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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER  JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de  Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Valencia, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
 199º y 150º
 
 Nº de Expediente:	GP02-L-2009-001332
 Parte Demandante:	MOISES ALFONZO CONTRERAS VERDE, titular  de la cédula de identidad Nº 5.386.434.
 Abogada asistente de la Parte Demandante:	Abogada: YIRA CHIRINOS inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.141.
 Apoderado Judicial de  Bridgestone Firestone Venezolana C.A.	Abogada XIOMARA J. GUEDEZ S. inscrita  en el IPSA bajo el Nº 55.484.
 Motivo:
 PRESTACIONES SOCIALES,ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES DAÑO MORAL
 
 ACTA
 En el día hábil de hoy, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 P.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, MOISES ALFONZO CONTRERAS VERDE, venezolano mayor de edad,   titular de la cédula  de  identidad Nº 5.386.434, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Lomas de Funval, manzana 1, Vereda 13,  Casa P-14, Parroquia Miguel Peña,  Municipio Valencia del Estado Carabobo, Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio  YIRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.134.321, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.141, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo,  representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº  7.126.859, e inscrita en el  Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública  Sexta  de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que  en original y copia se  acompaña  marcado “A”, a efectos  videndi, para  que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado;   a los fines de solicitar  la celebración de este  acto  de mediación o conciliatorio en la presente causa,  el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello  a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez,  del objeto perseguido en esta audiencia como es,  que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional  conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre MOISES ALFONZO CONTRERAS VERDE, venezolano mayor de edad,   titular de la cédula  de  identidad Nº 5.386.434, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Lomas de Funval, manzana 1, Vereda 13,  Casa P-14, Parroquia Miguel Peña,  Municipio Valencia del Estado Carabobo, Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio  YIRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.134.321, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.141, por una parte;  quien en lo sucesivo se denominará “EL  EX-TRABAJADOR”,  y por la otra  la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos  representada por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº  7.126.859, e inscrita en el  Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder  identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien  en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de  Transacción  laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718  y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su  escrito de demanda  que fue contratado  por “LA EMPRESA” en fecha 25/04/1995, encontrándose apto para el trabajo, según  exámenes  efectuados por el servicio médico de “LA EMPRESA”, desempeñándose en el cargo asignado en un principio el de Utility de Producción  realizando actividades como operador de máquina 45 de talones, laborando en ocasiones como operado de entubadora 10 x 10, y laborando en la Dopadora de Camión y como último cargo desempeñado desde el 13/11/2001, el de  Operador máquina de alambre en  el Departamento,  en un  horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a  10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,   siendo su  salario diario básico  de  setenta y un  bolívares  con  sesenta y tres céntimos  (Bs. 71,63). SEGUNDA: “EL  EX-TRABAJADOR”,  según expediente  Nº GP02-L-2009-001332  que  cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que  luego de más de 14 años realizando en forma asidua y repetitiva, sus labores o tareas las cuales consistían entre otras en: Construir alambres para talones de todas las medidas,  desembalar bultos de alambres de la máquina FSW-400, Ensamblar y montar carretes de alambres, trasladar a perchas los alambres colocándolos por medidas, efectuar la identificación de los alambres producidos colocando tarjetas en lotes de 50 alambres, efectuar los atados de 50 alambres, enhebrar los alambres y usar solvente para limpiar los mismos, verificar el diámetro del talón al inicio, mitad y final de la corrida, usar goma de retorno de cabezal directamente de la entubadora, clasificar el scrap por turnos, proteger los carretes de alambres que queden sin procesar con plástico. Alega que realizaba todas sus tareas manteniendo posiciones de bipedestación prolongada, realizando actividades de alta exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y rodar objetos, flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, todo lo cual contribuyó al deterioro de su salud. Establece que comenzó  a presentar, dolores en la espalda en fecha 29/01/999. En fecha 21/09/2001 le diagnosticaron Cervicalgia neurítica. En fecha 27/05/2002 comenzó a sentir dolor en los hombros. En fecha 22/07/2003  comenzó a presentar dolor en los oídos.  En fecha 23/01/2004 acudió a Centro Médico Privado  por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado a genitales ameritando tratamiento médico y reposo. En fecha 01/01/2006 le diagnosticaron cervicalgia ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 30/03/2006 acudió al servicio médico por disminución de agudeza auditiva. En fecha 18/09/2006 acudió a Centro Médico Privado por presentar dolor en el cuello que se irradia a la columna lumbar y que le produce parestesia en los miembros superiores a predominio derecho,  con  debilidad en ambos miembros inferiores, ordenándole el médico  tratamiento y fisiatría.  En fecha 24/11/2006 acudió a Centro Médico Privado por presentar dolor en el cuello de fuerte intensidad con  parestesia en ambas manos, diagnosticándole la médico Cervicalgia por Discopatía, Cervicoartrosis,  Sindrome del Tunel del carpo Izquierdo leve, Sindrome  Myofascial  Cervico Dorso Lumbar,  ordenándole tratamiento médico, rehabilitación  y estableciéndole limitaciones a sus tareas. Alega que fue cambiado o reubicado al puesto de trabajo de recuperación de talones. En fecha 23/02/2007 acudió a Centro Médico para control luego de culminar las 15 sesiones de terapia por cervicobraquialgia, síndrome del túnel carpo derecho.  En fecha 14/03/2007 acudió a consulta privada diagnosticándole el médico Enfermedad degenerativa y Hernia discal cervical C5-C6. En fecha  21/06/2007 acudió al INPSASEL diagnosticándole la Dra. Olga Sierralta, mediante oficio Nº 000391 dirigido a la empresa,  Cuadro de  Cervicobraquialgia, Hernia discal C5-C6 y Lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, limitando mis actividades. En fecha 21/08/2007 acudió a consulta privada, diagnosticándole el médico Hipoacusia neurosensorial bilateral.  En fecha 27/02/2008 acudí al I.V.S.S.  estableciendo la Dra. el diagnostico de Cuadro de cervicobraquialgia, Osteoartrósis cervical, Sindrome Miosfacial Cervicobraquial.  En fecha 21/04/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole la Dra. Cervicobraquialgia, Osteoartrosis cervical, Sindrome Miofascial, ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 25/06/2008 acudió al I.V.S.S. continuó con la rehabilitación.  En fecha 04/09/2008 acudió a consulta privada diagnosticándole la médico Síndrome del Tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo. En fecha 20/10/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole la médico Cervicobraquialgia, Osteoartrosis cervical, Sindrome Miofascial, radiculopatía cervical, ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 11/11/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole la Dra.  Cervicobraquialgia, Osteoartrosis cervical,  radiculopatía cervical, ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 04/12/2008  acudió a el Centro de Especialidad  para evaluación auditiva, diagnosticándole Hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el Oído derecho y moderada en el Oído izquierdo. En fecha 22/12/2008 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole  Cervicobraquialgia, Osteoartrosis cervical, Sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, ordenándole tratamiento y reposo.  En fecha 06/01/2009 mediante Resonancia Magnética  del hombro izquierdo le diagnostican signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores. Bursitis subdeltoidea sub acromial. En fecha 13/01/2009 acudió al I.V.S.S. diagnosticándole la Dra. Pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, atrapamiento del manguito de los rotadores ordenándole tratamiento y reposo. Alega que fue operado  para descompresión subacromial izquierda, ordenándole la Dra. reposo por el post operatorio. Señala que ha recibido tratamiento médico a base de antiinflamatorios,  terapia de fisiatría y de rehabilitación,   tanto en  Instituciones privadas como en el I.V.S.S., cumpliendo con los reposos ordenados a   los fines lograr la restauración de sus capacidades perdidas  a causa de las enfermedades, trastornos y/o lesiones ocupacionales que dice  padecer consistentes en ENFERMEDAD DEGENERATIVA, CUADRO DE  CERVICOBRAQUIALGIA, HERNIA DISCAL C5-C6, LUMBALGIA OCUPACIONAL, CON DOLORES CERVICALES QUE SE IRRADIAN EN LOS BRAZOS Y DOLOR LUMBAR DE MODERADA INTENSIDAD, CERVICOARTROSIS O OSTEOARTRÓSIS CERVICAL, SINDROME MIOSFACIAL CERVICOBRAQUIAL DORSO LUMBAR, RADICULOPATÍA CERVICAL C5-C6-C7 BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO MODERADO DERECHO, SEVERO IZQUIERDO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE LEVE A MODERADA EN EL OÍDO DERECHO Y MODERADA EN EL OÍDO IZQUIERDO, SINDROME DE PINZAMIENTO HOMBRO IZQUIERDO, SIGNOS DE ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR, CON ACROMION TIPO II HIPERTRÓFICO QUE CONDICIONA ATRAPAMIENTO DEL TENDÓN DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES, SIGNOS DE TENDINITIS DEL TENDÓN DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES. BURSITIS SUBDELTOIDEA SUB ACROMIAL. PINZAMIENTO SUB ACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS CALCIFICADA, y las otras mencionadas en su libelo sin presentar mejoría alguna.  De igual manera establece que, las lesiones y/o enfermedades que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente  mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo  secuelas en el aspecto físico consistentes en fuertes dolores  bien estando de reposo y  posterior a la realización de cualquier  actividad física o esfuerzo mecánico, disminución de su capacidad de movilización, imposibilidad de realizar cualquier faena. De igual manera persistiendo secuelas en el aspecto psíquico, tristeza,   angustia  y desesperación al verse limitado y al no  poder proveer a su familia de la ayuda económica necesaria como cualquier representante del hogar. Alega que las lesiones y/o  enfermedades   fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”,  de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues  “LA EMPRESA”,  no lo notificó por escrito de  los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y/o accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LA EMPRESA”  no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y no existen  Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.  Alega que la negligencia del patrono  le ha traído como consecuencia el contraer  enfermedades y/o lesiones con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes,  pues lo han afectado en lo físico como en lo psíquico. Por todas estas razones de hecho y de derecho  procedió a  demandar  a “LA EMPRESA” por   los siguientes conceptos y montos: (1) La indemnización prevista en el numeral  cuarto  del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,  por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado  por este concepto es de ciento cuatro mil quinientos setenta y nueve con 80/100 (Bs. 104.579,80), que corresponde a 04 años, es decir, 1.460 días  continuos multiplicados por el salario de  setenta y un  bolívares con 63/100 (1.460  X Bs. 71,63 = Bs. 104.579,80).  (2) Artículo  1.185 y 1.196 del Código Civil  referido al DAÑO MORAL.  Por las dolencias que sufre, por la frustración que le causa tener la movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente  ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, razón por la cual lo  estima basado en la cantidad de ochenta  mil bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00).  (3) Solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (4) Solicita el pago Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el  monto total de la demanda,  por todos los conceptos expuestos, la cantidad de  ciento ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con   ochenta céntimos (Bs. 184.579,80).TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, que se retira voluntariamente de la empresa en la presente fecha el 30 de junio de 2009, poniéndole fin  a la relación de  trabajo, que la unió con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 25 de abril de 1995, teniendo para la fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 20 años, 02 meses  y 05  días, siendo el  último cargo desempeñado por  “EL EX-TRABAJADOR” el  de Operador de máquina de alambre en el Departamento de Talones y constituyendo su salario básico diario  para la fecha de la terminación de la relación de trabajo  la cantidad de  setenta y un  bolívares  con  63/100  (Bs. 71,63). De igual manera solicitó extrajudicialmente a “LA EMPRESA”  que le cancele sus prestaciones sociales como si se tratara de  un despido injustificado. En consecuencia solicita  a “LA EMPRESA”  por concepto de Prestaciones Sociales, y demás derechos laborales e indemnizaciones,  en base a la renuncia voluntaria efectuada,  la cantidad de  sesenta y cinco mil  bolívares   00/100 (Bs. 65.000,00);   sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna.  CUARTA: “LA EMPRESA”,  por su parte establece  que acepta lo declarado  por  “EL EX-TRABAJADOR”  ante el Juez, de que   inició su relación de trabajo  en fecha 25 de abril de 1995, y acepta  qué culmina  por renuncia voluntaria del  ciudadano Moises Alfonzo Contreras Verde a   “LA EMPRESA”, efectuada en la presente fecha 30 de junio de 2009,   teniendo “EL  EX-TRABAJADOR” una antigüedad de 14 años, 02 meses y 05 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo),  siendo el  último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Operador de máquina de alambre  en el Departamento de Talones y constituyendo su salario básico diario  para la fecha de la terminación de la relación de trabajo  la cantidad de  setenta y un bolívares  con 63/100 (Bs. 71,63) y así lo aceptan las partes.  De igual manera “LA EMPRESA”,  establece que  el ex –trabajador laboraba  en el horario  señalado en la demanda, es decir,  en un  horario de trabajo de trabajo  por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a  10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,  con exclusión en cada uno de ellos de la media  hora para  reposo y  comida  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. No obstante lo anterior  “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de sesenta y cinco mil  bolívares con  00/100 (Bs. 65.000,00),   por concepto de prestaciones sociales (sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue pagada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre la cual no presenta objeción), y demás derechos laborales, en base a la renuncia voluntaria de éste,   ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada  le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues  la Ley es muy específica y ordena cancelar  sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es procedente. QUINTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades,  RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL  EX-TRABAJADOR”  ha señalado en las Cláusulas Primera,  Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción,  por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo,  en “LA EMPRESA”, “EL  EX-TRABAJADOR” realizara  esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones, trastornos y/o  enfermedades. “LA EMPRESA”  NIEGA y  RECHAZA que la  labor desempeñada, le hayan generado las presuntas  lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer  o sufrir denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores. bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza  y contradice que  “EL EX-TRABAJADOR”  padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  o de cualquier otro porcentaje, o de cualquier otro tipo. Así mismo niega y rechaza que  las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas  desde el punto de vista físico, consistentes en fuertes dolores bien estando de reposo y/o  posterior a la realización de cualquier  actividad física o esfuerzo mecánico, disminución de su capacidad de movilización, imposibilidad de realizar cualquier faena.  Niega  y rechaza   que  las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado secuelas a nivel psíquico, consistentes en tristeza,   angustia  y desesperación al verse limitado y al no  poder proveer a su familia de la ayuda económica necesaria como cualquier representante del hogar. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si  lo  notificó    por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor,  le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo  y enfermedades ocupacionales. De igual manera  “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente  le dio inducción  sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente.  Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  Que  lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, así como de equipos y herramientas que facilitaban su labor. Alega que  le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para el eran riesgosas,  siendo reubicado al puesto de trabajo de recuperación de talones,cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues  existen  Políticas  y  Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.  Por otra parte  en  “LA EMPRESA”  existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y  de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia  “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE  que  exista alguna relación  de causalidad entre la  labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante   14 años, 02 meses  y 05 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores,  y  las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer denominadas enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo que le han  dejado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como  también según  sus dichos, secuelas permanentes,  que  lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico ya que “LA EMPRESA” cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones  que dice padecer.  De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre  las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as)  enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder, ya que   “LA EMPRESA”  cumplió con todo lo previsto en  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la  vigente,  en las Convenciones Colectivas  de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer  denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo, y  la  supuesta  Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, que le han  dejado según  los dichos de “EL EX–TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico,  así como  cualquiera otra (as)  enfermedades y/o lesiones  que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento  de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder,  ya que  no fueron contraídas ni ocurridos  con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo  para “LA EMPRESA”, ni por las  condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni  por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso autoinmune, degenerativo, de un proceso congénito y/o una  enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes,    y/o  por la  edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados  con anterioridad  al desempeño de sus labores   para “LA EMPRESA”, y/o por  accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada,  y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”,  y en fin,  las partes señalan  y aceptan que las supuestas  lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice  padecer  el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer,  son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o de la  misma ex- trabajadora, y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto,  no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable,  y en consecuencia queda   exenta de responsabilidad absoluta  y así lo acepta expresamente “EL EX–TRABAJADOR”. En consecuencia  no está obligada “LA EMPRESA”  a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos  que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de la  indemnización prevista en el numeral  cuarto  del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual  para la profesión u oficio habitual, y menos aún la  cantidad  demandada  por este concepto, de ciento cuatro mil quinientos setenta y nueve con 80/100 (Bs. 104.579,80), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto del  artículo  1.185 y 1.196 del Código Civil  referido al DAÑO MORAL, ni por los artículos  1.193, y 1.273 eiusdem,   pues no es cierto que “EL EX–TRABAJADOR” tenga dolencias, ni se sienta frustrado, ni tenga  la  movilidad disminuida. Pues no es cierto que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo psíquico   y menos aún  la  cantidad demandada,  estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 80.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente por   lo expuesto, y así  se  declara y se deja establecido,  que “LA EMPRESA” le adeude  cantidad alguna a “EL EX–TRABAJADOR”,  por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. d)   No es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria,  y menos que deba tomarse en cuenta  el ajuste salarial y  el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente y/o de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso.e)   De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le  adeuda  “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones,  beneficios sanciones pecuniarias o derechos  conforme a  lo que establecen todos  los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a  lo que establecen los artículos 129 y 130  en cualquiera de los  numerales y párrafos  de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial  y  permanente mayor del  25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún  otro concepto, puesto que  no es  cierto y así se rechaza, que las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y/o el accidente sufrido y/o que dice o diga haber sufrido,  hayan sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ni a las condiciones y medio ambiente en las cuales desempeñaba sus labores ya que  son producto de un proceso autoinmune, degenerativo, de un proceso congénito y/o una  enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes,    y/o  por la  edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados  con anterioridad  al desempeño de sus labores   para “LA EMPRESA”, o por  accidentes de origen común sufridos, o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desarrollada, vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad  al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”,  y en fin,  las partes señalan  y aceptan que las supuestas  lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice  padecer  el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer  y/o  las secuelas que padezca y/o diga padecer,  son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del  mismo ex- trabajador, y así lo aceptan las partes. En tal sentido,  “LA EMPRESA”  tal como ha quedado establecido, no es violatoria de  la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y sus Reglamentos así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y así lo acepta expresamente “EL EX–TRABAJADOR”. “LA EMPRESA”   sostiene  que  no es cierto que “EL EX–TRABAJADOR”  haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo  para “LA EMPRESA”,  ni por las  condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las supuestas o presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer,  denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según sus dichos la   supuesta  Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual,  y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico,  ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas lesiones y/o enfermedades,  así como cualquiera otra (as)  enfermedades y/o lesiones  que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR”  para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder.  f) En términos generales  y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX–TRABAJADOR”,  demandando por esta vía, la cantidad de la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con   ochenta céntimos (Bs. 184.579,80),  ninguna otra. SEXTA: No  obstante lo anterior,  y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en  fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de tres mil setecientos diecisiete  bolívares con 52/100 (Bs. 3.717,52) por  todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que solicitados por el “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales,  con ocasión de la terminación de la relación de trabajo  por renuncia voluntaria del ciudadano Moises Alfonzo Contreras Verde y  que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Bs. 2.882,29, Pago de Vacaciones Fraccionadas Bs. 373,35,  Bono Vacacional fraccionado Bs.16,67,  Antigüedad art. 108 L.O.T. diferencia en parágrafo Bs.488,45, Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. 32960,06 , lo cual arroja un total en asignaciones de Bs.36.720,84. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte LPH Emp. Bs. 28,82, Aporte Ince Emp.  Bs.  14,41, Fideicomiso Prestaciones Sociales Bs.32.960,08,  lo cual arroja un total de deducciones de Bs.33.003,31, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, la cantidad de  Bs.3.717,52,  todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción  marcada “PLANILLA”  y  que forma parte integrante de éste. Se deja constancia  de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales  incluye  la   Prestación de  Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue  depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de  fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los  intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho. “EL EX–TRABAJADOR”  declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado  por “LA EMPRESA”  en este literal A) señalado supra, y no hace objeción alguna. B) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades y/o  lesiones  que dice padecer, “EL EX–TRABAJADOR”  ofrece pagarle la cantidad de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con 48/100 (Bs. 143.410,48) que comprenden  todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX–TRABAJADOR”  con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores, bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX–TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del  veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual,  y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo  y que le han  dejado según sus dichos secuelas permanentes, que  lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico,  así como cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR”  para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima  de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en  los artículos 129 y 130 de la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos  560  y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.“EL  EX-TRABAJADOR”  declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B)  de esta Cláusula Sexta  del presente Contrato de Transacción.  C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de  veintidós mil ochocientos setenta y dos   bolívares  con 00/100 (Bs. 22.872,00), por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta y cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación  y/o por las cantidades demandadas o no en el libelo y las reclamadas extrajudicialmente. “EL  EX-TRABAJADOR”  declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal  C) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción.  En base a  todo lo anterior y con fundamento a lo expresado en esta transacción, la cantidad total neta  pagada en este acto por “LA EMPRESA”  a “EL  EX-TRABAJADOR”,  por  todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A)  B) y C), y en Cláusula Séptima  de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción   es  de  CIENTO SETENTA  MIL  BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,00), que cubre lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, lo demandado  por las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer,  así  cualquier eventual diferencia que pueda arrojar éstos aspectos,  mediante un   (01) cheque “No Endosable”,  a nombre de CONTRERAS VERDE MOISES A.,   girado contra el Banco  Mercantil, signado con el Nº 29008823,  por la cantidad de ciento setenta  mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 170.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste,  marcada “PLANILLA”  liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR”  conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción   y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los  derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de  ésta,  por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a lesiones y/o enfermedades y/o accidentes de trabajo y/o de cualquier otra  naturaleza y/o de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2009-001332, teniendo dicha cantidad  efecto liberatorio respecto de cualquier otro  beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, incluyendo daño moral  y daños  materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas  y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado  gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida,  guardias de cualquier tipo, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes,  hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos,  subsidio a la alimentación y al transporte, premios por desempeño, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL -EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL  EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo  (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos,  y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios  laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios  previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, lesiones y/o enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral, Indemnización por Accidentes de Trabajo, lesiones y/o Enfermedades profesionales u ocupacionales, y muy especialmente  por las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores. bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos del ex – trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física  o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y psíquicas  así como cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión y/o agravamiento  de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que  no existe ninguna relación de causalidad entre  la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores, con cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias  braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis  lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias,  anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias  discales cervicales, dorsales, toráxicas,  lumbares, sacras, umbilicales  e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, , tendinomiositis, bursitis, bursitis subacromial,  de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios,  dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos,  disminución y/o perdida de la audición,  hipoacusia  neurosensorial bilateral, en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, de las articulaciones en general, relacionadas con el aparato circulatorio, tromboflebitis profunda, trombosis venosa, tumoraciones, contusiones quemaduras fracturas, así como  cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por  el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”,  lucro cesante, daño emergente, daño moral,  daños materiales,  indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios  previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii)   Ley de Política Habitacional,  Ley de  Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad,  Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de  Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación,  cesta ticket,  Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Normas Técnicas, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso,  en los contratos individuales, y en las Cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto,  relacionado con los servicios que  “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”  (xxxv)  Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades),  ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de  “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce  al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario,  como en el presente caso y con  esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que  se han hecho las partes, le han sido  satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus  prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo  derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que  se han hecho las partes,  nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”  por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos  e indemnizaciones,  contenidos  en la presente transacción en relación con  las presuntas enfermedades ocupacionales  y/o las  secuelas y/o deformaciones  permanentes que dice padecer denominadas: enfermedad degenerativa, cuadro de  cervicobraquialgia, hernia discal C5-C6, lumbalgia ocupacional, con dolores cervicales que se irradian en los brazos y dolor lumbar de moderada intensidad, cervicoartrosis o osteoartrósis cervical, sindrome miosfacial cervicobraquial dorso lumbar, radiculopatía cervical C5-C6-C7 bilateral a predominio izquierdo, síndrome del tunel del carpo moderado derecho, severo izquierdo, hipoacusia neurosensorial bilateral de leve a moderada en el oído derecho y moderada en el oído izquierdo, sindrome de pinzamiento hombro izquierdo, signos de artrosis acromio clavicular, con acromion tipo II hipertrófico que condiciona atrapamiento del tendón del manguito de los rotadores, signos de tendinitis del tendón del manguito de los rotadores. bursitis subdeltoidea sub acromial. pinzamiento sub acromial hombro izquierdo, bursitis calcificada, y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según los dichos del ex – trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física  o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales  así como cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer,  progresión y/o agravamiento  de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido,  en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que  no existe ninguna relación de causalidad entre  la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus  labores, con cualquiera otra (as)  lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o  agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido,   en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para  “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede  es meramente enunciativa, y  así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que  la presente transacción tiene, y para  precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias   laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada,  por ser  la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños,  penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS,  Inpsasel,  o por cualquier otro organismo) y en fin cualquier otra actuación  de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no.  De igual manera desiste  de cualquier procedimiento judicial o administrativo  por concepto de costas e intimación de honorarios,  que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados  y a “LA EMPRESA”.NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR”  y “LA EMPRESA” declaran  que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada  que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente,  y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713  y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción  debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente,  en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto,  cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el  ciudadano Moises Alfonzo Contreras Verde   ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad  efecto liberatorio respecto de cualquier otro  beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente el  Juez competente  interroga al ciudadano MOISES ALFONZO CONTREAS VERDE, venezolano  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  5.386.434,  si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando  éste al Juez,  que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que  está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad  que con carácter transaccional le ha ofrecido  “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al  recibir dicha cantidad en este momento ello  le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan  sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
 
 DE LA HOMOLOGACIÓN
 Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que  la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133  de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
 LA JUEZ
 
 
 Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES
 
 
 LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
 
 
 APODERADA DE LA DEMANDADA
 LA SECRETARIA
 Abg.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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