REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Junio de 2009
199º y 150º



ASUNTO: GP01-R-2009-000158
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por el abogado KARL ONTIVEROS, Defensor Público Penal Suplente, adscrito al sistema autónomo de la Defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano WUINDER YERINZON RIERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2009, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al mencionado imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 218, 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 470 primer aparte del Código Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público.
El día 11 de Mayo de 2009 se declaró admitido el recurso y, en esta fecha, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los artículos 436, 447 en los numerales 4 y 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales, exponiendo su desacuerdo con la decisión judicial de privación preventiva de libertad por no llenar los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ibidem, ya que a su criterio no especifican de manera clara precisa y pormenorizada cuales son los elementos de convicción para la procedencia de la medida para que el imputado conozca cuales son esos elementos, lo que viciaría de nulidad el auto dictado.
Todo lo cual expone de la siguiente manera:
“…Yo, KARL ONTIVEROS, Defensor Público Penal Suplente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de Representante del Ciudadano: WUINDER YERINZON RIERA, qUien se encuentra suficientemente identificado en el Asunto No, GPIIMP-2009-00301, siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 436, 447 en sus numerales 4° y 5° Y 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha: 16 de Marzo de 2009, por este digno Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 15 de Marzo de 2009, oportunidad en que se presenta como Imputado al ciudadano:
WUINDER YERINZON RIERA, a una Audiencia Especial de presentación ante la Jueza de Control N° 03, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a qUien se le imputo los delitos de:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 Y 470 respectivamente, del Código Penal venezolano, presentación solicitada por el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mi representado una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO 11.- FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el Digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 436 Y 447 en su numeral 4°
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 436, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: .. •••eljuez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado••• .. ( .. Omisssis ... ), en cuanto al numeral 2: ..... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ....El digno Tribunal de Control N° 03 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la aprehensión en flagrancia, pues las mismas están fundamentada en hechos IRREGULARES como son: Con respecto a la decisión de Decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se concluye del análisis del artículo 250 ejusdem, lo siguiente: 1.-) Consta en actas que la comisión del C.I.C.P.C., se encontraban en vehículo particular (sin señas o identificaciones de órgano policial alguno), además este cuerpo carece de uniforme policial vistoso, no se identifico en principio ni le dio la voz de alto a mi defendido, por lo cual es fácil entender la resistencia del mismo a entrar a dicho vehículo (PARTICULAR), ya que naturalmente temio por su integridad física y por su vida (ver como ejemplo ilustrativo, caso: Masacre Kennedy, Caracas, 27 de Junio de 2005), lo que desvirtua el caracter presuntamente flagrante de la Resistencia a la Autoridad, además como lo expuso en la Audiencia de presentación, existen vanos testigos por defendido en la hora en que ocurrieron los hechos y lo concurrido del lugar en esa hora, para desayunar que vieron el procedimiento y aseguran que mi defendido no cargaba koala alguno o que haya sacado navaja para defenderse); en su Numeral 3: una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad•••" del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 251 ejusdem, que establece: 1 ° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° la magnitud del daño causado; 4° El comportamiento del imputado durante el proceso; 5° La conducta predelictual del imputado•••" Con respecto al numeral 1 0, queda demostrado en actas, el arraigo en el país en virtud de que mi defendido a viva voz manifestó una residencia y domicilio fijo, amén que tiene pendiente pagos atrasados de Funda deporte y espera llamada de la misma institución para seguir laborando en el mismo. Con respecto al numeral 2° la pena en el supuesto negado de resultar culpable, no excede en su límite máximo de diez (10) años en ninguno de los delitos de los cuales se le imputa a mi defendido, o en el concurso real de los mismos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta de ninguna manera que mi defendido tengan alguna conducta predelictual. En cuanto a la aprehensión por flagrancia y la definición de esta, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye: El delito no se estaba cometiendo o se acaba de cometer, mi defendido no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, no se le sorprende a poco de haberse cometido hecho alguno, en el mismo lugar o cerca del lugar
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 03, hace una mera enunciación en cuanto a los fundados elementos de convicción para decretar tal medida, basada de las Actas policiales, pero donde NO relacionan dichos elementos, a la conducta presuntamente asumida y desplegada por mi defendido, no estableciendo la Relación de Causalidad, quedando en evidencia la falta de motivo para Decretar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad.
Este digno Tribunal en funciones de Control N° 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción, de donde provienen o como se acreditan, como están constituidos los mismos, cuales son en definitiva, esos elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca- cuales son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, para esta Defensa, la única forma de motivar bien una medida privativa de libertad, es expresando y explicando y mas importante aun, RELACIONANDO los fundados elementos de convicción que existen, en contra de una persona; no es suficiente expresar el enunciado del numeral 2 o y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal situación que, para esta Defensa, viciaría de nulidad el auto y la decisión tomada.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR Y se decrete la nulidad de la decisión jurisdiccional inmotivada, de conformidad con lo establecido en los articulo s 190, 191, 447 ordinales 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido, o en caso contrario de encontrar esta digna Corte de Apelaciones los supuestos que llenan los extremos del artículo 250 ejusdem, solicito se SUSTITUYA la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, a favor del ciudadano: WUINDER YERINZON RIERA…”.-

DEL AUTO APELADO:
A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:
“…En Puerto Cabello, el día de hoy, domingo quince de marzo del año Dos Mil Nueve (15/03/2009), siendo las 2:15 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en el asunto N° GP11-P-2009-000301, seguida al ciudadano RIERA WUINDER YERINSON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la LEY DE ARMAS y. EXPLOSIVOS. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de audiencia N° 03 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez en Funciones de Control N° 03 ASG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDE4, actuando como Secretaria la ASG. JACKELlNE VILLANUEVA ROMERO y el Alguacil de Sala funcionario LUIS LUGO. Seguidamente la ciudadana Jueza, EXPOSICIÓN FISCAL
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jorge Izquierdo, el cual expuso:
"Ciudadana Jueza, en fecha: trece ( 13) de Marzo de dos mil nueve 2009, siendo aproximadamente las nueve ( 09:00 ) horas de la mañana los funcionarios INSPECTOR DAMASO AMAYA LUGO (CICPC), en compañía de el INSPECTOR JORGE FIGUEROA (CICPC) y EDUARDO OROPEZA (CICPC), adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, trasladándose en vehículo particular hacia el Sector el Palito, Autopista Puerto Cabello Valencia, efectuando recorrido de investigación en el sitio logran avistar Dos (02) ciudadanos uno de ellos portando Franelilla blanca con bermudas de color marrón y al tratar de acercarse a los sujetos los mismos emprendieron veloz huida, dándole alcance a uno de estos quien portando arma blanca tipo navaja intento agredir ~ la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso los funcionarios lograron despojarlo de la misma, pero motivado a la corpulencia física del mismo se les hizo difícil neutralizarlo, al momento de la retención logro incautársele: Un (01) bolso pequeño tipo: koala, color: gris, marca nike, en su interior se observo una (01) cartera de caballero, color: marrón, contentiva de una cedula de identidad a nombre de: Riera Wuinder Yerinzon, V-20.633.798, la cantidad de ocho billetes de origen Estadounidense, siete de ellos con denominación de un dólar (1$) y uno de ellos de la denominación de dos ( 2$ ) un billete de la Republica de Colombia con la denominación de mil (100) pesos, una tarjeta de debito del banco fondo común, signada con el numero 603261300181616m; un carnet estudiantil a nombre de Wuinder Yosuah Sánchez Ramos C.I. v-19.891.978, asimismo dentro del mencionado koala se encontró unas credenciales emitidas del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre del ciudadano: Francois Vuillemin, Jefe De La Misión Económica De La Embajada De La Republica Francesa En La Republica Bolivariana De Venezuela, Tres (03) Tarjetas De Presentación, Un (01) Carnet De Certificado Medico Para Conducir, Una (01) Licencia De Conducir, Una Tarjeta De Debito Del Banco Mercantil Todos Lo Anterior A Nombre Del Referido De Origen Francés, También Al Ciudadano Retenido. Se Le Fue Incautado Un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1208, Serial ~ 0552451p10gb, Un Reloj Marca Casio Sin Serial Legible, siendo trasladado a la sede del cuerpo detectivesco, donde quedo identificado como: Riera Wuinder Yerinzon, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 20 años de edad; nacido en fecha: 30-111988, estado civil: soltero; de profesión u oficio: obrero, hijo de Félix Sánchez y Nenfis Riera Residenciado en La Vieja Autopista Puerto Cabello-Valencia, Sector Taborda Vieja, Casa N° 04 Cerca Del Local De Los Chinos Cedula De Identidad N° V20.663.798, posteriormente se verifican las evidencias encontradas al ciudadano en los archivos llevados por esa Oficina siendo las mismas que guardan relación con el expediente 1-023.941 donde aparecen como victimas el ciudadano FRANCIOS VUILLEMIN entre otros por uno de los delitos Contra La Propiedad ( Robo), siendo notificado el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien ordenó la remisión de las actuaciones. Según Actas Policiales que se anexan al presente escrito, de cuyas circunstancias se desprende la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARM DE ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la Ley De Armas Y lf) OMISSIS…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
