REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO N°: GP01-R-2009-00032
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada; MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Defensora de los imputados; GUTIÉRREZ YORMAN, PETTI IGLESIAS ANZONY Y PEÑALOZA AGUILAR EDGAR JOSÉ, a quienes se les sigue causa por el Delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública por aplicación del principio de Proporcionalidad y mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos. Admitida la apelación en fecha 21 de abril de 2009, se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto. Constituida esta Sala el 4 de Mayo de 2009, con los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, se recibe la actuación original y revisada como fue la misma; esta Sala procede a pronunciarse conforme a lo contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación no obstante haber sido emplazada de haber sido emplazada, tal como consta en el presente asunto.
I
PLANTEAMIENTO DELRECURSO

La abogada; MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora de los imputados GUTIÉRREZ YORMAN, PETTI IGLESIAS ANZONY Y PEÑALOZA AGUILAR EDGAR JOSÉ, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… En fecha 26/11/08 y ratificado el día 05/12/08, ésta Representación solicitó por ante el Tribunal Juicio No. 06, la libertad de los procesados de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dichos ciudadanos, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico. QUINTO: En fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de Juicio No. 06, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra los mencionados ciudadanos. Argumenta entre otras cosas la recurrida como razones para negar la libertad formulada por la Defensa, las siguientes:".. .En este sentido de todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que el retardo, es Imputable a todas las partes, por cuanto se observa de las actuaciones cursantes en autos, que lo diferimientos para la realización de los actos pautados en el presente asunto, han sido por diversos motivos, en ninguna oportunidad por ha sido por acto caprichoso del tribunal. Sino por el Contrario, motivado a causas independiente del mismo". (Sic) negrilla y subrayado de la defensa)" En relación a la medida menos gravosa aludida por la defensa en su petitorio, es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesa! Pena!, consagran e! principio de Afirmación y estado de libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de !a normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que !a pena que podría imponérseles a los acusados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero de! articulo 251 ejusdem, en su limite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud de! daño causado, que se verifica de !a consecuencia de! acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades de! proceso, ta! como lo establece e! articulo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo prevé e! articulo 13 ejusdem." • En consecuencia por todas las antes consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA por improcedente la solicitud que mediante escrito dirigido a este despacho hace la defensa publica en donde solicita la "APLÍCABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PORPORCIONALIDAD, por estar su defendido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior a dos (2) años.. "Tales argumentos no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, según la recurrida es atribuible a todas las partes. Mal se le puede imputar dicho retardo a mis defendidos y desfavorecerlos negándoles la libertad, demostrando así que no existen tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de mis defendidos o de sus defensores Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a los ciudadanos GUTIÉRREZ YORMAN, PETTI IGLESIAS ANZONY Y PEÑALOZA AGUILAR EDGAR JOSÉ, por el contrario, se evidencia que de los VEINTITRÉS (23) diferimientos de la actos tanto de la audiencia (preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mis defendidos.. Lo cual se puede constatar en la relación de diferimientos que continuación señalo. 