REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000473
PARTE ACTORA: ANNY CAROLINA COLINA REYES
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN, C.A.
NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha viernes 13/03/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, se admitió el día 16/03/09, librándose el cartel a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo del año 2009 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta.

En fecha 16/03/2009 se oficio al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Mayo del año 2009, se recibe respuesta de la Procuraduría del estado Carabobo “….es una persona jurídica de carácter privado….., es decir la referida institución Educativa no esta adscrita a la secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo.

En fecha 18/05/2009, se ordenó notificar a la demandada de autos.

En fecha 10/06/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

En fecha 26/03/2009, tiene lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo la parte actora: ANNY CAROLINA COLINA REYES, titular de la cedula de Identidad N° 14.956.584; representada por la Procuradora de Trabajadores ANA BOLÍVAR, carácter acreditado en autos al folio 17; y por la parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal vista la Presunción de Admisión de hechos, para pronunciarse en la presente causa, este juzgado lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la trabajadora inició la relación de trabajo con UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN, C.A., en fecha 15/09/2006 y que laboró hasta el día 15/06/2009, fecha en que fue despedida, que se desempeño en el cargo como Docente de aula, que su remuneración mensual fue de Bs. 799,23, que su salario diario fue de Bs. 26,64.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora realizó la reclamación a partir de la fecha de inicio de relación de trabajo cuando lo correcto en derecho es que este beneficio surte su efecto jurídico establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes; y que el cuadro reportado en el libelo presenta error al sumar 25 días en el período establecido desde la fecha de inicio 15/09/2006, por cuanto no le había nacido el derecho, lo correcto es a partir del 15/01/2007 al 15/05/2007 había generado 25 días de antigüedad (Bs. 453,00) que es lo correcto; restando la cantidad de 70 días multiplicados por los salarios integrales, lo que genera la cantidad de 95 días que es lo que correctamente le corresponde a la trabajador; arrojando un monto total de Bs. 2.043,00 la parte en su libelo estableció un monto superior que no se adecua a lo que le corresponde. En consecuencia, el monto a cancelar es la cantidad de de Bs.2.043,00. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). La Trabajadora demandó por Vacaciones la cantidad de 27,50 días a razón de un salario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 732,6 y por Bono vacacional, la Trabajadora demandó la cantidad de 12,9 días a razón de un salario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 343,65; lo que arroja un monto total de Bs. 1.076,25. Así se decide.

TERCERO: UTILIDADES DEBIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 27,50 días a razón de un salario de Bs. 26,64, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 732,6. Así se establece.

CUARTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo, establecidos en la dispositiva del fallo. Así se establece.

QUINTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, establecidos en la dispositiva del fallo. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana ANNY CAROLINA COLINA REYES, titular de la cedula de identidad N° 14.956.584, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 3.852,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 15/01/2007 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 15/07/2008, de la cantidad de Bs.2.043,00., a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. 3.852,00,, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 15/07/2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIO
La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m..

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.