REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : GP02-L-2009-000821


Vista la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, así como la Subsanación presentada en fecha 8 de Junio de 2009, por las ciudadanas MARIA HERNANDEZ y MILANYELA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N.° 17.660.251 y 16.242.630, representadas por la Abogada SARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N.° 136.439, en contra de la sociedad de comercio SODEXO DE VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: habiéndose ordenado a las demandantes corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 07 de Mayo de 2009, tal como se indica a continuación “.Primero:. Debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó la cantidad de Bs. 8.220,oo, y de Bs. 11.864,63, por concepto de Prestación de Antigüedad de cada una de las demandantes, indicando también con claridad las alícuotas de Utilidades y del Bono de vacaciones.” No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, ya que no consta en la Subsanación Operación Matemática alguna que le determinara los resultados obtenidos por este concepto y menos aún las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional.

También se le solicito en el particular “. Segundo:. Si se demanda el pago de Horas Extras diurnas y nocturnas como laboradas y no pagadas, debe indicar y explicar con claridad, la hora, el día y mes y año que fueron trabajadas las horas extras y no canceladas, asimismo debe realizar con claridad la operación matemática que le determino las cantidades indicadas en el escrito libelar, indicando el valor de la hora extra y el salario utilizado para demandarla, para cada una de las demandantes.” A lo que tampoco dieron cumplimiento, porque aun y cuando presentaron un cuadro sinóptico, el mismo por si solo no se entiende, aunado al hecho que no se indica con claridad el valor de la hora extra reclamada y la operación matemática que se realizo para determinar el resultado final.

También se le solicito lo señalado en el particular. “..Tercero y Cuarto: Debe también explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó las diferencias de las vacaciones de cada una de las demandantes correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, indicando el número de días a ser demandados para cada periodo. Cuarto: Debe también explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó las diferencias de las Utilidades de cada una de las demandantes, correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, indicando el número de días a ser demandados para cada periodo. Considera este Juzgador que en estos puntos tampoco se subsano conforme a los solicitado, pues no consta la operación matemática que sea clara y que determine los resultados señalados.

También se le solicito lo señalado en el particular “..Séptimo: Debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó la cantidad de Bs. 6.944,76, y Bs. 7.071,81, para cada una de las demandantes, por concepto de días de descanso demandados, indicando el salario variable utilizado para determinar dicha cantidad. En este sentido se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, pues no consta con claridad la operación matemática que se realizara para determinar los montos demandados por este concepto ni el número de días domingos demandados, solo se limito a presentar un cuadro para explicar lo solicitado, por lo tanto no consta toda la información requerida, es decir no se explica con claridad en los cuadros que se acompañan como parte de la subsanación, la operación matemática que se realizo a los fines de determinar cada uno de los resultados obtenidos en dichos cuadros. Tampoco se señala con claridad, el numero de días a ser demandados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Domingos y el Salario utilizado en cada uno de los conceptos donde se solicita los pagos reclamados.

Si bien es cierto que los cuadros pudieran en un momento dado ayudar a determinar los montos y conceptos demandados, en el presente caso no es así, pues no se entiende el origen de cada uno de los conceptos y montos calculados, ya que los mismos son inentendibles e ilegibles, por demás dificultan la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado y lo expuesto en los cuadros, concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como lo son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión.

En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES M.