1. En fecha 27-09-06, presentaron escrito de acusación, cabe destacar que fue extemporánea la acusación va que de la revisión realizada en el sistema iuris se observo que la fiscal 2o del ministerio publico no solicito en ningún momento prorroga, es obvio que si la audiencia de presentación fue celebrada en fecha 19-08-06, los treinta días que tiene el fiscal para presentar su acto conclusivo se le venció en fecha 18-09-06. 2. Se fijo audiencia preliminar para el día 23-10-06. 3. En fecha 23-10-06, se difirió audiencia preliminar por Auto Separado por cuanto cursaba Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. Y se fijo para el día 20-11-06 4 .En fecha 20-11-06, se difiere audiencia preliminar a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y 5. se fijo nuevamente para el día 12-12-06.5.En fecha 12-12-06, se defiere por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público. . Se fija nuevamente para el 19-01-07. 6.En fecha 19-01-07, se difirió Audiencia Preliminar a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se fijo nuevamente para el día 12-02-07..7.En fecha 12-02-07, Se celebró audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y publico. 8. En fecha 03-05-2007, se fijo Sorteo ordinario, y se fijo Audiencia de Constitución para el 25-05-07. 9. En fecha 25-05-07, se difiere audiencia de constitución de tribunal mixto por incomparecencia de escabinos. Y se fijo nuevamente para el 19-06-07.
10. En fecha 19-06-07, se difiere audiencia de constitución mixto por auto separado y se fijo nuevamente para el 06-07-07. 11. En fecha 06-07-07, se difiere constitución de tribunal mixto por falta de los escabinos, y se fija nuevamente para el día 27-07-07. 12. En fecha 27- 07-07, se difiere audiencia de constitución mixto por auto separado, en virtud de que la causa principal se encontraba en la Corte de apelaciones. 13. En fecha 02-11-07. Audiencia de constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado del internado judicial Carabobo, se fija nuevamente para el 07-12-07. 14. En fecha 07-12-07, se difirió Constitución de Tribunal Mixto por falta del traslado y se fijo nuevamente para el 11-01-08. 15. En fechas 11-01-08, se constituyo el Tribunal Unipersonal. Y se fijo juicio oral y publico para el día 13-02-08. 16.En fecha 13-02-08, se Difirió Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fijo nuevamente para el día 27-03-08. 17. En fecha 27-03-08, se difirió Juicio Oral y Público debido a la Rotación de los Jueces. Se fijo nuevamente para el día 30-04-08 .18. En fecha 30-04-08, se difirió audiencia de juicio oral y publico por falta de traslado. Y se fijo nuevamente para el día 10-06-08. 19. En fecha 10-06-08, se difirió audiencia de juicio oral y público por cuanto lo acusados supuestamente no quisieron subir a sala Y se fijo nuevamente para el día 28-07-08. 20. En fecha 28-07-08, se difirió audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Y se fijo nuevamente para el día 17-09-08 .21 .En fecha 17-09-08, se difirió audiencia de juicio oral y público por falta de traslado. Y se fijo nuevamente para el día 28-10-08. 22. En fecha 28-10-08, se difirió audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Y se fijo nuevamente para el día 03-12-08. 23. En fecha 03-72- 08, se difirió por auto y no se ha recibido notificación de la nueva fecha de la fijación de la audiencia de juicio oral y publico…” …OMISSIS…”

