REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Doce (12) de Junio de 2009
199º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000214
PARTE ACTORA: JUNIOR BETANCOURT, FIDEL DAVID BORJAS, HIGINIO ANTONIO DIEZ, VICTOR RAMON GONZALEZ y EDUARDO JESUS RUEDA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAGO DE COBADONGA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09/02/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 22/04/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 20/05/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El día 05/06/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para decidir.

En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

El apoderado judicial de los trabajadores señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que los demandantes iniciaron relación de trabajo con la demandada en fechas totalmente distintas por cada trabajador y terminaron todos el 28/03/2008, devengando salarios distintos acorde a la labor de cada trabajador; Que se debe dar cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por cada uno de los trabajadores, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia los montos a revisar por cada uno de los reclamantes, son los siguientes:

1. VICTOR RAMON GONZALEZ BISAMON:

Señala el apoderado judicial que el trabajador inició la relación de trabajo el día 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 2 meses y 14 días, y devengando un salario diario de Bs. 41,38. Así mismo, procedió a calcular el salario promedio, determinando un salario integral de Bs. 75,58, de la siguiente manera:

La parte actora efectúo un calculo del salario integral, que este Tribunal no comparte, en virtud de los siguientes razonamientos: Señala como parte del salario integral los conceptos del valor de las horas extras, el valor del refrigerio diario del trabajador y el valor por el beneficio de alimentación, los cuales no pueden formar parte del salario integral sino en caso tal del salario normal, por cuanto que los conceptos que forman parte del salario integral son la alícuota por utilidades y la del bono vacacional.

En consecuencia, el salario normal será la cantidad señalada por el actor de Bs., 41,38 y el salario integral resultara de la aplicación de las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, de las vacaciones que incluye al bono vacacional y las utilidades, el cual se calculara de la siguiente manera:
• La cláusula 42 ordena cancelar el primer ano 61 días / 360= 0,16 x Bs. 41,38=6,6.
• La cláusula 43 ordena cancelar el primer ano 88 días / 360= 0,24 x Bs. 41,38=9,9.
Y la sumatoria de 6,6 mas 9,9, alcanza a 16,5 que sumados al salario diario de Bs. 41,38, nos da la cantidad de Bs. 57,88, el cual se tomara como base de calculo para el salario integral.

Por lo que este Tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: El demandante reclama diez (10) días por este concepto conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 578,8. Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclama diez (10) días de salario por este concepto, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 578,8. Así se establece.

TERCERO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama 88 días de salario, fraccionado por 3 meses de trabajo, por cuanto que a decir del trabajador, este tiene un tiempo de servicio de 2 meses y 16 días, y de una simple cuenta aritmética se observa que inició su relación de trabajo en fecha 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, teniendo un tiempo real de servicio de 2 meses y 14 días, y en virtud de ello no se hace beneficiario de la cláusula por concepto de utilidades por cuanto que la misma señala que debe tener mas de 14 días para tener derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

A criterio de quien decide, el trabajador no laboro más de 14 días, por lo que dicho cálculo se debe realizar en base a 2 meses y no de 3 como pretende la parte actora. En consecuencia, el calculo será 88 días / 12= 7,33 x 41,38, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 303,31, por concepto de participación en los beneficios. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo). El apoderado judicial alega que el Trabajador tiene un tiempo de servicio de 2 meses y 16 días y de una simple cuenta aritmética se observa que inició su relación de trabajo en fecha 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, teniendo un tiempo real de servicio de 2 meses y 14 días, por lo que no comparte quien decide, la forma de cálculo del apoderado judicial y de lo transcrito en la cláusula 42 la misma señala que debe ser mayor a 14 días para obtener el beneficio del mes completo. En consecuencia, el cálculo se debe hacer en base a 2 meses en virtud de que no es mayor de 14 días como así lo establece la cláusula 42 de la Convención.

En virtud de lo expuesto se debe calcular 61 días que son para el año 2008, entre los 12 meses, que arroja la cantidad de 5,08 por 2 meses alcanza la cantidad de 10,16 multiplicados por el salario promedio de Bs. 41,38, nos da el monto de Bs. 420,42. Así se decide.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACION. (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 517,44, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

SEXTO: UTILES ESCOLARES. (Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante peticiona en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 993,13, por el tiempo se servicio señalado.

Con respecto a esta cláusula, la misma señala que se le entregara al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del ano escolar un equivalente salarial para el pago de los útiles escolares, sin embargo, se observa de la fecha de inicio de la relación de trabajo que esta fue en marzo, y el periodo vacacional comienza en septiembre u Octubre, dependiendo de la zona educativa. Así mismo, no se evidencia que el trabajador haya demostrado la carga familiar que demuestre la existencia de descendencia. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar lo peticionado. Así se decide.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 8 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 82,76, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

OCTAVO: SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda por este concepto 7 dotaciones, sin embargo, esta juzgadora no comparte el criterio de la parte actora, por cuanto que la cláusula 56 de la Convención, señala que cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos trajes de trabajo siete días después de haber iniciado el servicio, la dotación restante se entrega en el transcurso del año.
Ahora bien, como el trabajador no prestó servicio durante todo el año, mal podría corresponderle la dotación completa, en consecuencia le corresponden 3 dotaciones que multiplicados por la cantidad tarifada por el actor, arroja la cantidad de Bs. 450, oo, por lo que se le ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS. (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 277 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 11.462,45 por el tiempo en que ha transcurrido sin el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.

DECIMO: REFRIGERIO PARA LOS TRABAJADORES. (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 310,46. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

UNDECIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. (Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama una (1) hora adicional por cuanto que el trabajador laboraba 9 horas a la semana y no 8 como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este petitorio, este Tribunal, procede a transcribir parcialmente la cláusula 5 de la Convención:
“…Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

Así mismo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecer una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide, considera que no hay violación a las normas legales, contractuales ni constitucionales, por cuanto que estaba claramente determinado en las mismas, que los trabajadores podrían laborar 9 horas diarias, para poder tener dos días de descanso completos, como así lo establece la Convención Colectiva que los rige y la Ley sustantiva del Trabajo. En consecuencia, Este Tribunal niega dicho petitorio y así se decide.

ANTIGÜEDAD: Bs. 578,80
PREAVISO: Bs. 578,80
UTILIDADES: Bs. 303,31
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 420,42
BONO ALIMENTICIO: Bs. 517,44
ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 82,76
SUMINISTROS DE BOTAS: Bs. 450,oo
SALARIOS RETENIDOS: Bs. 11.462,45
REFRIGERIOS: Bs. 310,46
TOTAL: Bs. 14.704,44

2. EDUARDO JESUS RUEDA:

Señala el apoderado judicial que el trabajador inició la relación de trabajo el día 12/11/2007 y que finalizó el día 28/03/2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 4 meses y 16 días, y devengando un salario diario de Bs. 41,38. Así mismo, procedió a calcular el salario promedio, determinando un salario integral de Bs. 85,59, en los siguientes conceptos:

La parte actora efectúo un calculo del salario integral, que este Tribunal no comparte, en virtud de los siguientes razonamientos: Señala como parte del salario integral los conceptos del valor de las horas extras, el valor del refrigerio diario del trabajador y el valor por el beneficio de alimentación, los cuales no pueden formar parte del salario integral sino en caso tal del salario normal, por cuanto que los conceptos que forman parte del salario integral son la alícuota por utilidades y la del bono vacacional.

En consecuencia, el salario normal será la cantidad señalada por el actor de Bs., 41,38 y el salario integral resultara de la aplicación de las cláusulas 42 y 43 de la Convecino Colectiva de Trabajo, de las vacaciones que incluye al bono vacacional y las utilidades, el cual se calculara de la siguiente manera:
• La cláusula 42 ordena cancelar el primer ano 61 días / 360= 0,16 x Bs. 41,38=6,6.
• La cláusula 43 ordena cancelar el primer ano 88 días / 360= 0,24 x Bs. 41,38=9,9.
Y la sumatoria de 6,6 mas 9,9, alcanza a 16,5 que sumados al salario diario de Bs. 41,38, nos da la cantidad de Bs. 57,88, el cual se tomara como base de calculo para el salario integral.

Por lo que este Tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: El demandante reclama diez (20) días por este concepto conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.157,60 Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclama diez (10) días de salario por este concepto, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 578,8. Así se establece.

TERCERO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama 85 días de salario, correspondientes a año 2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 292,97 y por el año 2008, la cantidad de 88 días por 3 meses, arroja la cantidad de 21,99 días que multiplicados por el salario de Bs. 41,83, nos da la cantidad de Bs. 909,94, por concepto de participación en los beneficios. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama que desde el 12/11/2007 al día 28/03/2008, hay 2 meses completos, cuando lo correcto es 1 mes por lo que seria 61 días de salario, correspondientes a año 2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 210,21 y por el ano 2008, la cantidad de 63 días por 2 meses completos, arroja la cantidad de 10,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 41,83, nos da la cantidad de Bs. 434,49, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACION. (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 940,80, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

SEXTO: UTILES ESCOLARES. (Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante peticiona en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 993,13, por el tiempo se servicio señalado.

Con respecto a esta cláusula, la misma señala que se le entregara al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del ano escolar un equivalente salarial para el pago de los útiles escolares, sin embargo, se observa de la fecha de inicio de la relación de trabajo que esta fue en marzo, y el periodo vacacional comienza en septiembre u Octubre, dependiendo de la zona educativa. Así mismo, no se evidencia que el trabajador haya demostrado la carga familiar que demuestre la existencia de descendencia. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar lo peticionado. Así se decide.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 8 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 662,09, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

OCTAVO: SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda por este concepto 7 dotaciones, sin embargo, esta juzgadora no comparte el criterio de la parte actora, por cuanto que la cláusula 56 de la Convención, señala que cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos trajes de trabajo siete días después de haber iniciado el servicio, la dotación restante se entrega en el transcurso del año.
Ahora bien, como el trabajador no prestó servicio durante todo el año, mal podría corresponderle la dotación completa, en consecuencia le corresponden 3 dotaciones que multiplicados por la cantidad tarifada por el actor, arroja la cantidad de Bs. 450, oo, por lo que se le ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS. (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 277 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 11.462,45 por el tiempo en que ha transcurrido sin el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.

DECIMO: REFRIGERIO PARA LOS TRABAJADORES. (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 564,48. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

UNDECIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. (Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama una (1) hora adicional por cuanto que el trabajador laboraba 9 horas a la semana y no 8 como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este petitorio, este Tribunal, procede a transcribir parcialmente la cláusula 5 de la Convención:
“…Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

Así mismo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecer una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide, considera que no hay violación a las normas legales, contractuales ni constitucionales, por cuanto que estaba claramente determinado en las mismas, que los trabajadores podrían laborar 9 horas diarias, para poder tener dos días de descanso completos, como así lo establece la Convención Colectiva que los rige y la Ley sustantiva del Trabajo. En consecuencia, Este Tribunal niega dicho petitorio y así se decide.

ANTIGÜEDAD: Bs. 1.157,60
PREAVISO: Bs. 578,80
UTILIDADES: Bs. 1.202,91
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 644,70
BONO ALIMENTICIO: Bs. 940,80
ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 662,09
SUMINISTROS DE BOTAS: Bs. 450,oo
SALARIOS RETENIDOS: Bs. 11.462,45
REFRIGERIOS: Bs. 564,48
TOTAL: Bs. 16.658,20


3. FIDEL DAVID BORJAS PATINO
4. E HIGINIO ANTONIO DIEZ BARRETO

Señala el apoderado judicial que los trabajadores iniciaron la relación de trabajo el día 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, fecha esta en la que fueron despedidos injustificadamente del cargo que venían desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 2 meses y 14 días, y devengando un salario diario de Bs. 34,47. Así mismo, procedió a calcular el salario promedio, determinando un salario integral de Bs. 65,47, en los siguientes conceptos:

La parte actora efectúo un calculo del salario integral, que este Tribunal no comparte, en virtud de los siguientes razonamientos: Señala como parte del salario integral los conceptos del valor de las horas extras, el valor del refrigerio diario del trabajador y el valor por el beneficio de alimentación, los cuales no pueden formar parte del salario integral sino en caso tal del salario normal, por cuanto que los conceptos que forman parte del salario integral son la alícuota por utilidades y la del bono vacacional.

