REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº. GPO2-L-2009-001108
PARTE ACTORA: JENNY FIGUEIRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE LUIS MORENO.
PARTE DEMANDADA: AUTOAMBAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), SIENDO LAS 10:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el demandante de autos Ciudadano Jenny Figueira , venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.V13.046.961, debidamente asistida, para este acto por el Ciudadano Luis Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.820, quien a los efectos de este instrumento se .denominará “EL EX TRABAJADOR”, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628,y de este domicilio, Valencia Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se declara abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por la Juez, deciden celebrar y suscribir la presente Transacción Laboral, en los siguientes términos: PRIMERA: Manifiesta EL TRABAJADOR que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde el 13 de noviembre de 1995, hasta el día 29 de mayo de 2.009, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, ocupando el cargo de Coordinadora de Repuesto, siendo su último sueldo de cuatro mil Bolívares Mensuales, (Bs.4.000,00). SEGUNDA: Manifiesta EL TRABAJADOR que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las prestaciones de antigüedad, las vacaciones y las utilidades; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la referida empresa le adeuda por estos conceptos las siguientes cantidades: Por Prestaciones de antigüedad, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.153,89), por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f.8.000,00 ), correspondiente a las vacaciones del año 2.009, por Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete bolivares fuertes (Bs.6.666,67), por la indemnización del Preaviso, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.f.12.000,00),.TERCERA: LA EMPRESA, Reconoce que el salario que EL TRABAJADOR indica que ganaba mensualmente, sea de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y, reconoce como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa. Sin embargo, rechaza que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, alegando que la misma renuncio al cargo que venia desempeñando, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega y rechaza que a la trabajadora se le adeude las cantidades que por los siguientes conceptos se señalan: cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres con ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs.f.50.153,89), por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f.8.000,00 ), correspondiente a las vacaciones del año 2.009, por Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete bolívares fuertes (Bs.6.666,67), por la indemnización del Preaviso, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (bs.f.12.000,00); CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el 29 de Mayo de 2009, por renuncia del ciudadano Jenny Figueira y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por EL TRABAJADOR, por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Valencia. Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2009-001108. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase Preliminar, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA EMPRESA", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y dos con 34/100, que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: LA EMPRESA, le hace entrega en este acto a LA TRABAJADORA, con carácter transaccional y LA TRABAJADORA lo recibe en ese mismo carácter, un (1) cheque de Gerencia Nº 65016854, girado contra la cuenta Nº 01500113510100000001, del Banco Bolívar, por la cantidad de: Ciento Diecinueve mil Setecientos Ochenta y dos Bolívares con 34/100 (Bs.119.782,34),el cual suma la cantidad total acordada, por todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener A con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA y, es decir, que el trabajador, solamente acepta y reconoce que su relación de trabajo fue iniciada y terminada con su empleadora y, que nada le adeuda por concepto laborales la empresa AUTOAMBAR.C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA EMPRESA, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR, se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, imputable o no a alguna de las PARTES. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS


LA PARTE ACTORA

EL ABOGADO QUE LO ASISTE


POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA