REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (9) de junio del año 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000314
PARTE OFERIDA: FRANCISCO D. MARMOL R.
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE ACCIONANTE: ELEKTROMEK, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, nueve (9) de junio de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FRANCISCO D. MARMOL R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.659, asistido por la abogada ANA PIRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.787, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.278, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la otra, ELEKTROMEK, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 64, Tomo 8 A, representada en este acto por la ciudadana Giuseppina Cangemi de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, y exponen:
I
ALEGATOS DE EL EXTRABAJADOR
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 28 de mayo de 2009, terminó la relación de trabajo que mantenía con “LA EMPRESA”por renuncia a su puesto de trabajo.
3. Que ejerció el cargo de Asistente de Producción, e ingresó en fecha 28 de enero de 2002, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 29,31).
4. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA un pago por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y sus incidencias en las prestaciones sociales.
6. Aduce EL EXTRABAJADOR que conforme a su cargo trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las cuales no fueron pagados por LA EMPRESA.
En base a lo anteriormente expuesto reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.000,00) por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y sus incidencias en las prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y sus incidencias en las prestaciones sociales LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia.
1.- Que el ciudadano FRANCISCO D. MARMOL R., se desempeñó como trabajador de ELEKTROMEK, C.A., hasta el 28 de mayo de 2009, en el cargo de Asistente de Producción.
2.- Que es improcedente la reclamación por unas supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y por ende su incidencia en las prestaciones sociales que reclama el actor en esta audiencia.
3.- Que EL EXTRABAJADOR nunca prestó sus servicios laborales en horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Asimismo, no discrimina en modo alguno los días que supuestamente trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a EL EXTRABAJADOR y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Asistente de Producción", desde el 28 de enero de 2002 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por renuncia de EL EXTRABAJADOR, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR declara formalmente en este acto, que reconoce la terminación de la relación laboral a causa de la renuncia por él efectuada, de fecha 28 de mayo de 2009.
TERCERA: LA EMPRESA procederá al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y así acuerdan las partes.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que LA EMPRESA no le pagó una serie de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y sus incidencias en las prestaciones sociales.
QUINTA: LA EMPRESA da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que adeude a EL EXTRABAJADOR cantidad alguna de dinero por concepto de unas supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y su incidencia en las prestaciones sociales, debido a que EL EXTRABAJADOR nunca trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de EL EXTRABAJADOR, ni que EL EXTRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 18.242,57), que comprende las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de EL EXTRABAJADOR y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y su incidencia en las prestaciones sociales. El pago lo realiza LA EMPRESA en este mismo acto mediante dos (02) cheques identificados con los Nros. 03633809 y 03633797, por la cantidad de Bs.F. 2.376,31, y 15.866,26, respectivamente, ambos librados contra el Banco Provincial, Valencia, Zona Industrial, a la orden de FRANCISCO MARMOL, los cuales recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que recibe en este acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que LA EMPRESA no queda a deberle cantidad alguna de dinero.
OCTAVA: EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
NOVENA: EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR, igualmente declara que nada queda deberle a LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR, le otorga a LA EMPRESA, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
UNDECIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DUODECIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR


EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA