REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001447
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO JARAMILLO
PARTE DEMANDADO: TRANSPORTE RUFINO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 14/05/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 15/05/09, librándose exhorto a la parte demandada, dada la ubicación de su domicilio se le concede 10 días como término de la distancia.
En fecha 26/01/2009, la parte actora solicita se oficie de nuevo a la U.R.D.D., del estado Tachira, por cuanto no consta las resultas.
El tribunal dicto auto mediante el cual solicita información del exhorto.
En fecha 23/03/09, se recibe oficio N° CJ00081-2009, en el cual señalan que no recibieron exhorto.
En fecha 30/03/2009, la parte actora solicita se oficie a IPOSTEL, a los fines de saber que paso con el exhorto y se esclarezca la verdad.
En fecha 31/03/2009, se acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordena oficiar a IPOSTEL, a los fines de solicitarle copia certificada de acuse de recibo hecho por el destinatario de la comunicación, cuya copia se anexa.
En fecha 20/04/2009, la parte actora reitera la solicitud y solicita sea nombrada correo especial, por cuanto la causa esta por prescribir, en la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado y el exhorto.
En fecha 21/04/2009, la parte actora, deja constancia que recibió el exhorto, según oficio N° 3751/2009.
En fecha 15/05/2009, se recibió resultas del exhorto, con respecto a la información solicitada a IPOSTEL, resulta inoficioso para este tribunal insistir en la información. El tribunal dejó constancia que se computaría primero los 10 días del término de la distancia y luego los 10 días hábiles a los fines de la realización de la audiencia primigenia.
En fecha 09/06/09, siendo las 10:00 a.m., la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia tal como se encuentra inserto al folio 64, se presentó sólo la parte actora: LUIS ALBERTO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°12.036.581, representado por su apoderada judicial BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.898, carácter acreditado en autos al folio 73, quien consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que la parte demandada: TRANSPORTE RUFINO C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 30/01/2008 y que el día 09/06/2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario Mensual Bs. 3.200,00; salario diario: 106,7, salario integral: 112,7.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, este tribunal acuerda el presente concepto computándolo a partir de la data señalada es decir 5 días por mes calculados al salario integral correspondiente al mes anterior hasta la fecha 09 de Junio del año 2008 fecha esta de la terminación de la relación laboral, lo que constituye 10 días por el salario integral (Bs. 112,7) que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs.1.127,00 . Así se establece.
TERCERO:VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS correspondiente al año 2008 (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 11,68, días a razón del salario devengado en su oportunidad 106,7, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.246,25. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al año 2008. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 13,32, días a razón del salario integral devengado en su oportunidad 112,68 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.500,8. Así se establece.
QUINTO: DIFERENCIA EN EL CONCEPTO DE LAS COMIDAS, CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 311, días año a razón de BS. 20,00; lo que arroja la cantidad de Bs. 6.220,00. Así se establece.
SEXTO: DIFERENCIAS SALARIALES POR LOS VIAJES REALIZADOS. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 5.768,00. Así se establece.
SEPTIMO: MÁS OTROS DERECHOS CAUSADOS:
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la cantidad de 15 días a razón de un salario integral de Bs. 112,68, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.692,2. Así se establece
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la cantidad de 10 días a razón de un salario integral de Bs. 112,68, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.127,00. Así se establece
OCTAVO: HORAS EXTRAS: Reclama el actor que laboró durante la relación laboral 553 horas diurnas y 229 horas nocturnas, horas extras comprendidas desde los meses de Enero a Junio del año 2008,; este tribunal en atención a las jurisprudencias reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista a la admisión de los hechos, esta sentenciadora debía revisar los conceptos demandados, y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 7 de la presente causa, que la parte actora solicita el pago de horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, tal como se evidencia de lo cantidad de horas solicitadas y por cuanto la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se “estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto, este tribunal forzosamente la declara improcedente. Así se establece.
NOVENO:.Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.
DECIMO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 18.681,25, aunado a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. .
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CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N°12.036.581,, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. 18.681,25), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada: TRANSPORTE RUFINO C.A., por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 30/05/2004 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo 09/06/2008, de la cantidad de Bs. 1.127,00; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 18.681,25, en caso de incumplimiento voluntario por parte de las demandadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 09 de Junio del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes la indexación de la cantidad condenada a pagar, que lo fue Bs. 18.681,25. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009 Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
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