“Es evidente que en caso que nos ocupa la medida de coerción personal ha decaído automáticamente con el transcurso de dos años, y que los diferentes diferimientos que han generado el presente retardo no se le puede atribuir a mis defendidos, y menos aun cuando el retado según la recurrida es imputable a todas las partes. De igual manera se puede observar en la relación de los diferentes diferimientos que dicho retardo no se trata de tácticas dilatorias y abusivas ni de los acusados ni de sus defensores ya que ningún diferimiento es por falta del defensor, por el contrario los diferentes diferimientos que han generado el retardo procesal ha sido por causas independientes a los acusados y a su defensor…”…OMISSIS…

LA DECISION RECURRIDA

“...Este Tribunal para decidir observa que: Alega la recurrente, que su representado, hasta la fecha, se ha mantenido privada de libertad, desde el 19 de Agosto de 2006, es decir un lapso mayor de Dos años, sin que la fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme y que por razones ajenas a su voluntad, no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el proceso seguido en su contra, razón por la cual debe ser aplicado el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de un análisis detallado de las actuaciones, se pudo verificar que: PRIMERO: Consta del folio 114 de la primera pieza de las actuaciones, que en fecha 23-10-06, según auto los acusados revoca a la defensa y se difiere la misma, día fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Consta en folio197 de la primera pieza que en fecha 23 de Noviembre de 2006, la ciudadana Fiscal solicita el deferimiento por cuanto se encontraba en juicio. TERCERO: Consta en folio 162 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 12 de Diciembre de 2006, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscal. CUARTO: Corre inserto al folio173 de la segunda pieza, que en fecha 19-01-07 la ciudadana Fiscal solicita el defirimiento de la audiencia preliminar. QUINTO: Corre inserto al folio 182 de la segunda pieza que en fecha 12-02-07, se celebro la audiencia preliminar ordenado la apertura del juicio Oral y Publico. SEXTO: Consta en la causa al folio 214, que en fecha 10 de Abril de 20057, mediante oficio solicita que se le asigne a la acusada Edith del Carmen Aguiar Silva un defensor por ante la Unidad de la Defensa Publica. SEPTIMO: En fecha 20-04-07, según auto que consta en la causa al folio 15 de la segunda tercera se le dio entra a la causa. OCTAVO: Consta a los folios 19 de la tercera pieza, que en fechas 27 de mayo de 2007 de la tercera pieza, se llevó a cabo el sorteo para la selección de escabino. NOVENO: Consta al folio 26 de la tercera pieza, en fecha 27 de Mayo de 2007 se fijo la fecha para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto y se difiere por la no comparecencia de los escabinos y la defensa. DÉCIMA: Consta al folio 53 de la tercera pieza, según auto de fecha 6 de julio de 2007 se fijo audiencia para la celebración para constituir el tribunal mixto, se difiere por la no incomparecencia de los escabinos. DECIMA PRIMERA: Consta al folio 205 de la tercera pieza, que en fecha 7 de Diciembre de 2007, se fijo audiencia para la celebración de la constitución del tribunal Mixto, se difiere por cuanto no comparecieron los acusados ni los escabinos. DECIMA SEGUNDA: Consta al folio 222 de la segunda pieza, que en fecha 11 de Enero de 2008, se difiere por incomparecencia de los escabino y los acusados solicitaron la constitución del Tribunal Unipersonal.
DECIMA TERCERA: Consta al folio 45 de la tercera pieza, según acta de fecha 27 de mayo no se apertura el juicio y se difirió por motivo de la rotación. DECIMA CUARTA: Consta al folio 72 de la tercera pieza, según acta de fecha 30 de abril de 2008, no se efectuó el traslado de los acusados. DECIMA QUINTA; Consta al folio 95 de la tercera pieza, según acta del 10 de junio de 2008, se difiere por cuanto los acusados manifestaron que se encontraba almorzando y no bajaran a la sala. DECIMA SEXTA: Consta al folio 197 de la tercera pieza, según acta del 128 de julio de 2008, se difiere la audiencia, por la no comparecencia de la Fiscal. DECIMA SEPTIMA: Consta al folio 175 de la tercera pieza, según acta del 17 de Septiembre de 200, se difiere por falta de trasladado de los acusados. En este sentido de todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que el retardo, es imputable a todas las partes, por cuanto se observa de la actuaciones cursantes en autos, que los diferimientos para la realización de los actos pautados en el presente asunto, han sido por diversos motivos, en ninguna oportunidad ha sido por un acto caprichoso del Tribunal, sino, por el contrario, motivado a causas independientes del mismo. Ahora bien, nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, establece al respecto, que: Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, reitera la Doctrina establecida por esa Sala en sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apunto que:“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)Con ello, ha establecida la Sala, que el Principio alegado por la Defensa, no opera, o se interrumpe, cuando el motivo que ha causado el Retardo Procesal, pueda de alguna manera, ser imputado al enjuiciable o su defensa, pues ello pudiera contener una razón, una intención injustificada de dilación, a propósito con el objeto de obtener la aplicación de este principio, como una forma mediata de desvirtuar la razón de la Ley, tal y como lo señala la Doctrina invocada. En relación a la medida menos gravosa aludida por la defensa en su petitorio, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los acusados mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem. DECISIÓN En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA por improcedente la solicitud que mediante escrito dirigido a este despacho hace la defensa pública en donde solicita la APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por estar su defendido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior a dos (2) años. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ, ANZONI ALFREDO PETIT IGLESIA Y EDGAR JOSE PEÑALOZA AGUIAR. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 13, 247, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal....”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La impugnación versa sobre la negativa del Juez N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de acordar la Libertad bajo una medida cautelar sustitutiva. Argumenta la defensa que sus defendidos se encuentran privados de su Libertad desde el 19 de Agosto del 2006, por lo que para la fecha han transcurrido mas de dos años, siete meses, y tres días sin que hayan sido juzgados por el delito por el cual se les solicitó su enjuiciamiento, por lo que su solicitud se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la libertad de sus representados es factible por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dichos ciudadanos, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico.

Del auto impugnado se desprende que el Juzgador a quo negó la libertad a los mencionados ciudadanos, y aplicar el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en virtud de haber estimado que la dilación en la realización del juicio oral y público obedece a la conducta de las partes, y no a la actuación del Tribunal y a tales efectos procedió a determinar detalladamente los actos fijados, las oportunidades para su respectiva celebración, y las causas que constan en cada acta que originaron los diferimientos, destacando entre ellos falta de traslado de los imputados, las ausencias del Ministerio Público por encontrarse en la realización de otros actos procesales en otras causas y de la ausencia de la defensa como las oportunidades en que la misma fue revocada, y las causas atribuibles al tribunal y su debida justificación, como la rotación de los jueces con lo cual expresó los fundamentos de su decisión en la siguiente forma:

“...En este sentido de todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que el retardo, es imputable a todas las partes, por cuanto se observa de la actuaciones cursantes en autos, que los diferimientos para la realización de los actos pautados en el presente asunto, han sido por diversos motivos, en ninguna oportunidad ha sido por un acto caprichoso del Tribunal, sino, por el contrario, motivado a causas independientes del mismo. Ahora bien, nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, establece al respecto, que: Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, reitera la Doctrina establecida por esa Sala en sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apunto que:“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)Con ello, ha establecida la Sala, que el Principio alegado por la Defensa, no opera, o se interrumpe, cuando el motivo que ha causado el Retardo Procesal, pueda de alguna manera, ser imputado al enjuiciable o su defensa, pues ello pudiera contener una razón, una intención injustificada de dilación, a propósito con el objeto de obtener la aplicación de este principio, como una forma mediata de desvirtuar la razón de la Ley, tal y como lo señala la Doctrina invocada. En relación a la medida menos gravosa aludida por la defensa en su petitorio, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los acusados mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem...”

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

En el presente caso, se desprende de las actuaciones como del fundamento del juzgado a quo, que los diferimientos se han originado por causas diversas producidas por la dinámica propia del procedimiento y ante la complejidad del asunto, que han ameritado la tramitación de constitución del Tribunal mixto, el cual al no haberse podido constituir ameritó la constitución del Tribunal Unipersonal, como la comparecencia a los actos de todas las partes quienes han estado ausente en las oportunidades expresamente indicados en el fallo impugnado (ausencias tanto del Ministerio Público como de la defensa y de los acusados), e igualmente se denota que dichos actos ameritan la presencia de los acusados cuyos traslados en algunas oportunidades no se efectuaron a pesar de haber sido solicitados, como la negativa de los acusados tanto a ser trasladados como a comparecer a sala a pesar de haberse efectuado su traslado (10 de Junio de 2008) aunado a las revocatorias de defensas, desprendiéndose que el tribunal ha mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, e igualmente visto que se han ejercido los mecanismos procesales existes para el resguardo del debido proceso, como bien se señala se ejerció recurso de apelación que ameritó que la causa se solicitara para la resolución del mismo (recurso del año 2006 y otro del año 2007) es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusados con su no comparecencia para la NO efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, que si bien no puede afirmarse de mala fe ha causado dilación procesal, hace concluir que en el presente caso ha ameritado mayor tiempo para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público y se dicte sentencia, dada la complejidad del asunto, que hace considerar que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad, y por tanto ajustada a derecho la decisión impugnada, que conlleva como consecuencia que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada; MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Defensora de los imputados; GUTIÉRREZ YORMAN, PETTI IGLESIAS ANZONY Y PEÑALOZA AGUILAR EDGAR JOSÉ, a quienes se les sigue causa por el Delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública por aplicación del principio de Proporcionalidad y mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

JUECES

AURA CARDENAS MORALES
PONENTE


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado