REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000685
PARTE ACTORA: JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS C.A..
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/04/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 17/04/09, librándose los carteles a la parte demandada.

En fecha 23/04/2009, la parte actora otorgo poder apud-acta.

En fecha 20/05/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil PEDRO HIDALGO, dejó constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En fecha 03 de junio el tribunal dicto auto difiriendo la audiencia primigenia porque coincidía con Medida de Embargo de las causa N° GP02-L-2008-002561 y se fijó para el 18 de Junio del año 2009 a las 9:00 a.m.

En fecha 18/06/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.953.062, representada por su apoderado judicial ARMANDO JOSE BONALDE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.843, y la parte demandada: QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal, una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles requeridos; a los fines de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por Enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, que la trabajadora inició la relación de trabajo con QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS, C.A, en fecha 16 de Julio del año 2004 inicio la relación de trabajo por contrato a tiempo determinado de 90 días, que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, que fue despedida injustificadamente el 14 de Abril de 2009, que su cargo: Encargada de la tienda, que su remuneración mensual fue de Bs. 799,23; salario diario Bs. F. 26,64; salario integral 28,54.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 225 días, arrojando un monto total de Bs. 4.825,90. Así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, ordinal 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 120 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo cual arroja el monto total de Bs. 3.424,8. Así se establece.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.712,4. Así se establece.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 13,5 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 359,64. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 8,19 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 218,18. Así se decide.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 5 días a razón de un salario de Bs. 27,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 137,00. Así se establece.

SEPTIMO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

OCTAVO: DIFERENCIA CONFORME A LO PREVISTO Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 10 días a razón de un salario de Bs. 28,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 285,4. Así se establece.

NOVENO: VACACIONES VENCIDAS 2006-2007.(Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 17 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 348,33. Así se decide.

DECIMO: BONO VACACIONAL ADEUDADO 2006-2007 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 9 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 184,41. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: VACACIONES VENCIDAS 2007-2008. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 18 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 479,52. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: BONO VACACIONAL ADEUDADO 2007-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 10 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 266,4. Así se decide.


DECIMO TERCERO: DIAS DOMINGOS LABORADOS: La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 64 días a razón de un salario diario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.705,00. Así se decide.

DECIMO CUARTO: INAMOVILIDAD PROVENIENTE DEL EJECUTIVO NACIONAL. La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 365 días a razón de un salario normal de Bs. 21,94, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 8.008,23. Es forzoso para esta juzgadora no acordar dicho concepto, por cuanto de los medios probatorios, no se observa procedimiento administrativo que haya declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia dicho concepto no es acordado. Así se decide.

DECIMO QUINTO: INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 100 LOPCYMAT. La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de 365 días a razón de un salario integral de Bs. 28,54, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 10.420,49. Es forzoso para esta juzgadora no acordar dicho concepto, por cuanto de los medios probatorios, no se observa procedimiento incoado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que haya existido pronunciamiento alguno a través de certificación o informe definitivo, en consecuencia dicho concepto no es acordado. Así se decide.

DECIMO SEXTO: LUCRO CESANTE. La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de Bs. 374.039,64. Es forzoso para esta juzgadora no acordar dicho concepto, ya que para acordarlo es un requisito indispensable que exista por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe que certifique la discapacidad y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente no consta dicha información, es por lo que este tribunal declara no acordar dicho concepto. Así se decide.

DECIMO SEPTIMO: DAÑO MORAL: La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de Bs. 50.000,00. Es forzoso para esta juzgadora no acordar dicho concepto. Así se decide.

DECIMO OCTAVO: DAÑO EMERGENTE: La trabajadora demandó por estos conceptos la cantidad de Bs. 20.000,00. Es forzoso para esta juzgadora no acordar dicho concepto. Así se decide.

DECIMO NOVENO: Que se condene a la empresa a cancelar las costas y costos del proceso, el tribunal en su dispositivo se pronunciará.

VIGESIMO: Con respecto a los intereses de mora, intereses compensatorios, y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el dispositivo.

VIGESIMO PRIMERO: MONTO TOTAL ACORDADO BS. F. 13.974,00


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GARCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.953.062, en contra de la demandada de autos QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 13.974,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada QUALITY CLEANERS FRANQUICIAS, C.A. , por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 16/11/2004, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 14/04/2009, de la cantidad de Bs. 4.852,90, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas 13.974,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados de la cantidad de Bs. F. 13.974,00, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 14 de Abril del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m..
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.