78 3.958.245,00
2.003
2.003 60 65.510,69 3.930.641,40
2.004
2.004 60 64.825,09 4.213.630,85
2.005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono vacacional: 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 2.800.000,00 1.343.078,72
2.001
2.001 12 86.589,02 1.039.068,24
2.002
2.002 12 65.970,78 791.649,36
2.003
2.003 12 65.510,69 786.128,28
2.004
2.004 12 64.825,09 777.901,08
2.005





CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94
03/Oct/2001
03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28
03/Oct/2002
03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10
03/Oct/2003
03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76
03/Oct/2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,84

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Útiles escolares: 2000 --- --- 60.000,00 510.000,00 0,00 510.000,00
2001
2001 --- --- 60.000,00
2002
2002 --- --- 60.000,00
2003
2003 --- --- 90.000,00
2004
2004 --- --- 240.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 120.000,00 0,00 120.000,00
2001
2001 --- --- 40.000,00
2002
2002 --- --- 40.000,00
2003
2003 --- --- 40.000,00
2004
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Bono de producción: Cláusula 15 45 64.825,09 2.917.129,05 2.917.129,05 400.000,00 2.517.129,05
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Juguetes
Cláusula 37 2000 3 12.000,00 36.000,00 354.000,00 0,00 354.000,00
2001
2001 3 12.000,00 36.000,00
2002
2002 3 12.000,00 36.000,00
2003
2003 3 12.000,00 36.000,00
2004
2004 3 70.000,00 210.000,00
2005
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Prima por nacimiento 03/Oct/2000 3 30.000,00 90.000,00 1.080.000,00 0,00 1.080.000,00
03/Oct/2001
03/Oct/2001 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2002
03/Oct/2002 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2003
03/Oct/2003 3 30.000,00 90.000,00
03/Oct/2004
03/Oct/2004 3 120.000,00 360.000,00
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Permiso remunerado por nacimiento: 03/Oct/2000 2 18.923,40 37.846,80 283.952,33 0,00 283.952,33
03/Oct/2001
03/Oct/2001 2 26.275,39 52.550,07
03/Oct/2002
03/Oct/2002 2 28.796,30 57.596,60
03/Oct/2003
03/Oct/2003 2 31.648,52 63.297,04
03/Oct/2004
03/Oct/2004 2 36.330,91 72.661,82
03/Oct/2005
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Cesta ticket Cláusula 78 --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por despido injustificado --- 150 64825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.174.640,00 4.549.123,50
CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado
Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.069.856,00 1.819.649,40
 Demandaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como los intereses moratorios causados conforme al artículo 92 constitucional.
IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “449 y su vuelto” del expediente, la representación de la demandada:

HECHOS ADMITIDOS
1) La relación laboral.

2) El Despido Injustificado.



HECHOS CONTROVERTIDOS

1) El salario integral de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO, ALFONZO RAFAEL MARTÍNEZ, Y RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA, que haya sido de Bs.64.825, 00, hoy día Bs.64, 82.
2) El horario de trabajo señalado por los demandantes, así como que los trabajadores trabajaran jornadas especiales de veinticuatro (24) horas, y domingos.
3) Que se le adeude a los trabajadores diferencias por prestaciones sociales, despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos, días de descanso y horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
4) Que se le adeude a los trabajadores conceptos derivados de la contratación colectiva, útiles escolares y obsequios navideños, por encontrarse prescritas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito cursante a los folios “199” y “200”, la parte demandante promovió:
- Merito favorable de los autos:
 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición probatoria aplicable oficiosamente por el juez; es decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
- Documentales (producidas con el libelo de la demanda)
 A los folios “17” al “64”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien tienen su origen en sendos acuerdos de voluntades, tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, siendo esa la razón por la cual se le considera como fuente de derecho y no como demostrativa de hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración como instrumento probatorio. Así se declara.
 Al folio “65” y “66”, instrumento privado promovido en copia fotostática y al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio
Tal documental esta constituida por el contrato de prestación de servicios celebrado, en fecha 03 de octubre de 2000, entre el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ y la accionada, de cuyo contenido se desprende:
 Que el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ fue contratado para desempeñarse como uno de los cuatro carpinteros que conforman el grupo de trabajo requerido para desempeñarse en el taller de carpintería ubicado en las instalaciones de la accionada;
 Que la prestación de los servicios contratada conlleva la fabricación, recuperación y armado de cajas de madera y de cartón piedra, paletas y cuñas de madera y de cartón piedra, para la protección de los productos producidos por la accionada con destino a los mercados nacionales e internacionales;
 Que el taller de carpintería de la accionada esta dotado de las herramientas necesarias para la ejecución del servicio, razón por la cual el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ se obligaba a cuidarlas con la diligencia de un buen padre de familia;
 Que las labores ejecutadas por el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ para la fabricación, reconstrucción y armado, atenderían a los requerimientos formulados por la accionada a través de un orden de producción emitida por la Superintendencia de Acabado y Empaque e indicadora de la cantidad de piezas a fabricar, reconstruir o armar;
 Que el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ debía asistir diariamente a cumplir con su jornada de trabajo en el siguiente horario: De 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin que ello implicase la posible extensión de la jornada para los casos en que se ameritase una entrega de emergencia;
 Que el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ percibiría, como contraprestación por sus servicios, el monto equivalente a la producción requerida, dividida entre los cuatro (04) carpinteros que conforman el grupo de trabajo, según los precios convenidos por cada unidad producida, vale decir: (i) Cajas de madera y cartón piedra: Bs.3.500 c/u; (ii) paletas: Bs.650,00 c/u; (iii) tapas para paleta: Bs.250,00 c/u; reconstrucción de cajas y paletas: Bs.250,00 c/u; y, (iv) cuñas de madera y cartón piedra: Bs.15,00 c/u;
 Que tales pagos se harían efectivos a finales de cada mes, luego de registrada la orden u ordenes de entrega de los trabajos terminadas a la Superintendencia de Acabado y Empaque, para que sea emitida la solicitud de pago a la Gerencia de Recursos Humanos, quien ordenaría el pago remitiendo tal orden a la Gerencia de Administración y Finanzas para su procesamiento inmediato;
 Que la accionada convino en pagar las prestaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás beneficios que por ley pudieran corresponderle al ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ;
 Que el ciudadano RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ autorizó a la demandada para descontar del pago mensual, la alícuota correspondiente a una póliza de seguros por accidentes personales;
 Que la vigencia del referido contrato sería a partir del 03 de octubre de 2000 y por tiempo indefinido, pudiendo dársele por concluido en cualquier tiempo por las causas contempladas para cada una de las parte en la Ley Orgánica del Trabajo;
 Que ambas partes convinieron en reconocer que para todo aquello que no estuviere establecido en el referido contrato, regirían las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
 A los folios “67” y “68”, instrumento privado promovido en copia fotostática y al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio
Tal documental esta constituida por el convenio celebrado en fecha 29 de mayo de 2004 entre el ciudadano JESÚS RIVAS y la accionada, a través del cual se modifica el contrato prestaciones de servicios celebrado en fecha 03 de octubre de 2000, por lo que respecta al incremento de los precios de fabricación y armado de cajas, paletas y cuñas de madera y de cartón piedra, así como cajas especiales, siendo que el ciudadano Jesús Rivas percibiría como contraprestación por sus servicios el monto equivalente a la producción requerida, pero dividida entre los cuatro carpinteros que conforman el grupo de trabajo requerido por la accionada.
 A los folio “69” al “71”, sendos ejemplares de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos JESÚS RIVAS, (marcado “E” folio 69) ALFONSO MARTÍNEZ (marcado F, folio 70) y RICHARD ABREU, (marcado G, folio 71) a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada –en modo alguno- en el desarrollo de la audiencia de juicio, de cuyos contenidos se advierte:
 Que el ciudadano JESÚS RIVAS se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.10.025.549,21 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 03 de octubre de 2000 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle(folio 69 marcado E):


ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO
Antigüedad (Art.108) 302 8.064.766,39
Vacaciones (periodo 2005-2006) 11 34.650,93 381.160,23
Preaviso (Art. 125) 60 34.650,93 2.079.055,80
Extensión Abono Prestación (Art. 104) 10 34.650,93 346.509,30
Indemnización (Art. 125) 150 34.650,93 5.197.639,50
Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.650,93 1.836.499,29
Intereses Prestaciones Sociales 114.772,26
Días Adicional (Art. 108) 8 277.207,44
TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.297.610,21
DEDUCCIONES
CONCEPTO MONTO
Anticipos Prestaciones 6.980.665,00
Anticipo Utilidades 1.291.396,00
TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 8.272.061,00
TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 10.025.549,21
 Que el ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.8.988.459,23 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 03 de octubre de 2000 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle (marcado “F” folio 70):

ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO
Antigüedad (Art.108) 302 8.191.561,26
Preaviso (Art. 125) 60 34.650,93 2.079.055,80
Extensión Abono Prestación (Art. 104) 10 34.650,93 346.509,30
Indemnización (Art. 125) 150 34.650,93 5.197.639,50
Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.650,93 1.836.499,29
Intereses Prestaciones Sociales 142.186,08
Días Adicional (Art. 108) 8 295.008,00
TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.088.459,23
DEDUCCIONES
CONCEPTO MONTO
Anticipos Prestaciones 8.100.000,00
Anticipo Utilidades 1.000.000,00
TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 9.100.000,00
TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 8.988.459,23
 Que el ciudadano RICHARD ABREU se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.10.578.504,64 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 27 de marzo de 2001 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle (folio 71, marcado “G”):


ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO
Antigüedad (Art.108) 277 7.899.487,84
Vacaciones fraccionadas 16,5 34.497,60 569.210,40
Preaviso (Art. 125) 60 34.497,60 2.069.856,00
Extensión Abono Prestación (Art. 104) 20 34.497,60 689.952,00
Indemnización (Art. 125) 150 34.497,60 5.174.640,00
Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.497,60 1.828.372,80
Días Adicional (Art. 108) 6 34.497,60 206.985,60
TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.438.504,64
DEDUCCIONES
CONCEPTO MONTO
Anticipos Prestaciones 6.860.000,00
Anticipo Utilidades 1.000.000,00
TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 7.860.000,00
TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 10.578.504,64

 A los folios “72” al “117”, documentales privadas constituidas por las planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestado para la fabricación de insumos de madera, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
 A los folios “118” al “121”, instrumentos promovidos en original y constituidos por sendas actas de nacimiento, del ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS LUGO, a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio, demostrando así que correspondiente a prima de nacimiento (cláusula 32) solo le correspondía por: Maidelin Fernanda Rivas, Mayerlin Jesús Rivas Estrada, Sugelis Andreina Rivas González.
Del contenido de tales documentales se desprende que:
 Que la niña Génesis Yalimar Rivas Morillo es hija del accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y nació en fecha 1º de abril de 1998;
 Que la niña Maidelin Fernanda Rivas Estrada es hija del accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y nació en fecha 27 de junio de 2002;
 Que la niña Mayerlin Jesús Rivas Estrada es hija del accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y nació en fecha 1º de julio de 2003;
 Que la niña Sugelis Andreina Rivas González es hija del accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y nació en fecha 04 de mayo de 2005.
 A los folios “122” al “124”, instrumentos promovidos en copia fotostática y constituida por sendas actas de nacimiento a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.
 Que el adolescente Richard Eduardo Abreu Galindo es hijo del accionante RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA y nació el 23 de marzo de 1996;
 Que la adolescente Carolina Andreina Abreu Galindo es hija del accionante RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA y nació el 09 de noviembre de 1994;
 Que la niña Natasha Gabriela Abreu Galindo es hija del accionante RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA y nació el 04 de julio de 2000;
- Documentales (producidas con el libelo de la demanda)
 A los folios “203” al “293”, documentales privadas constituidas por las planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestado para la fabricación de insumos de madera, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.
Testigos: Fueron promovidos por la parte actora los ciudadanos José Luis Toro, Filemón Rojas, Orlando Antonio Meléndez Camacaro, José Benito Méndez González y José Artigas Benítez; siendo que solo comparecieron los ciudadanos José Luis Toro, Titular de la cédula de identidad N°5.384.015 y Orlando Antonio Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad N°5.175.967. Vista la comparecencia de los testigos presentados en la audiencia de juicio quienes manifestaron ser extrabajadores de la empresa demandada, y cuyas declaraciones no se le otorga valor probatorio dentro del proceso conforme, a la valoración de la prueba testimonial del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 508 y el 509, visto que no ofrecen convicción a quien juzga respecto de los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, motivado a que desconcierta a esta Juzgadora que tales testigos, sean imprecisos visto que en el caso de la declaración presentada por el señor José Luis Toro, donde manifiesta tener turnos rotativos, específicamente el cuarto turno y que a su vez manifiesta que trabajaba algunos sábados y domingos, horario donde se observa que no coincide con el horario de los actores de autos, y así mismo no precisan ambos testigos con exactitud las fechas en que habían comenzado y terminado sus servicios personales, cuando presentaron sus servicios como obreros a la demanda de autos; sin embargo indicaron tener precisión con respecto a los horarios de trabajo de los demandantes. Por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) De la comunidad de Pruebas y Merito Favorable: En cuanto al Merito Favorable y la “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición probatoria aplicable oficiosamente por el juez, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

2) Pruebas Documentales:
En cuanto al documental A: contentivo de expediente del trabajador Alfonso Rafael Martínez, Documental B: Expediente del Trabajador Jesús Eduardo Rivas Lugo.Documental C: Expediente del trabajador Richard Alberto Abreu, así mismo consignados ejemplares de la convención colectiva del Trabajo de C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO S.A., C.V.G. ALUCASA, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE COLADA Y LAMINADOS DE SUMINISTROS, SIMILARES, CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, AÑO 2005-2007, Y 2002-2004, estos documentales son las mismas pruebas que fueron presentadas por la parte demandante y así mismo fue alegada en juicio por la parte actora; en consecuencia se tiene por reproducida la misma consideración y valor probatorio explanado en el punto referido; los mismos documentales no fueron impugnados en el juicio por la parte actora, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio, por cuanto están ahí indicadas todos los documentos contentivos de los expedientes, que deben ser llevados por la Gerencia de Recursos Humanos de las empresas, de donde se puede evidenciar los contratos de trabajo donde se establece el inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, así mismo como los pagos realizados al trabajador incluyendo los finiquitos que también fueron aportados por el actor, también se desprenden los pagos realizados a los trabajadores con respecto a los vacaciones y anticipos de prestaciones otorgados a cada trabajador, siendo estos coincidentes con los presentados por la parte actora, igualmente que la contratación colectiva anteriormente prenombrada que también fue consignada por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia quién juzga le otorga valor probatorio a este acervo de pruebas presentadas, en vista a los argumentos antes presentados y en vista que no fue impugnado por la parte actora.
3) Pruebas de Informes: En lo que se refiere a los siguientes particulares:

1) Titulares de las siguientes cuentas Bancarias

JESUS RIVAS C.I. N° 16.553.752 CTA. AH. 11921104-1.
RICHARD ABREU C.I. N° 12.143.610 CTA. AH. 11921102-5
ALFONSO MARTINEZ C.I. N° 8.770.112 CTA. AH.11921102-5.
En fecha 06 de Junio de 2009, se recibió oficio del Banco Mercantil, en el cual se indica que el ciudadano:
JESUS RIVAS C.I.N°16.553.752, figura en los registros como titular de la cuenta de Ahorro N°0119-, .21104-1, activa.
RICHARD ABREU C.I.N°12.143.610 CTA. figura en los registros como titular de la cuenta de Ahorro N°0119-22154-3, inactiva.
ALFONSO MARTINEZ C.I.N°8.770.112, figura en los registros como titular de la cuenta de Ahorro N°0119-21102-5, inactiva.

2) En cuanto a los movimientos correspondientes a estas cuentas desde el día 03 de Octubre del 2000 al día 31 de Diciembre de 2005 ambas fechas inclusive., la entidad Bancaria indica que se encuentra en la búsqueda de dicha información, el Tribunal forzosamente no le otorga valor probatorio visto que no se pudo verificar el objeto de esta prueba, por no contar con la información requerida, la cual iba ser presentada por la Entidad Bancaria. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación con el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO
Visto el acervo probatorio producido en autos, tanto por la parte actora como la demandad y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 01 meses y 29 días;
(planilla de liquidación folio 69)
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;
Referencias para establecer el salario integral causado: Se toma en cuenta el salario normal devengado por los accionante, y que se encuentra establecido, para cada periodo , en el folio 2 y su vuelto, y folio 3,del libelo de demanda, para el calculo del salario integral, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante) ( Aun cuando las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo establecían que la accionada debía conceder 21 días continuos de vacaciones con pago de 60 días remunerados),y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.752.538,22, equivalente a 315 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 01
Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
315 9.752.538,22
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO recibió por tal concepto la suma de Bs.6.980.665, 00 se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS.2.771.873, 22)), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Segundo: Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (Cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 11 de de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007.-) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.763.560,60 equivalente 620 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00
03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80
03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00
03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40
03-Oct-04 03-Oct-05 120 36.330,91 4.359.709,20
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 20 36.330,91 726.618,20
620 17.763.560,60
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69” que también recibió la suma de Bs.1.291.396,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.13.472.164,60), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Tercero: Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (CLÁUSULA 12 CONVENCIÓN COLECTIVA) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 207,33 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 39 18.923,40 738.012,60
03/Oct/2001 03/Oct/2002 39 26.275,39 1.024.740,21
03/Oct/2002 03/Oct/2003 39 28.796,30 1.123.055,70
03/Oct/2003 03/Oct/2004 39 31.648,52 1.234.292,28
03/Oct/2004 03/Oct/2005 44 36.330,91 1.598.560,04
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 7,33 36.330,91 266.305,57
207,33 5.984.966,40
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000, 00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.4.784.966, 40), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Cuarto: Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 41 de de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado
Dic-00 Bs.40.000,00
Dic-01 Bs.40.000,00
Dic-02 Bs.40.000,00
Dic-03 Bs.40.000,00
Dic-04 Bs.120.000,00
Dic-05 Bs.130.000,00
Total Bs.410.000,00
Quinto: Por concepto de juguetes previsto en las Convenciones Colectivas (CLAUSULA 32 CONVENCION COLECTIVA 2002-2004, Y 35 DE LA CONVENCION COLECTICA BIENIO 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:
Dic-00 1 Génesis Yalimar Rivas Morillo 12.000,00 Bs.12.000,00
Dic-01 1 Génesis Yalimar Rivas Morillo 12.000,00 Bs.12.000,00
Dic-02 2 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada 12.000,00 Bs.24.000,00
Dic-03 3 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-04 3 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-05 4 Génesis Yalimar Rivas Morillo /
Maidelin Fernanda Rivas Estrada / Mayerlin Jesús Rivas Estrada /
Sugelis Andreina Rivas González 70.000,00 Bs.280.000,00
Bs.400.000,00
Sexto: Por concepto de primas por nacimiento prevista en las Convenciones Colectivas (Cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 35 de de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007.-) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000, 00), tal y como se indica a continuación:

Fecha de inscripción en el Registro Civil Nombre y apellidos Prima por nacimiento
Jueves, 01 de Julio de 1999 Génesis Yalimar Rivas Morillo No aplica
Viernes, 28 de Junio de 2002 Maidelin Fernanda Rivas Estrada Bs. 30.000,00
Viernes, 07 de Noviembre de 2003 Mayerlin Jesús Rivas Estrada Bs. 30.000,00
Jueves, 05 de Mayo de 2005 Sugelis Andreina Rivas González Bs.120.000,00
Bs.180.000,00
Séptimo: Por concepto de reconocimiento de antigüedad establecida en el literal “h) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidad sobre la cual recae el concepto en referencia, habida cuenta que la referida relación de trabajo superó los cinco años de permanencia. Así se decide.-
Octavo: Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cantidad sobre la cual recae el condenatorio por el concepto en referencia y calculada como a continuación se indica:

Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00
Noveno: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359, 50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, es decir, el salario integral devengado por el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO recibió por tal concepto la suma de Bs.5.197.639, 50 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Décimo: Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343, 80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO recibió por tal concepto la suma de Bs.2.079.055, 80 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288, 00).
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (Cláusula 12 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 12 de de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007.-vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.108.623,11 equivalente a 108,50 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 21 18.923,40 397.391,40
03/Oct/2001 03/Oct/2002 21 26.275,39 551.783,19
03/Oct/2002 03/Oct/2003 21 28.796,30 604.722,30
03/Oct/2003 03/Oct/2004 21 31.648,52 664.618,92
03/Oct/2004 03/Oct/2005 21 36.330,91 762.949,11
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 3,5 36.330,91 127.158,19
108,5 3.108.623,11
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000, 00, mientras que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69” que también recibió la suma de Bs.381.160, 23 por concepto vacaciones periodo 2005-2006, es por lo no que subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, su reclamación por el concepto en referencia surge improcedente. Así se decide.

Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (El artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.)Según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas se han derivado para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.
 No procede la reclamación por concepto de permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y deducida al amparo de las Convenciones Colectivas, (Cláusula 43 de la convención Colectiva vigentes ) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, por cuanto aún cuando quedó demostrado que las niñas Maidelin Fernanda Rivas Estrada, Mayerlin Jesús Rivas Estrada y Sugelis Andreina Rivas González, nacieron para la época del referido vínculo laboral, no quedó acreditado en autos que el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO efectivamente hubiere laborado en tales días de permiso. De igual manera, resulta improcedente tal pretensión respecto de la niña Génesis Yalimar Rivas Morillo, toda vez que su nacimiento se produjo en fecha 1º de abril de 1998,(según partida de nacimiento que riela al folio 118) vale decir, con antelación la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada. Así se decide.
 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.
 Resulta improcedente la demanda por concepto de útiles escolares conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas. (Cláusula 48 de la convención colectiva vigente bienio 2002-2004, y cláusula 46 convención colectiva bieno 2005-2007), por cuanto no quedó acreditado en autos los extremos de hecho que constituyen la hipótesis normativa contractual, pues si bien quedó acreditado en autos que las niñas Génesis Yalimar Rivas Morillo, Mayerlin Jesús Rivas Estrada, Maidelin Fernanda Rivas Estrada y Sugelis Andreina Rivas González, son hijas del accionante JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO, no quedó demostrado que hubieren sido inscritas en algún instituto de educación donde cursaren estudios de preescolar, primaria o tercera etapa del sistema educativo venezolano, para la época de la relación de trabajo de marras. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación con el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ
Visto el acervo probatorio producido en autos y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 05 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 02 meses y 02 días;
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;
Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante) (aun cuando las convenciones colectivas a lo largo de la relación de trabajo establecían que la accionada debía conceder 21 días continuos de vacaciones con pago de 60 días remunerados. y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.752.538,22, equivalente a 315 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 01
Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64
315 9.752.538,22
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ recibió por tal concepto la suma de Bs.8.191.561, 26, según se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.1.560.976, 96), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Segundo: Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (cláusula 11 de la convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 11 convención colectiva bienio 205-2007.) Vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.763.560, 60 equivalente 620 salarios, calculados sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00
03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80
03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00
03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40
03-Oct-04 03-Oct-05 120 36.330,91 4.359.709,20
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 20 36.330,91 726.618,20
620 17.763.560,60
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70” que también recibió la suma de Bs.1.000,000,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs.13.763.560,60), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Tercero: Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas ( cláusula 12 de la convención colectiva bienio 2002-2004, y cláusula 12 convención colectita bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.108.623,11 equivalente a 108,50 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 21 18.923,40 397.391,40
03/Oct/2001 03/Oct/2002 21 26.275,39 551.783,19
03/Oct/2002 03/Oct/2003 21 28.796,30 604.722,30
03/Oct/2003 03/Oct/2004 21 31.648,52 664.618,92
03/Oct/2004 03/Oct/2005 21 36.330,91 762.949,11
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 3,5 36.330,91 127.158,19
108,5 3.108.623,11
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000, 00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs.308.623, 11), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Cuarto: Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas( cláusula 12 de la convención colectiva bienio 2002-2004, y convención colectiva bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 207,33 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
03/Oct/2000 03/Oct/2001 39 18.923,40 738.012,60
03/Oct/2001 03/Oct/2002 39 26.275,39 1.024.740,21
03/Oct/2002 03/Oct/2003 39 28.796,30 1.123.055,70
03/Oct/2003 03/Oct/2004 39 31.648,52 1.234.292,28
03/Oct/2004 03/Oct/2005 44 36.330,91 1.598.560,04
Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 7,33 36.330,91 266.305,57
207,33 5.984.966,40
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000, 00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.4.784.966, 40), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Quinto: Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas (cláusula 43 de la convención colectiva bienio 2002-2004 y convención colectiva bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado
Dic-00 Bs.40.000,00
Dic-01 Bs.40.000,00
Dic-02 Bs.40.000,00
Dic-03 Bs.40.000,00
Dic-04 Bs.120.000,00
Dic-05 Bs.130.000,00
Total Bs.410.000,00
Sexto: Por concepto de reconocimiento de antigüedad establecida en el literal “h) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidad sobre la cual recae el concepto en referencia, habida cuenta que la referida relación de trabajo superó los cinco años de permanencia. Así se decide.-
Séptimo: Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cantidad sobre la cual recae el condenatorio por el concepto en referencia y calculado como a continuación se indica:

Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00
Octavo: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359, 50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ recibió por tal concepto la suma de Bs.5.197.639, 50 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720, 00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Noveno: Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343, 80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ recibió por tal concepto la suma de Bs.2.079.055, 80 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288, 00).
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
 Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ( El artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa), según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas deriva para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.
 No procede la reclamación por concepto de juguetes, primas por nacimientos, permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y útiles escolares, deducida al amparo de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ con la accionada, en virtud de que no quedó acreditado en autos que el demandante ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ haya tenido hijos menores de 12 años, que hubieren nacido para la época de su relación de trabajo con la accionada o que cursaren estudios de preescolar, primaria, secundaria o universitarios. Así se decide.
 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante ALFONZO RAFAEL MARTINEZ y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación con el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA
Visto el acervo probatorio producido en autos y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 27 de marzo de 2001;
Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 2005;
Permanencia de la relación de trabajo: 04 años, 08 meses y 05 días;
Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;
Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante)( aun cuando las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo establecían que la accionada debía conceder 21 días continuos de vacaciones con pago de 60 días remunerados) y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.313.969,74, equivalente a 289 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 01
Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00
Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30
Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25
Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 7 216.692,21
Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 9 278.604,27
Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15
Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 9 306.199,44
Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80
Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 11 429.613,03
Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65
Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,49
289 9.313.969,74
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA recibió por tal concepto la suma de Bs.7.899.487, 84, según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.1.414.481, 90), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Segundo: Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas (cláusula 11 de la convención colectita vigente bienio 2002-2004, y convención colectiva bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.672.607,20 equivalente 620 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
21-Mar-01 21-Mar-02 120 26.275,39 3.153.046,80
21-Mar-02 21-Mar-03 120 28.796,30 3.455.556,00
21-Mar-03 21-Mar-04 120 31.648,52 3.797.822,40
21-Mar-04 21-Mar-05 120 36.330,91 4.359.709,20
Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 80 36.330,91 2.906.472,80
560 17.672.607,20
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71” que también recibió la suma de Bs.1.000.000,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.13672.607,20), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Tercero: Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción del periodo 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas ( cláusula 12 de la Convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004, y cláusula 12 de la convención colectiva vigente bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 190,33 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
21-Mar-01 21-Mar-02 39 26.275,39 1.024.740,21
21-Mar-02 21-Mar-03 39 28.796,30 1.123.055,70
21-Mar-03 21-Mar-04 39 31.648,52 1.234.292,28
21-Mar-04 21-Mar-05 44 36.330,91 1.598.560,04
Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 29,33 36.330,91 1.065.585,59
190,33 6.046.233,82
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000, 00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs.4.846.233, 82), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Cuarto: Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas ( cláusula 43 convención colectiva vigente bienio 2002-2004, y cláusula 41 convención colectiva bienio 2005-2007), vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS LUGO con la accionada, se causó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado
Dic-01 Bs.40.000,00
Dic-02 Bs.40.000,00
Dic-03 Bs.40.000,00
Dic-04 Bs.120.000,00
Dic-05 Bs.130.000,00
Total Bs.370.000,00
Quinto: Por concepto de juguetes previsto en las Convenciones Colectivas (cláusula 32 de la convención colectiva vigente bienio 2002-2004, y cláusula 35 convención colectiva vigente bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, se causó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.284.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:
Dic-01 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-02 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-03 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-04 3 Richard Alberto Abreu García
Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 12.000,00 Bs.36.000,00
Dic-05 2 Carolina Andreyna Abreu Galindo / Natasha Gabriela Abreu Galindo 70.000,00 Bs.140...000,00
Bs.284.000,00
Sexto: Por concepto de primas por nacimiento prevista en las Convenciones Colectivas (cláusula 32 convención colectiva vigente bienio 2002-2004 y cláusula 35 de la convención colectiva vigente para el bienio 2005 - 2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHAR ALBERTO ABREU GARCIA, con la accionada, se causó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), tal y como se indica a continuación:

Fecha de inscripción en el Registro Civil Nombre y apellidos Prima por nacimiento
Jueves, 20 de Noviembre de 1997 Richard Eduardo Abreu Galindo No aplica
Jueves, 08 de Abril de 1999 Carolina Andreina Abreu Galindo No aplica
Jueves, 10 de Julio de 2003 Natasha Gabriela Abreu Galindo Bs. 30.000,00
Bs.30.000,00
Séptimo: Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), cantidad sobre la cual recae el condenatorio por el concepto en referencia y calculada como a continuación se indica:


Periodo Monto causado
Feb-05 Bs.50.000,00
Mar-05 Bs.50.000,00
Abr-05 Bs.50.000,00
May-05 Bs.50.000,00
Jun-05 Bs.50.000,00
Jul-05 Bs.50.000,00
Ago-05 Bs.50.000,00
Sep-05 Bs.50.000,00
Oct-05 Bs.50.000,00
Nov-05 Bs.50.000,00
Total Bs.500.000,00
Octavo: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359, 50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA recibió por tal concepto la suma de Bs.5.174.640, 00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.683.719, 50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
Noveno: Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343, 80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA recibió por tal concepto la suma de Bs.2.069.856, 00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.273.487, 80). Así se decide.
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES
 Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas ( cláusula 12 de la convención colectiva vigente bienio 2002-2004, y cláusula 12 convención colectiva bienio 2005-2007) vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.020.044,44 equivalente a 96 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.
Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
21-Mar-01 21-Mar-02 21 26.275,39 551.783,19
21-Mar-02 21-Mar-03 21 28.796,30 604.722,30
21-Mar-03 21-Mar-04 21 31.648,52 664.618,92
21-Mar-04 21-Mar-05 21 36.330,91 762.949,11
Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 12 36.330,91 435.970,92
96 3.020.044,44
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000, 00, mientras que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71” que también recibió la suma de Bs.569.210, 40 por concepto vacaciones fraccionadas, es por lo no que subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, su reclamación por el concepto en referencia surge improcedente. Así se decide.
 Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ( artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono no pueden ser despedidos sin justa causa), según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas deriva para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.
 No procede la reclamación por concepto de permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y deducida al amparo de las Convenciones Colectivas ( cláusula 43 convención colectiva vigente para el bienio 2002-2004 y cláusula 41 de la convención colectiva bienio 2005-2007).vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada, por cuanto aún cuando quedó demostrado que la niña NATASHA GABRIELA ABREU GALINDO, nació para la época del referido vínculo laboral, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiere laborado efectivamente en tales días de permiso. De igual manera, resulta improcedente tal pretensión respecto de los niños CAROLINA ANDREINA ABREU GALINDO y RICHARD EDUARDO ABREU GALINDO, toda vez que sus nacimientos se produjeron en fechas 09 de noviembre de 1994 y 23 de marzo de 1993, vale decir, con antelación la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA con la accionada. Así se decide.
 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante RICHARD ALBERTO ABREU GARCÍA y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.
 No proce