REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Tres (03) de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-000647

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS HURTADO en contra de la empresa TECORCA MILENIUM C.A. (EXPRESOS TECORCA), este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 13/04/09, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Señale cual era el horario de trabajo que laboraba, así mismo, debe señalar de manera discriminada cuantas horas extras diurnas y nocturnas laboraba diariamente, con la fórmula de cálculo y la base salarial, la cual debe ser muy clara por cuanto que se ha señalado que devengaba un salario variable…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 31, señala el horario de trabajo, explicando que es de “…8 a.m. a 12 a.m. y de 1 a.m. hasta que se cargaba o descargaba la mercancía…”, es decir, sin determinar cuantas horas extras diurnas y nocturnas laboraba el demandante, entonces se pregunta este Tribunal ¿Cómo se pudieron cuantificar las horas extras en el libelo, si no hay conocimiento cierto de la hora de la finalización de la jornada de trabajo?. Igualmente se le ordenó que señalara la fórmula de cálculo y la base salarial, la cual tenía que ser muy clara por cuanto que el trabajador devengaba un salario variable, el cual se limitó a exponer lo siguiente: “HORAS EXTRAS DIURNAS = NRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS X 50%.”.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se observa que el punto primero del despacho saneador, no fue subsanado correctamente según lo ordenado, por cuanto que no señaló las cantidad de horas extras, ni cual fue la base salarial utilizada y el monto total de dicho concepto. Así se decide.


“…QUINTO: Debe discriminar los periodos reclamados con fechas y días, del concepto de vacaciones no disfrutadas, del bono vacacional no disfrutado, de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado…”

Con respecto a este punto, si bien es cierto que la apoderada judicial del actor señaló los períodos que reclama por estos conceptos, no es menos cierto, que no mencionó cuantos días le correspondían por cada periodo a reclamar, a los fines de determinar los montos demandados.

Ya que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

“…SEPTIMO: Explique la procedencia de manera detallada de la cantidad de Bs. 7.975,78, en horas extras diurnas y cuando fueron laboradas las 220 horas reclamadas y como fueron calculadas…”

La parte actora expone textualmente: “La procedencia de la cantidad de Bs. 7.975,78, sobreviene de las horas extras laboradas por el trabajador una vez culminada su jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 8 horas diarias; y dicha cantidad de 220 horas, vienen del inicio de la relación laboral, hasta el momento en que fue despedido…”
De lo anterior se puede observar que el demandante no aclara la procedencia del monto de Bs. 7.975,78, sino que se limita a decir que sobreviene de las horas extras, las cuales no determinó en el punto primero y unas 220 horas, que quien decide desconoce su procedencia, como fueron calculadas, cuando fueron laboradas, en base a que salario, por lo que el punto séptimo no fue debidamente subsanado y así se establece.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, y de los puntos OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y UNDECIMO, los cuales no fueron subsanados debidamente por no estar suficientemente claros en el libelo de la demanda es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la apoderada de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.