REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0001127
PARTE ACTORA: MAIKE ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR)
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

Hoy, diez (10) de junio de 2009, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente, (renunciando al lapso procesal), por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Maike Antonio Rodriguez Montero, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.244.630, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 7.117.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.374, y por la otra, la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, anotado bajo el No. 41, folios 91 a 98, Libro Adicional No. 1, cuya última reforma al documento constitutivo-estatutario se llevo a cabo en fecha 2 de abril de 2009 mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta fue inscrita debidamente en fecha 12 de mayo de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 45, Folio 253, Tomo 28-A, representada en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 5.983.382, hábil en derecho, Licenciado en Relaciones Industriales y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de Personal de la demandada, debidamente asistido por DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 30 de octubre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Electricista de Tercera en el Departamento de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico.
- Que en fecha 29 de mayo de 2009, presento su renuncia a la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 40,63.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 13.185,15.
- Que en fecha 24 de mayo de 2007, durante la prestación de sus servicios laborales para SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), se encontraba transitando por el patio de productos terminados frente la Bobinadora de la Maquina de Malla Nro. 4, sin percatarse de que en ese momento se desplazaba un rollo de malla que acababa de salir de la bobinadora, el cual le golpeo en la pierna derecha ocasionándole una lesión de tibia y peroné derecho, la cual le ha generado una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 28.884,60, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la Discapacidad parcial y permanente generada por el accidente de trabajo que sufrió durante su prestación de servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 17.986,47, monto al cual se le deducen las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Bs. 11,38, por concepto de retención Seguro Social Obligatorio.
2. La cantidad de Bs. 42,64, por concepto de aporte trabajador FAOV.
3. La cantidad de Bs. 1,42, por concepto de retención Seguro Paro Forzoso.
4. La cantidad de Bs. 20,10, por concepto de retención INCE 0,5% sobre utilidades.
5. La cantidad de Bs. 4.990,00, por concepto de préstamo solicitado con aval de la prestación de antigüedad.

En tal sentido, hechas las deducciones señaladas anteriormente, al demandante le corresponde la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.920,93).

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el accidente que sufrió durante la prestación de sus servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), el cual alega es de carácter laboral, por cuanto, la demandada es una empresa que cumple a cabalidad las normas de higiene y seguridad laboral y permanentemente notifica a sus trabajadores sobre el riesgo en sus puestos de trabajo y los análisis de seguridad en el trabajo.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por el supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido durante la prestación de servicios a SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR), por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario devengado, tiempo de viaje, bono nocturno, indemnización por accidente de trabajo prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario devengado, tiempo de viaje, bono nocturno, indemnización por accidente de trabajo prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente de trabajo la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 43.999,26), de los cuales: i) la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.999,26), abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad (segundo párrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, tiempo de viaje, bono nocturno, salarios devengados, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; y, ii) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE” y que dice sufrir por el supuesto accidente de trabajo que sufrió durante la prestación de sus servicios.

La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 43.999,26) acordada, se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.999,26) mediante cheque Nro. 07683602, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 02 de junio de 2009, a favor de MAIKE RODRIGUEZ, y, 2) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nro. 07683615, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 02 de junio de 2009, a favor de MAIKE RODRIGUEZ, en su carácter de demandante, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.


V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano MAIKE ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.244.630, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA