REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000130

PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO MORENO, actuando en su condición de defensor privado de los imputados FRANKLIN JOSE TORRES RANGEL y JOSE LEANDRO TORRES RANGEL, contra la decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de Abril de 2009 y contenida en auto posterior de fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó en fecha 20-04-09 al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestado dicho recurso por la Fiscalía en fecha 02-05-09, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
La Sala declaró admitido el recurso el día 22 de Mayo, quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta la apelación en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, solicitando como punto previo la nulidad de actuaciones policiales y concretando su impugnación de la decisión en un motivo único como lo es la improcedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva por inmotivación del auto apelado y de cuyo escrito se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:
“…En consecuencia apelo a la decisión dictada por el tribunal segundo en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo (sic), por la ilegitima detención practicada en contra de mis defendidos o patrocinados, por cuanto nunca existió orden judicial alguna. Asimismo apelo por la ilicitud de la prueba por cuanto la misma no fue suministrada conforme a las disposiciones legales que exige la norma penal adjetiva y que están claramente determinadas en la referida ley (Código Orgánico Procesal Penal). Así mismo tenemos que la decisión del A Quo es una decisión basada en las actas policiales las cuales quedan suficientemente demostrado en autos que las mismas presentan inconsistencia y que inclusive la cadena de custodia de lo presuntamente incautado tampoco abriga lo que debe corresponder al modo y la forma, recordando que son normas de procedimientos. Con respecto a la cadena de custodia sobre la presunta droga incautada es evidente y consta en las actas policiales QUE NO SE CUMPLIÓ CON TAL CADENA DE CUSTODIA…
omissis…
En razón de lo cual SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA y DEL ACTA INVESTIGACIÓN PENAL CON LO CUAL SE PRESENDE SUSTENTAR, lo que no tiene razón de ser pues NUNCA HA EXISTIDO Y en consecuencia QUE SE TENGA COMO NO EXISTENTE SU CONTENIDO, pues obviamente quien puede dar fe o garantizar su veracidad en cuanto a existencia y contenido.
Ninguna de las actas especifica la totalidad de los presuntos funcionarios actuantes en la cadena de custodios.
La no flagrancia de la comisión del hecho punible que se les imputa entre OTROS, lo que hace que los presuntos elementos de convicción y las actuaciones policiales estén viciadas de nulidad absoluta al no haber cumplido las mismas con normas de procedimiento las cuales no pueden ni deben ser relajadas so pena de nulidad, violatorio todo ello del precepto constitucional establecido en el artículo 49 referente al debido proceso, porque si bien es cierto que los órganos de investigación son auxiliares de Ministerio Público como operario de justicia en atención a la búsqueda de la verdad queda demostrado en autos que la representación fiscal conoce del hecho después que se realizó y que de haber existido la presunción razonada de participación de mis defendidos en los hechos punibles relacionados con otras causas lo lógico e idóneo hubiese sido conducir…
Omissis…
Honorables Magistrados, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar por parte de la defensa, al negar la misma el Tribunal A quo no fundamenta su decisión, la motivación de las resoluciones judiciales que contienen medidas cautelares, se encuentra debidamente consagrado a través del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados". En regla general, es sabiduría que el postulado de la motivación de las decisiones judiciales, es indicativo de que el fallo debe evidenciar de modo irrefutable, que se debe a una aplicación razonable e inferida de normas que se consideran adecuadas al caso concreto, máxime si esta en juego la libertad de una persona, la cual la convierte en un requisito procedimental de trascendental importancia en el proceso. La necesaria fundamentación de los fallos persigue básicamente la posibilidad de control del auto o sentencia, primeramente por el justiciable, como por la sociedad en general y por último, por los Tribunales de Alzada. La resolución fundada, muestra el esfuerzo realizado por el juez, quien esta en la obligación de garantizar un fallo carente de perfidia y ello se evita, exponiendo en la misma explícitamente las consideraciones que arguye el sentenciador cuando adecua el hecho concreto a las disposiciones vigentes. Cabe destacar que el legislador procesal mediante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..... En el caso de marras el juez cita algunos artículos Legales, violando con ello derechos fundamentales inherentes al hoy Acusado, es por lo que señalo lo siguiente. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un derecho que le es propio a todas las partes de un proceso y no sólo a una de ellas. Por lo tanto no es admisible el ejercicio de la tutela judicial en detrimento de la otra parte, lo que ha sucedido en contra del hoy Acusado…”.- (Resaltado por la Sala).-

A los efectos de una mayor ilustración de este fallo se transcribe parcialmente el texto del auto dictado por el juez de control el cual es objeto del recurso de apelación por parte del defensor del imputado:
“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, Seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), …omissis…. El representante del Ministerio Público Fiscal 12 Abg. Cristian Moreno, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron: En fecha 03-04-2009 compareció el Funcionario Inspector Juan Carlos Mora a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia: en la misma fecha y continuando con las averiguaciones signada bajo la nomenclatura H-978.991, que se instruye por uno de los delitos contra las personas Homicidio, se traslado en compañía de los funcionarios en vehículos particulares en dirección Barrio el Rosario calle Salom, de la parroquia Guigue, Estado Carabobo, a fin de pesquisar sobre la identificación y ubicación de los ciudadanos FRANK, LEO, ALEX BOCA DE MONO, RENNY, CIGARRON y NOLBERTO, todos estos mencionados, como investigados en la presente averiguación, una vez en la referida dirección y teniendo las indumentarias se observo que dos ciudadanos al notar la presencia de la comisión optaron por correr hacia el interior de su inmueble, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios y dándole la voz de alto, dichos ciudadanos hicieron caso omiso, es allí cuando se inicio una persecución que culmino en la parte posterior de la casa donde se logro detener a dichos ciudadanos, quienes de inmediato se identificaron como funcionarios policiales del Estado Aragua y se llaman Franklin y Leonardo y luego de la revisión corporal se les incauto al ciudadano Franklin, un arma de fuego , un revolver marca RAMS 628 calibre 38, color gris sin serial visible con cacha de material sintético de color negro, contentiva de cinco balas sin percutir, todas ellas marcas CAVIM y al ciudadano Leonardo se le decomiso un arma de fuego, tipo pistola marca JENNINGS FIRE calibre 380 sin serial visible, color gris con cacha de material sintético de color negro y así mismo se procedió a realizar una inspección en el interior de la vivienda, logrando incautar en el segundo cuarto de la casa una caja de balas contentivas de diez cartuchos sin percutir, un artefacto explosivo de los denominados granadas, color negro, marca CAVIM FALKEN, un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, atados en uno de los extremos con hilo de color rojo y un envoltorio de material sintético de color blanco atados en uno de los extremos con hilo de color rojo, dichos envoltorios contienen una sustancia de color blanco de presunta droga. De la misma forma en el porche de la casa se observo un vehículo tipo moto marca YAMAHA color amarillo y un vehículo marca FIAT, dejando constancia que en dicha casa se encontraba una ciudadana de nombre YANIRIS JOSEFINA RANGEL quien dijo ser progenitora de los ciudadanos quedando identificados como: FRANKLIN JOSE TORRES RANGEL y LEANDRO TORRES RANGEL, una vez que se leyeron sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión se traslado al sector Campo Alegre calle Farriar a fin de ubicar al ciudadano conocido como BOCA DE MONO cuando se recibió llamada del inspector Luis Romero quien manifestó que el funcionario Inspector Jefe Jesús Gómez había resultado gravemente herido, y la comisión se traslado hasta el sitio con los detenidos a fin de prestar apoyo, y el mismo había fallecido, y se trasladaron hasta el comando y luego de practicar varias diligencias. Se procedió a realizar la prueba de orientación así como el peso de dichas evidencias lo cual arrojo como resultado las tres envolturas de color negro pesaron 6.1 gramos y la única envoltura de color blanco peso 4.3 gramos peso bruto así mismo se tomo una de las evidencias, la cual fue sometida a dicha prueba, utilizando para ello el reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLOHIDRATO DE COCAINA Y SUS DERIVADOS arrojando un color azul positivo a la presencia de presuntamente alcaloide, y luego se trasladaron hasta el área de sustentación a los fines de buscar algún antecedente arrojando que los mismos se encuentran investigados en la causa Nº H-978.991 por el delito de Homicidio, H-767.220, por el delito de Lesiones, H-766.421 , por el delito de Homicidio, H-765.543, por el delito de Homicidio y H-631.596, por el delito de Homicidio, por todo lo antes expuesto, que precalifica por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica a Contra el traficó ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 5 ejusdem y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 3, 9, y 10 de la Ley Sobre Arma y explosivos. …omissis…Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Encontrándose la defensa en esta causa, debo manifestar que sin esto conlleve a pensar a que aquella persona que es el juzgador que existe responsabilidad de nuestros defendidos. En cuanto a la defensas y presunta fragancia, la defensa que opone a que se declare, por cuanto la forma, manera y lugar no están dadas, si bien es cierto que existe una acta policial existe discrepancia, si existe una vivienda indican que no tiene numero, pero la misma si tiene, todo se deja ver la forma, tiempo y lugar para tratar de crear estos elementos en ese día y en esa oportunidad. Tengo conocimiento que estos estaban en su casa y fueron detenidos en el porche, siendo que no permitían los funcionarios ninguna de las personas del sector, cosa que extraña a la defensa por cuanto por lo decomisado era necesario de que se ubicara testigos por la presunta incautación, me opongo y rechazo solicito la nulidad de la actuación policial, solcito una medicatura forense para ambos, por cuanto fueron golpeados por miembros del CICPC. La madre de ellos coloco denuncia ante la Fiscalía Fundamental. Se desprende primero que la detención fue ilegitima, por cuanto no tenían una orden. Así mismo por que no se dan las condiciones de modo tiempo y lugar para que se declare una flagrancia, toda vez que en estos casos la regla es la libertad y la excepción es la privativa. Amparado en la presunción de inocencia. Solicito considere que el orden investigadito sea distingo al CICPC, surgieron la Guardia Nacional o a cualquiera que otro designen, en cuanto a la incautación de los bienes, estos vehículos el FIAT es propiedad de la tía de mi defendido al igual que la moto. La defensa solicita se constituya la Fiscal y nuevos funcionarios en la vivienda donde fueron detenidos A fin de determinar las huellas de calzados y la violencia con la que se actuó. Solicito se continué la investigación por la vía ordinaria. No se puede hablar de porte ilícito de arma por cuanto no la tenia adheridas en su cuerpo y si existiese droga no se pudiese hablar de ocultamiento sino de posesión. Solicito la libertad y se ordene una Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo. Se le otorgo el derecho de palabra a la Abg. Dominga Sánchez y esta no lo ejerció. En este estado se le solicita a los defensores que acrediten el peligro de fuga o de obstaculización del proceso de los imputados. El defensor expone: Considero que no están en la posibilidad de evadirse por cuanto son trabajares en el estado Aragua, tienen arraigo en el país y no tienen antecedentes penales y ni registros policiales, la defensa podría otorgar al tribunal lo que sea necesario, como fianza. Segunda pregunta usted puede acreditar al tribunal la constancia de trabajo y de residencia de los imputados. El Defensor contesta: No la tengo en este momento. Es todo.-Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: como punto previo este Tribunal este tribunal a los efectos de resolver en cuanto a la nulidad solicitad por la defensa este tribunal observa que no existe violación alguna a derecho y garantías constitucionales ni las que se encuentran en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en consecuencia PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del propio imputado, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta policial y de las experticias química de la droga incautada y de mecánica y diseño del armamento encontrado así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Igualmente se observa este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala examinó el auto apelado a fin de verificar la procedencia o no de los puntos impugnados observando, en primer lugar, la supuesta ilegitimidad de la detención por falta de orden judicial, alegada como punto previo por la defensa en términos siguientes:
“ilegitima detención practicada en contra de mis defendidos o patrocinados, por cuanto nunca existió orden judicial alguna. Asimismo apelo por la ilicitud de la prueba por cuanto la misma no fue suministrada conforme a las disposiciones legales que exige la norma penal adjetiva y que están claramente determinadas en la referida ley (Código Orgánico Procesal Penal…
omissis…
que inclusive la cadena de custodia de lo presuntamente incautado tampoco abriga lo que debe corresponder al modo y la forma, recordando que son normas de procedimientos. Con respecto a la cadena de custodia sobre la presunta droga incautada es evidente y consta en las actas policiales QUE NO SE CUMPLIÓ CON TAL CADENA DE CUSTODIA…”.
Respecto a este planteamiento, se pudo constatar que esa denuncia fue realizada por la defensa en la audiencia de presentación ante el Juez de Control, quien la resolvió como punto previo negando la solicitud de anulación de las actas, tal como consta en el auto impugnado, en el cual se señala “…como punto previo este Tribunal este tribunal a los efectos de resolver en cuanto a la nulidad solicitad por la defensa este tribunal observa que no existe violación alguna a derecho y garantías constitucionales ni las que se encuentran en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…”, por lo que su revisión en alzada resulta improcedente ya que las decisiones de los jueces, denegando las solicitudes de nulidad que presenten las partes, son inapelables de conformidad con lo establecido en los apartes 3 y 4 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales textualmente se dispone:
“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”.- (Resaltado por la Sala).-
Por lo anteriormente expuesto, no podía presentarse nuevamente dicha solicitud ante esta alzada, toda vez que la oportunidad procesal para ello precluyó cuando fue dictada la decisión del Juez de Control, no obstante, la Sala ha verificado que tales señalamientos carecen de sustentación fáctica y jurídica, ya que la detención de los imputados se produjo en flagrancia, tal como consta en la transcripción que de las actas policiales hace el a quo en el auto impugnado.
Ahora bien, el recurrente expone, además, en el escrito recursivo como único punto de impugnación la presunta falta de motivación de la decisión apelada, que en los siguientes términos:
“…Honorables Magistrados, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar por parte de la defensa, al negar la misma el Tribunal A quo no fundamenta su decisión, la motivación de las resoluciones judiciales que contienen medidas cautelares, se encuentra debidamente consagrado a través del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.-
En cuanto a esta argumentación recursiva no asiste la razón al apelante, en virtud de que examinada la decisión apelada se determinó que el a quo si plasmó las razones que la llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad visto que, luego de revisar y transcribir las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, así como la narración efectuada por este último en la audiencia, señala claramente lo siguiente:
“…PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del propio imputado, este Tribunal considera nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta policial y de las experticias química de la droga incautada y de mecánica y diseño del armamento encontrado así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Igualmente se observa este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
omissis…
por presumirlo incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en grado de coautores con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica a Contra el traficó ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 3, 9, y 10 de la Ley Sobre Arma y explosivos”.-(Resaltado por la Sala).-

De los párrafos transcritos supra se desprende que el auto apelado está motivado, siendo que al tratarse de la imposición de una medida de coerción por parte del Juez de Control una vez finalizada la audiencia de presentación de los imputados detenidos en flagrancia, el solo hecho de la determinación de la existencia del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en grado de coautores con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica a Contra el traficó ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificado por el Juez de Control, trae como consecuencia la presunción del peligro de fuga por la gravedad del delito imputado, y no escapa al conocimiento de la sociedad y mucho menos de la administración de Justicia la convicción de que él delito de tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, causa daños de gran magnitud en la población que resulta víctima de la reprochable conducta de quienes la comercian y distribuyen, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas que puedan propiciar su impunidad, sobre todo si se atiende a la reiterada doctrina jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, que ese es un delito de Lesa Humanidad, prohibiendo por ello el otorgamiento de beneficios procesales por las razones antes anotadas, por lo que deviene en infundada la denuncia contenida en el escrito recursivo puesto que en el auto impugnado se deja acreditada la existencia del hecho punible imputado con base en las actas policiales y la narración fiscal que se transcriben en su texto, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho tomando como asidero fáctico los mismos elementos citados en dichas actas, para concluir en la determinación de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de modo que solamente puede requerírsele al a quo, en el presente caso, la verificación de la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 250 citado, en concordancia con el artículo 251 eiusdem también citado previamente, para sustentar su decisión.-
Con lo anteriormente analizado se puede afirmar sin lugar a dudas, que las exigencias comprendidas en el texto del artículo 254 ibídem se encuentran cumplidas, máxime si al respecto la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia ha asentado que no se requiere una motivación exhaustiva, ni la apreciación y valoración de pruebas, para dejar comprobadas tales circunstancias, tal como se requiere para dictar una sentencia producto del Juicio Oral y Público.
APERCIBIMIENTO
Esta alzada debe apercibir a la a quo en el sentido de que aun cuando se ha venido presentando como una reiterada conducta en algunos jueces de instancia la omisión de dictar el auto razonado al terminar la audiencia respectiva, esto no exime, de ninguna manera, del cumplimiento estricto de la disposición establecida en el único aparte del artículo 177 del código adjetivo penal, ya que la omisión de esta obligación puede conllevar a que se produzca una trasgresión legal inexcusable.
Por todo lo antes expuesto, estando debidamente ajustada a derecho la decisión apelada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO MORENO, actuando en su condición de defensor privado de los imputados FRANKLIN JOSE TORRES RANGEL y JOSE LEANDRO TORRES RANGEL, contra la decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de Abril de 2009 y contenida en auto posterior de fecha 07 de Abril de 2009, mediante la cual le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado





Hora de Emisión: 12:32 PM