REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º


Nº de expediente: GP02-L-2009-000308
Partes demandantes: RENE DE JESUS CORDOBA REYES, titular de la cedula de identidad Nª: 12.176.349
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado : ZUNNER ANTONIO MORALES T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.191
Parte Demandada:


Apoderado Judicial de la parte Demandada:
LACTEOS LA CABAÑA C.A

Abogado: EYDA ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 115.502

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 30 de junio de 2009, siendo las 12:30 pm comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano RENÉ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.176.349 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.250.451, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.191, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No GP02-L-2009-308 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece LÁCTEOS LA CABAÑA, C.A. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LLC”), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 79, Tomo 18-A, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.867 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.386; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una conciliación que ponga fin al JUICIO y a las diferencias y derechos relacionadas con los conceptos demandados en el JUICIO, que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LLC y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LLC a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LLC, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”) La conciliación que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE da por reproducido aquí, todos sus alegatos y argumentos debidamente expuestos en el libelo de demanda que da origen al JUICIO.

Conforme lo anterior, el DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 3.088,00), tal y como fue suficientemente descrito en el libelo de demanda que da inicio al presente JUICIO, específicamente por los siguientes conceptos: (i) bono de alimentación (sic), (ii) diferencia en pago de utilidades y su respectiva incidencia en la participación y (iii) cláusulas 28 y 49 de la convención colectiva vigente (en lo sucesivo CC)

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LLC expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de lo siguiente:

A) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), el beneficio de alimentación resulta procedente con ocasión de la jornada efectiva prestada por el trabajador, específicamente, dispone la ley: “el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. De este modo, no puede pretenderse la aplicación de una norma reglamentaria (artículo 19 del Reglamento de la LAT) en un sentido que exceda o amplíe los supuestos de procedencia del beneficio claramente establecidos en la LAT, so pena de reconocer la ilegalidad de la norma reglamentaria. Como consecuencia de lo expuesto, nada se le adeuda al DEMANDANTE por concepto de beneficio de alimentación.
B) En virtud que el pago efectuado por concepto de salarios caídos tiene naturaleza eminentemente indemnizatoria, no puede pretenderse que tenga incidencia al momento de estimar el pago de lo correspondiente a participación en los beneficios (utilidades). Específicamente, un mismo elemento no puede gozar de dos naturalezas simultáneamente, en consecuencia, los pagos de naturaleza indemnizatoria no pueden tener incidencias salariales, con lo cual, el reclamo del DEMANDANTE por concepto de “diferencia en pago de utilidades y su respectiva incidencia en la participación” (sic) es improcedente.
C) Las cláusula 28 de la CC establece como supuesto de procedencia lo siguiente: (i) que el trabajador beneficiario haga entrega a la empresa de la constancia de inscripción en la institución educacional y (ii) que el pago se efectuará al inicio del año escolar. Como puede apreciarse, se trata de una cláusula convencional, que exige del trabajador que pretenda beneficiarse de ella, el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, en caso de no cumplirse, producen la inaplicabilidad de la cláusula. Aunado a lo anterior, y a todo evento, se trata de una cláusula convencional que no establece modalidad de cumplimiento por equivalente alguna. Conforme lo anterior, el reclamo por éste concepto también resulta improcedente, por cuanto el DEMANDANTE no cumplió con su obligación convencional.
D) Las cláusula 49 de la CC establece la obligación de la empresa de establecer un plan vacacional, atendiendo a las condiciones establecidas en la mencionada cláusula convencional. Ahora bien, la cláusula 49 de la CC no establece modalidad de cumplimiento por equivalente alguna, que permita al DEMANDANTE aspirar a recibir un monto en efectivo, sin ningún tipo de fundamento o base para ello. Muy por el contrario, se trata de una cláusula con un supuesto y “tiempo” de procedencia claramente establecido, específicamente y respecto al último de los puntos comentados, se trata de un plan vacacional (no dinero en efectivo) en época de vacaciones escolares. De este modo, el reclamo del DEMANDANTE por éste concepto también resulta improcedente

De este modo, LLC considera improcedente la totalidad de las pretensiones y reclamaciones expuestas por el DEMANDANTE, expuestas en el libelo de DEMANDA que dio inicio al JUICIO.

TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y LLC, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar la presente conciliación.

CUARTA. CONCILIACIÓN.
Las partes, con el objeto de conciliar total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta conciliación; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de los hechos y pretensiones incluidas en el libelo de demanda que dio inicio al JUICIO y/o con ocasión del despido sufrido por el DEMANDANTE en fecha 26 de julio de 2008, asi como también, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LLC y/o los ENTES RELACIONADOS, por las pretensiones contenidas en el JUICIO y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del despido sufrido por el DEMANDANTE en fecha 26 de julio de 2008, la suma total conciliatoria de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

Las partes dejan constancia que la anterior suma es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 21000171, de fecha 29 de junio de 2009, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de Bs. F 2.000.

QUINTA. ACEPTACIÓN DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidas las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta conciliación; y asimismo, cualquier otro derecho, beneficio y/o asignación que pudiere ocasionarse, con motivo de los hechos y pretensiones incluidas en el libelo de demanda que dio inicio al JUICIO y/o con ocasión del despido del DEMANDANTE en fecha 26 de julio de 2008, muy especialmente, cualquier tipo de incidencia que el monto pagado al DEMANDANTE por concepto de salarios caídos en fecha 1 de diciembre de 2008, pudiere tener respecto a beneficios, indemnizaciones y/o asignaciones de carácter laboral.

SEXTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la conciliación que aquí ha celebrado, se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a éstos.

SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta conciliación, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, vinculadas con las pretensiones contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta conciliación; y asimismo, cualquier otro derecho, beneficio y/o asignación que pudiere ocasionarse, con motivo de los hechos y pretensiones incluidas en el JUICIO y/o con ocasión del despido del DEMANDANTE en fecha 26 de julio de 2008.

OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente conciliación tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con la normativa aplicable. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue la presente conciliación, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2009-308 que cursa por ante este Tribunal. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se dará por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente una vez que conste en autos lo aquí establecido y se ordenara la devolución de las pruebas a cada una de las partes.



EL JUEZ, Por: El DEMANDANTE



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Por: LLC El Abogado Asistente



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EL SECRETARIO,


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