REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2009-000113
Ponente: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DELIA PACHECO ORTEGA y CRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, con el carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2009-002726, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado EDIXON JOSE BOLIVAR PEDROZA, titular de la cédula de identidad No. 15.975.766, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día 22 de Mayo de 2009 la Sala declaró admitido el recurso, por lo que en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación los recurrentes centran su impugnación en que aun cuando la representación Fiscal solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad el a quo decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva, observando que el Tribunal de control dictó dicha cautelar señalando que de la declaración del imputado surgieron dudas en relación a las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, por lo que esa representación fiscal destaca que la aprehensión se produjo en flagrancia decomisándole las sustancias, siendo que las que fueron encontradas en el vehículo las decomisaron en presencia de un testigo identificado en las actas.
Señalan además los apelantes que la a quo basó su decisión en una presunta contradicción entre el acta policial y lo declarado por el testigo en cuanto a la cantidad de droga incautada la cual se encontraba en pequeños envoltorios y que también alegó la Juez de Control, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado consignó un Certificado de Residencia, demostrando así un arraigo en la región, considerando los recurrentes que por la gravedad del delito y por ser éste de lesa humanidad lo procedente era una medida privativa de libertad ya que existen fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado en el delito investigado y el peligro de fuga se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse y porque “…este delito no goza de de beneficios procesales…”.
Tales aseveraciones las hacen los recurrentes en los términos que se transcriben parcialmente a continuación, teniendo en cuenta lo más preciso de su planteamiento:
“…PRIMERO: La medida decretada por la Juez obedece a que el Tribunal estimó que de la declaración del imputado surgieron dudas en relación a las 9circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, en el acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub delegación- Mariara, donde se deja constancia de la revisión corporal del imputado y las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y la declaración del testigo donde señala la jueza que el mismo dice que únicamente observo cuando los funcionarios sacaron del interior del vehículo dieciséis envoltorio s y en el acta de investigación penal donde consta en la prueba de orientación de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario: PEREZ GIL, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada y en la misma entre otras cosas expresa textualmente"... "veinte (20), envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color ocre, presumiblemente sea droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de sesenta y seis gramos con siete miligramos (66,7 g) gramos de los cuales doce gramos, con Cincuenta miligramos, 12,5) gramos le fue incautado, al ciudadano BOLÍVAR PEDROZO JOSÉ y Dieciséis envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso de Cuarenta y cuatro gramos con Cincuenta Miligramos (44,50 g), los cuales se encontraban en el interior del vehículo, Siendo para la juez existen muchas contradicciones.
En este sentido es necesario destacar que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia el día 12/03/2009, cuando el funcionario agente PEREZ GIL DANIEL, en compañía del funcionario sub- inspector JORGE GARCIA, agentes LUIS DAVILA E ISBEL LEAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se encontraban en labores de servicio realizando un recorrido por la zona y logran avistar un vehículo de color blanco, placas VCG 19M, el cual tenía la puerta del piloto abierta y en la parte de afuera tres sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial, dos de ellos emprendieron veloz huida, quedando uno de ellos a quien los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso e introduciéndose en el interior del vehículo e introduciendo su mano derecha en el bolsillo del pantalón que vestía, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, lográndole localizar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cuatro (04) envoltorio s en papel aluminio contentivo s de presunto Crack y en vista de tal situación procedieron a solicitarle la colaboración a un testigo para proceder a realizar la revisión en el interior del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, logrando localizar la cantidad de Dieciséis (16) envoltorio s en papel aluminio contentivos de presunto Crak, y en virtud de no contar en el momento de la aprehensión del ciudadano con el Experto Toxicólogo, se realizó una prueba de orientación a la sustancia incautada, resultando ser Crak, con un peso bruto de SESENTA y SEIS PUNTO SIETE GRAMOS (66.7g), de los cuales DOCE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (12,5g) corresponde al peso bruto de los cuatro (04) envoltorio s localizados en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el imputado al momento de su aprehensión y el resto a los envoltorios localizados en el interior del vehículo, donde se desprende según el acta de investigación penal, donde hizo acto de presencia el Ciudadano JOSÉ HUMBERTO LOPEZ CHIRINOS, quién funge en la misma como testigo, única y exclusivamente cuando se realiza la inspección en la parte interior del vehículo y que él mismo manifiesta que observó cuando los funcionarios incautaron la cantidad de dieciséis envoltorios de presunta droga.
Omissis…
La Juez Tercera de Control argumenta en su decisión que existe contradicción en relación a lo plasmado en el Acta Policial y lo declarado por el Testigo, en cuanto a la cantidad de sustancia incautada, consideramos oportuno señalar que en caso de marras el delito que se le imputa al ciudadano es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la detención se realizó en flagrancia, la pena que puede llegar a imponerse excede de los cuatro años, aunado a que el mismo no se encuentra prescrito, asimismo se trata de un delito ejecución anticipada; por lo que quienes suscriben consideran que la Juez debió tomar en consideración lo anteriormente esgrimido para dictarle una medida de privación judicial, tomando en consideración el lugar en donde fue detenido el imputado y la presentación de la sustancia incautad, la cual se encontraba en pequeño envoltorio s lo que facilita su distribución. Asimismo es de resaltar que en la Prueba de Orientación se hace referencia a la cantidad de Veinte (20) envoltorios, por lo que mal puede la Juzgadora presumir que solo se trataba de la cantidad de Dieciséis (16) envoltorio s y si así fuere estamos de igual manera frente a la comisión de un hecho punible que en este caso se trata del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante destacar que esta juzgadora hizo una mala interpretación en lo que respecta al acta de investigación penal, donde consta la prueba de orientación, así como también en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, señalando que el lo dicho por el testigo no se puede ser valorado, en virtud de que él mismo no manifiesta una cantidad precisa de la presunta droga incautada, no tomando en consideración que dicho ciudadano tal cual como se refleja en el acta de investigación penal antes descrita única y exclusivamente estuvo presente cuando se le hizo la revisión al vehículo y que él mismo actuando de buena fe, manifestó que solamente vio cuando sustrajeron del interior del vehículo la cantidad de dieciséis envoltorio s de presunta droga, denominada Crack.
SEGUNDO: La Juez Tercera de Control alega que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado consignó un Certificado de Residencia, demostrando así en su criterio el arraigo a la región aunado al hecho que el mismo no presenta conducta predelictual; es del criterio de esta Representación Fiscal que por la gravedad del delito que se le imputa y por ser considerado éste como un delito de les a humanidad lo apropiado en estos casos es haber declaro una medida Privativa de Libertad, ya que por las circunstancias en que fue detenido el imputado y por la presentación de la sustancia incautada se puede considerar que el mismo se encuentra dedicado a la Distribución de Sustancias Psicotrópicas, lo que a criterio de quienes suscriben no constituye una garantía razonable que el mismo pueda sustraerse del proceso.
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada, considera esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control tuna de convicción para considerar la participación del imputado EDIXON JOSE BOLIVAR PEROZA, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerada necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a 1a existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos antes referido;
b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia ilícita y la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez de Control N° 3 al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.
En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS Y dicha norma prevé en su parte in fine que este delito no goza de beneficios procesales. Igualmente establece el artículo 69 de la ley especial la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 del a Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela, cuando señala " ... Las acciones para sancionar los delitos de les a humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles .... "; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes ... " .
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad…”
La defensa contestó la apelación fiscal en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Fiscalía del Ministerio Público no demostró bajo ninguna forma en su imputación que nuestro defendido pudiese entorpecer el proceso, acordándole una Medida Cautelar. Entonces no hay razón para que éste se mantenga privado de su libertad.
¿Cuáles son los fines del proceso penal? Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho.
El proceso penal venezolano, el proceso acusatorio o mejor decir, no tiene propósito punitivo; no es entre mas rápido estés preso mejor. No.
El control Constitucional consagra los Principios y Garantías de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, SPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y FINALIDAD DEL PROCESO.
omissis…
“…Respecto a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, fue basada en los señalamientos de hecho y de derecho presentados por la defensa en el momento de la Audiencia de Presentación, y corroborados por la respetada Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al acordarle a nuestro defendido la Medida Cautelar, respetando el derecho y garantías de Presunción de Inocencia, se pregunta la defensa ¿Si el tribunal considera todo lo expuesto y observa que nuestro defendido puede cumplir son los requisitos que establezca el Tribunal por qué entonces lo va a dejar privado? La Jueza, fundamenta los motivos para acordar su libertad, la presunción de Fuga es un principio procesal pero no más importante que la presunción de Inocencia.