OMISSIS…
oídas como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, la del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporción fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y existir fundados elementos de convicción, como son: 1.- El acta policial de fecha: 1303-09, suscrito por Funcionarios Inspectores Dámaso Amaya Lugo, Jorge Figueroa y Eduardo Oropeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la forma de aprehensión del imputado, el cual al notar la presencia policial huyó junto con otra persona, velozmente del lugar, dándole alcance al imputado el cual portaba un arma blanca tipo navaja con la cual íntentó agredir a la comisión policial. 2.- Acta de reconocimiento fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por Agente experto Abel Hernández en la cual se deja constancia de los objetos incautadas al imputado en un bolso tipo Koala, color gris marca Nike y en su interior se observó, una cartera de color marrón para caballero, contentiva de una cédula de identidad a nombre de Riera Wuinder Yerinzon, la cantidad de ocho billetes de origen estadounidense, siete de ellos de un dólar y uno de ellos de dos dólares, un billete de la República de Colombia de mil pesos, una tarjeta de débito del Banco Fondo Común, unas credenciales emitidas del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre del ciudadano Francis Vuillemin, Jefe de la Misión Económica de la Embajada de la República Francesa en la República Bolivariana de Venezuela, tres tarjetas de presentación, un carnet de certificado médico, para conducir, una tarjeta de debito del Banco Mercantil, todos a nombre del ciudadano Francois Vuillemin, cinco abuchees de puntos de venta, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, Serial 055245LP10GB y un reloj marca Casio sin serial visible De estos elementos se desprende la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y llevan a la convicción de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala examinó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las impugnaciones realizadas por el recurrente y respecto a sus aseveraciones ha observado lo siguiente:
El motivo de la apelación está ceñido esencialmente a la denuncia de que la decisión apelada no llena los extremos exigidos por la ley procesal para dictar la medida, lo que el recurrente plantea de la manera que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 03, hace una mera enunciación en cuanto a los fundados elementos de convicción para decretar tal medida, basada de las Actas policiales, pero donde NO relacionan dichos elementos, a la conducta presuntamente asumida y desplegada por mi defendido, no estableciendo la Relación de Causalidad, quedando en evidencia la falta de motivo para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”.-

Asimismo, como abundamiento al anterior planteamiento el apelante señala que la omisión señalada constituye una inmotivación, ya que no especifica de manera clara y pormenorizada los fundamentos de su convicción, de manera que el imputado los conozca y para poder objetarlos y desvirtuarlos en virtud de que, a su criterio y por las razones que aduce en el escrito, el carácter de flagrancia de la detención está desvirtuado, a cuyos efectos expone lo que parcialmente se transcribe, así:
“…Este digno Tribunal en funciones de Control N° 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción, de donde provienen o como se acreditan, como están constituidos los mismos, cuales son en definitiva, esos elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca- cuales son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, para esta Defensa, la única forma de motivar bien una medida privativa de libertad, es expresando y explicando y mas importante aun, RELACIONANDO los fundados elementos de convicción que existen, en contra de una persona; no es suficiente expresar el enunciado del numeral 2 o y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal situación que, para esta Defensa, viciaría de nulidad el auto y la decisión tomada…”.-

Por todo ello, del examen de las razones de hecho y de derecho expresados por la a quo en la decisión impugnada, se evidencia que no asiste la razón al apelante en su pretensión de considerar inmotivada la decisión apelada, puesto que el texto de la misma contiene una explicación suficiente de las razones que le llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las actas de la investigación le proporcionan fundamentos serios para vincular al imputado con los hechos atribuidos y que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como los elementos proporcionados por las actas policiales para acreditar el hecho, le permitieron concluir lque estaba en presencia de los delitos de “…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal…”, de modo que estimó bastante el aporte de dichos elementos de convicción para concluir en la decisión de dictar la medida “…medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos…”, aseveraciones que hace en la recurrida de la siguiente manera:
“…quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporción fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y existir fundados elementos de convicción, como son: 1.- El acta policial de fecha: 1303-09, suscrito por Funcionarios Inspectores Dámaso Amaya Lugo, Jorge Figueroa y Eduardo Oropeza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la forma de aprehensión del imputado, el cual al notar la presencia policial huyó junto con otra persona, velozmente del lugar, dándole alcance al imputado el cual portaba un arma blanca tipo navaja con la cual íntentó agredir a la comisión policial. 2.- Acta de reconocimiento fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por Agente experto Abel Hernández en la cual se deja constancia de los objetos incautadas al imputado en un bolso tipo Koala, color gris marca Nike y en su interior se observó, una cartera de color marrón para caballero, contentiva de una cédula de identidad a nombre de Riera Wuinder Yerinzon, la cantidad de ocho billetes de origen estadounidense, siete de ellos de un dólar y uno de ellos de dos dólares, un billete de la República de Colombia de mil pesos, una tarjeta de débito del Banco Fondo Común, unas credenciales emitidas del Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre del ciudadano Francis Vuillemin, Jefe de la Misión Económica de la Embajada de la República Francesa en la República Bolivariana de Venezuela, tres tarjetas de presentación, un carnet de certificado médico, para conducir, una tarjeta de debito del Banco Mercantil, todos a nombre del ciudadano Francois Vuillemin, cinco abuchees de puntos de venta, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, Serial 055245LP10GB y un reloj marca Casio sin serial visible De estos elementos se desprende la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Articulo 218 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y llevan a la convicción de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y así se decide…”. (Resaltado por la Sala).-

Tales motivos, provenientes del análisis debido de las actuaciones para así verificar la procedencia de la denuncia contenida en el escrito recursivo en contraste con el texto del auto apelado, lleva a la convicción de la Sala que no asiste la razón al apelante para tachar de inmotivada la recurrida, pues de la trascripción de su razonamiento se evidencia que la misma si contiene una explicación clara acerca de los fundamentos esgrimidos para expresar la convicción de que estaban llenas las exigencias de los artículos citados, a fin e dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejándolos expresados mediante la narración de los hechos que considera acreditados en las actas presentadas para estimar la existencia del delito imputado, así como para establecer la vinculación del imputado con esos hechos punibles, lo que a su juicio le permitieron concluir que estaba razonablemente argumentada la presunción de peligro de fuga en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse por lo que esta Sala ha de concluir que al no podérsele exigir al Tribunal de Control, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una exhaustiva motivación como la que debe desarrollarse en la sentencia definitiva con base a las comprobaciones derivadas de la audiencia oral y pública con acento en el debate probatorio, sino la verificación de las exigencias puntuales de los citados artículos del código adjetivo penal, la pretensión del apelante de que la decisión deba ser anulada por no tener motivación adecuada resulta infundada, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KARL ONTIVEROS, Defensor Público Penal Suplente, adscrito al sistema autónomo de la Defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano WUINDER YERINZON RIERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2009, mediante el cual les decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al mencionado imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 218, 277, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 470 primer aparte del Código Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado





Hora de Emisión: 1:26 PM