REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de Junio de 2009
199º y 150º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002613
PARTE ACTORA: HENRY OSWALDO REINA MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VALE PC, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: -------------------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09/12/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 30/01/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 12/05/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 05 de Mayo de 2.005, hasta el día 13 de Mayo de 2.007, fecha esta en la cual renuncio------------------------ -- ---------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 05 de Mayo de 2.005, hasta el día 13 de Mayo de 2.007, devengo un ultimo salario de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON (Bs. 1.650,oo) mensual, con un salario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo) diarios. Por efecto de la renuncia le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:--------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de Mayo de 2.005, hasta el día 13 de Mayo de 2.007, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, y ocho (8) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ciento siete (107) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 6.785,30) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO. Del periodo correspondiente desde el 05 de Mayo de 2.005, hasta el día 13 de Mayo de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 31 días de Vacaciones Vencidas y 15 días de Bono Vacacional Vencido, lo cual hace un total de 46 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 55,oo, lo que hace un total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO: UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 05 de Mayo de 2.005, hasta el 13 de Mayo de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo manifestado por el demandante y demostrado con el anexo marcado “A”, el cual corre agregado al folio veinte (20) del expediente, le corresponden 60 días de Utilidades por año, lo que serian en total ciento veinte (120) días, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 55,oo, lo que hace un total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo) que la demandada le adeuda por este concepto.-------------------------

CUARTO: INTERESES.
Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 05-09-2.005, fecha donde le nació el derecho al trabajador hasta el día 13 de Mayo de 2.007, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 832,29), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 6.785,30), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 13 de Mayo de 2.007, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.


SEXTO: INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 16.747,59, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 13 de Mayo de 2.007, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: No se condena en COSTAS a la demandada


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMTNE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano HENRY OSWALDO REINA MARQUEZ en contra de la demandada: INVERSIONES VALE PC, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.747,59, más lo que resulte de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos ( 02) días del mes de Junio del año 2009 Años: 199º y 150º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES