REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: GP02-L-2007-001186
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JASCIELY RIVERO
PARTE DEMANDADA: COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y QUEST 777, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) de junio de Dos Mil Nueve (2009), comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, por una parte la abogado en ejercicio JASCIELY RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.031, en su carácter de apoderada judicial según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, del actor ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.175, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra, el ciudadano LUIS GARCÍA D´LIMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758, con el carácter de apoderado judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., que modificara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”), ambos representantes con poderes judiciales amplios que cursan en autos, y seguidamente exponen: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil, debidamente autorizados por nuestros respectivos representados, hemos acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL para concluir con fuerza de cosa juzgada la demanda de reclamo de prestaciones sociales contenida en el expediente numero GP02-L-2007-001186, regida y determinada por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega en su demanda que fue trabajador al servicio de LA DEMANDADA por el periodo de tiempo establecido en el libelo y que por dicha prestación de servicio personal no le fue pagada ningunas de las prestaciones, derechos y beneficios, etc., establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, todo lo cual se encuentra especificado y calculado en el petitum de la demanda, el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDA. LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, pues arguye que por el periodo de tiempo establecido en la demanda EL DEMANDANTE fue un trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., bajo contrato de trabajo temporal todo conforme a lo que al efecto disponía el Reglamento del Trabajo de 1999, razón por la cual no quedaba comprometida la responsabilidad del beneficiario por no configurarse la figura del intermediario. Con fundamento a lo anterior, niega, rechaza y contradice que sea responsable bien en forma directa o en forma solidaria ante el supuesto impago de los créditos laborales que se reclaman y cuantifican en la demanda. TERCERA. (Arreglo Transaccional): Las partes a objeto de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre ellas, evitándose así las inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales ocasionan, asegurando finalmente un clima de armonía y paz social, convienen en conciliar sus posiciones antagónicas y contradictorias, haciendo cada una de ellas recíprocas concesiones, tanto sobre el alcance y extensión de los derechos cuestionados como en la cuantificación economía de las pretensiones. En consecuencia, EL DEMANDANTE acepta reconocer que por el tiempo señalado en la demanda fue un trabajador sujeto al fenecido régimen de trabajo temporal en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa de trabajo temporal EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., por su parte LA DEMANDADA conviene en pagar créditos insolutos de terceros con base a la cesión de derechos litigiosos que se hará en el cuerpo de este documento. En virtud de las anteriores concesiones, se acuerda conjuntamente en transigir por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), suma está que paga LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE quien declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque no endosable identificado con el N°00907474, girado a su orden, contra el Banco Provincial, de fecha 11 de junio de 2009. Las partes declaran que el pago transaccional convenido en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE especificados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener en contra de LA DEMANDADA y/o en contra de su patrono directo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. Es pacto expreso de este acuerdo transaccional que EL DEMANDANTE cede y traspasa a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por el valor convenido de pago en el presente documento, el derecho reclamado a objeto de que ésta última pueda ejercer las acciones de regreso y devolución en contra del tercero obligado, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., patrono directo del DEMANDANTE en la prestación de servicios de trabajo objeto de la demanda y de este documento de transacción. CUARTA. (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total): EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pudiere surgir por la prestación de servicios de trabajo establecida en la demanda, no quedando a deberse nada por concepto de a) salarios caídos; b) indemnización y/o prestación de antigüedad; c) salario mensual y/o diario; d) salario normal mensual y/o diario; e) salario integral mensual y/o diario; f) salario integral promedio mensual y/o diario; g) salario normal promedio mensual y/o diario; h) salario integral variable mensual y/o diario; i) salario normal variable mensual y/o diario; j) comisiones; k) vacaciones causadas; l) bono vacacional causado; m) vacaciones fraccionadas; n) bono vacacional fraccionado; ñ) utilidades causadas; o) utilidades fraccionadas, p) incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades; q) incidencia en el salario normal y/o integral de comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio; r) preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero); s) indemnización sustitutiva de preaviso; t) indemnizaciones por daños y/o perjuicios; u) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica del Trabajo; v) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: w) indemnizaciones regladas en el Código Civil; x) horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal; y) lucro cesante y daño emergente, z) intereses sobre prestaciones sociales; aa) intereses moratorios, bb) indexación; cc) compensación por transferencia; pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente. Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo del Estado Carabobo, y de cualquier otra reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial, en virtud que su voluntad es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE. QUINTA. (Costas): Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTA. (Cosa Juzgada): Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.
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