En consecuencia, el salario normal será la cantidad señalada por el actor de Bs., 34,47 y el salario integral resultara de la aplicación de las cláusulas 42 y 43 de la Convecino Colectiva de Trabajo, de las vacaciones que incluye al bono vacacional y las utilidades, el cual se calculara de la siguiente manera:
• La cláusula 42 ordena cancelar el primer ano 61 días / 360= 0,16 x Bs. 34,47=5,5.
• La cláusula 43 ordena cancelar el primer ano 88 días / 360= 0,24 x Bs. 34,47=8,2.
Y la sumatoria de 5,5 mas 8,2, alcanza a 13,7 que sumados al salario diario de Bs. 34,47, nos da la cantidad de Bs. 48,17, el cual se tomara como base de calculo para el salario integral.

Por lo que este Tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Los demandantes reclaman diez (10) días por este concepto conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 48,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 481,70 para cada trabajador. Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Los trabajadores reclaman diez (10) días de salario por este concepto, a razón de un salario integral de Bs. 48,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 481,70, para cada trabajador. Así se establece.

TERCERO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama 88 días de salario, fraccionado por 3 meses de trabajo, por cuanto que a decir del trabajador, este tiene un tiempo de servicio de 2 meses y 16 días, y de una simple cuenta aritmética se observa que inició su relación de trabajo en fecha 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, teniendo un tiempo real de servicio de 2 meses y 14 días, y en virtud de ello no se hace beneficiario de la cláusula por concepto de utilidades por cuanto que la misma señala que debe tener mas de 14 días para tener derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

A criterio de quien decide, los trabajadores no laboraron más de 14 días, por lo que dicho cálculo se debe realizar en base a 2 meses y no de 3 como pretende la parte actora. En consecuencia, el calculo será 88 días / 12= 7,33 x 34,47, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 252,66, por concepto de participación en los beneficios, para cada trabajador. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo). El apoderado judicial alega que los Trabajadores tienen un tiempo de servicio de 2 meses y 16 días y de una simple cuenta aritmética se observa que inició su relación de trabajo en fecha 14/01/2008 y que finalizó el día 28/03/2008, teniendo un tiempo real de servicio de 2 meses y 14 días, por lo que no comparte quien decide, la forma de cálculo del apoderado judicial y de lo transcrito en la cláusula 42 la misma señala que debe ser mayor a 14 días para obtener el beneficio del mes completo. En consecuencia, el cálculo se debe hacer en base a 2 meses en virtud de que no es mayor de 14 días como así lo establece la cláusula 42 de la Convención.

En virtud de lo expuesto se debe calcular 61 días que son para el año 2008, entre los 12 meses, que arroja la cantidad de 5,08 por 2 meses alcanza la cantidad de 10,16 multiplicados por el salario promedio de Bs. 34,47, nos da el monto de Bs. 350,21, para cada trabajador. Así se decide.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACION. (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo): Los trabajadores reclaman en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 517,44, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad, para cada trabajador. Así se establece.

SEXTO: UTILES ESCOLARES. (Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo): Los demandantes peticionan en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 827,28, por el tiempo se servicio señalado.

Con respecto a esta cláusula, la misma señala que se le entregara al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del ano escolar un equivalente salarial para el pago de los útiles escolares, sin embargo, se observa de la fecha de inicio de la relación de trabajo que esta fue en marzo, y el periodo vacacional comienza en septiembre u Octubre, dependiendo de la zona educativa. Así mismo, no se evidencia que el trabajador haya demostrado la carga familiar que demuestre la existencia de descendencia. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar lo peticionado por improcedente. Así se decide.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo): los reclamantes demandan en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 8 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 34,47, lo que alcanza al monto de Bs. 275,76, por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

OCTAVO: SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo): los demandantes reclaman en el libelo de la demanda por este concepto 7 dotaciones, sin embargo, esta juzgadora no comparte el criterio de la parte actora, por cuanto que la cláusula 56 de la Convención, señala que cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos trajes de trabajo siete días después de haber iniciado el servicio, la dotación restante se entrega en el transcurso del año.
Ahora bien, como el trabajador no prestó servicio durante todo el año, mal podría corresponderle la dotación completa, en consecuencia le corresponden 3 dotaciones que multiplicados por la cantidad tarifada por el actor, arroja la cantidad de Bs. 450, oo, por lo que se le ordena a la demandada cancelar dicha cantidad, para cada trabajador. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS. (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo): Los reclamantes demandan en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 277 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 34,47, lo que alcanza al monto de Bs. 9.548,19 por el tiempo en que ha transcurrido sin el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad, para cada trabajador. Así se decide.

DECIMO: REFRIGERIO PARA LOS TRABAJADORES. (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo): Los trabajadores reclaman en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 310,46. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad, para cada trabajador. Así se establece.

UNDECIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. (Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama una (1) hora adicional por cuanto que el trabajador laboraba 9 horas a la semana y no 8 como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este petitorio, este Tribunal, procede a transcribir parcialmente la cláusula 5 de la Convención:
“…Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

Así mismo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecer una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide, considera que no hay violación a las normas legales, contractuales ni constitucionales, por cuanto que estaba claramente determinado en las mismas, que los trabajadores podrían laborar 9 horas diarias, para poder tener dos días de descanso completos, como así lo establece la Convención Colectiva que los rige y la Ley sustantiva del Trabajo. En consecuencia, Este Tribunal niega dicho petitorio y así se decide.

ANTIGÜEDAD: Bs. 481,70
PREAVISO: Bs. 481,70
UTILIDADES: Bs. 252,66
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 350,21
BONO ALIMENTICIO: Bs. 517,44
ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 275,76
SUMINISTROS DE BOTAS: Bs. 450,oo
SALARIOS RETENIDOS: Bs. 9.548,19
REFRIGERIOS: Bs. 310,19
TOTAL: Bs. 12.667,85

4. HIGINIO ANTONIO DIEZ BARRETO:

ANTIGÜEDAD: Bs. 481,70
PREAVISO: Bs. 481,70
UTILIDADES: Bs. 252,66
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 350,21
BONO ALIMENTICIO: Bs. 517,44
ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 275,76
SUMINISTROS DE BOTAS: Bs. 450,oo
SALARIOS RETENIDOS: Bs. 9.548,19
REFRIGERIOS: Bs. 310,19
TOTAL: Bs. 12.667,85


5. JUNIOR EMILIO BETANCOURT PAEZ

Señala el apoderado judicial que el trabajador inició la relación de trabajo el día 18/12/2006 y que finalizó el día 28/03/2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 1 ano, 3 meses y 10 días, y devengando un salario diario de Bs. 41,38. Así mismo, procedió a calcular el salario promedio, determinando un salario integral de Bs. 75,24, en los siguientes conceptos:

La parte actora efectúo un calculo del salario integral, que este Tribunal no comparte, en virtud de los siguientes razonamientos: Señala como parte del salario integral los conceptos del valor de las horas extras, el valor del refrigerio diario del trabajador y el valor por el beneficio de alimentación, los cuales no pueden formar parte del salario integral sino en caso tal del salario normal, por cuanto que los conceptos que forman parte del salario integral son la alícuota por utilidades y la del bono vacacional.

En consecuencia, el salario normal será la cantidad señalada por el actor de Bs., 41,38 y el salario integral resultara de la aplicación de las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, de las vacaciones que incluye al bono vacacional y las utilidades, el cual se calculara de la siguiente manera:
• La cláusula 42 ordena cancelar el primer ano 61 días / 360= 0,16 x Bs. 41,38=6,6.
• La cláusula 43 ordena cancelar el primer ano 88 días / 360= 0,24 x Bs. 41,38=9,9.
Y la sumatoria de 6,6 mas 9,9, alcanza a 16,5 que sumados al salario diario de Bs. 41,38, nos da la cantidad de Bs. 57,88, el cual se tomara como base de calculo para el salario integral.

Por lo que este Tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: El demandante reclama diez (75) días por este concepto conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.341,oo Así se decide.

SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador reclama diez (30) días de salario por este concepto, a razón de un salario integral de Bs. 57,88, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.736,40. Así se establece.

TERCERO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama 85 días de salario, correspondientes a año 2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.517,30 y por el año 2008, la cantidad de 88 días por 2 meses, arroja la cantidad de 14,66 días que multiplicados por el salario de Bs. 41,83, nos da la cantidad de Bs. 613,22, por concepto de participación en los beneficios. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 61 días de salario, correspondientes a año 2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.524,22 y por el año 2008, la cantidad de 63 días por 2 meses, arroja la cantidad de 10,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 41,83, nos da la cantidad de Bs. 439,21, por concepto de participación en los beneficios. Así se decide.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACION. (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 3.151,68 por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

SEXTO: UTILES ESCOLARES. (Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante peticiona en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 993,13, por el tiempo se servicio señalado.

Con respecto a esta cláusula, la misma señala que se le entregara al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del ano escolar un equivalente salarial para el pago de los útiles escolares, sin embargo, se observa de la fecha de inicio de la relación de trabajo que esta fue en marzo, y el periodo vacacional comienza en septiembre u Octubre, dependiendo de la zona educativa. Así mismo, no se evidencia que el trabajador haya demostrado la carga familiar que demuestre la existencia de descendencia. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar lo peticionado. Así se decide.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 67 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 2.772,46 por el tiempo se servicio señalado. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

OCTAVO: SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda por este concepto 7 dotaciones, sin embargo, esta juzgadora no comparte el criterio de la parte actora, por cuanto que la cláusula 56 de la Convención, señala que cada trabajador recibirá un par de botas al inicio de sus servicios y dos trajes de trabajo siete días después de haber iniciado el servicio, la dotación restante se entrega en el transcurso del año.
Ahora bien, como el trabajador no prestó servicio durante todo el año, mal podría corresponderle la dotación completa, en consecuencia le corresponden 3 dotaciones que multiplicados por la cantidad tarifada por el actor, arroja la cantidad de Bs. 450, oo, por lo que se le ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS. (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo): El reclamante demanda en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de 277 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 41,38, lo que alcanza al monto de Bs. 11.462,45 por el tiempo en que ha transcurrido sin el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.

DECIMO: REFRIGERIO PARA LOS TRABAJADORES. (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda por este concepto, la cantidad de Bs. 1.891, oo. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar dicha cantidad. Así se establece.

UNDECIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. (Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo): Con respecto a este concepto la parte actora reclama una (1) hora adicional por cuanto que el trabajador laboraba 9 horas a la semana y no 8 como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este petitorio, este Tribunal, procede a transcribir parcialmente la cláusula 5 de la Convención:
“…Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

Así mismo, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecer una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos días de descanso completos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide, considera que no hay violación a las normas legales, contractuales ni constitucionales, por cuanto que estaba claramente determinado en las mismas, que los trabajadores podrían laborar 9 horas diarias, para poder tener dos días de descanso completos, como así lo establece la Convención Colectiva que los rige y la Ley sustantiva del Trabajo. En consecuencia, Este Tribunal niega dicho petitorio y así se decide.

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.341,oo
PREAVISO: Bs. 1.736,40
UTILIDADES: Bs. 4.130,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.963,43
BONO ALIMENTICIO: Bs. 3.151,68
ASISTENCIA PUNTUAL Bs. 2.772,46
SUMINISTROS DE BOTAS: Bs. 450,oo
SALARIOS RETENIDOS: Bs. 11.462,45
REFRIGERIOS: Bs. 1.891,oo
TOTAL: Bs. 32.898,94

DECIMO SEGUNDO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JUNIOR BETANCOURT, FIDEL DAVID BORJAS, HIGINIO ANTONIO DIEZ, VICTOR RAMON GONZALEZ y EDUARDO JESUS RUEDA en contra de las empresas AGROPECUARIA LAGO DE COBADONGA C.A., y en consecuencia se condena a pagar a los trabajadores la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.597,28), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia:

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, para cada uno de los trabajadores a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2009 Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.