La presunción de Inocencia solo se puede desvirtuar en razón de una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, la presunción de fuga, se que es una presunción legal, acepta la prueba en contrario; y en el caso Le nos ocupa, nuestro defendido es venezolano, con residencia fija en el país, I ha causado daño alguno en virtud que esta demostrado su inocencia, el comportamiento de nuestro defendido ha sido cónsono con la verdad en este )ceso, y porque esta demostrado en las actuaciones la conducta predelictual . mismo, tiene trabajo estable, no tiene la posibilidad económica del salir del s, o permanecer indefinidamente oculto. Consideramos que su sola sentencia es plena prueba en contrario de la presunción de fuga.
Tenemos que hacer también mención, en cuanto a que si el Ministerio público observa la presunta cantidad de droga incautada que como hemos: desde el principio de esta causa que en cuanto a lo relativo (repite la defensa) la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el articulo 31 tercer aparte de la citada Ley de Drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho…”

La Sala considera necesario transcribir parcialmente la decisión impugnada, a fin de abundar en la información ilustrativa del presente fallo, en la forma siguiente:
“…Por cuanto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, efectuó Audiencia Especial de Presentación de Imputado en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-002726 a los fines de oír al imputado, según solicitud de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDIXON JOSE BOLIVAR PEROZA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, razón por la que este Tribunal fijó audiencia especial para oírlo e imputarle los hechos atribuidos en su contra. En tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión basándose en las siguientes consideraciones:
En audiencia especial de presentación se deja constancia que la detención del imputado obedece al Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de marzo de 2009 suscrita por el funcionario policial Agente Daniel Pérez Gil, adscrito la la Sub Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso que habiendo recibido varias llamadas telefónicas informando que en la calle principal del Sector La Emboscada adyacente al liceo en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo, frecuenta un ciudadano en un vehículo blanco quien presuntamente se dedica a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la que se trasladan hasta el lugar avistando un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color blanco, placas VCG19M el cual presentaba la puerta del piloto abierta y fuera de este tres sujetos, entre ellos dos sujetos vestidos con camisas manga corta color beige y pantalones color azul, con las características de estudiantes del ciclo diversificado, quienes al ver la comisión policial emprendieron huida.. quedando fuera del vehículo uno de los sujetos.. . a quien se le da la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma metiéndose la mano derecha en su pantalón por lo que fue sometido…de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le localizó en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans el cual es marca levis strauss, cuatro (4) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, procediendo a realizar una pequeña abertura a uno de los envoltorios para ver su contenido apreciándose segmentos sólidos de color pardo amarillentos… en vista de la incautación procedieron los funcionarios policiales a ubicar un testigo en el procedimiento, procediendo a la revisión del vehículo en presencia del mismo, logrando localizar en un compartimiento del tablero de mando de controles del referido automóvil una bolsa de material sintético de color gris y negro contentivo de dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio procediendo a realizar una pequeña abertura a uno de los envoltorios para ver su contenido apreciándose segmentos sólidos de color pardo amarillentos… quedando identificado dicho ciudadano como BOLIVAR PEDROZA EDIXON JOSE… motivo por el cual se procedió a la detención inmediata del mismo; el detenido es puesto a la orden de este tribunal mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2009 suscrito por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Delia Pacheco Ortega.
Ahora bien, constituido el Tribunal con todas las partes presentes, el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Abogado Christian Moreno, precalificó los hechos como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narró todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicitó fuera decretada medida judicial privativa preventiva de libertad para el imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que existe peligro de fuga dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse. Por último solicitó el procedimiento ordinario para continuar con las investigaciones y la incautación preventiva del vehículo detenido a los fines de ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole esta juzgadora que no estaba obligado en este acto a declararse culpable, ni a declarar en su contra, contra su cónyuge, concubina, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que en el caso de querer rendir declaración no estaba obligado a hacerlo bajo juramento, y en todo caso sería considerada su declaración como un medio para su defensa, pero caso contrario, de guardar silencio, en nada le afectaría; acto seguido manifestó el imputado su deseo de declarar, y así lo hizo según consta en el Acta de Audiencia Especial de presentación.
Acto seguido el tribunal cedió la palabra a la defensa privada quien expuso: rechazamos la precalificación realizada por el Ministerio Público, ya que luego que escucha a nuestra defendido de cómo fue detenido por el cuerpo policial, la detención fue as las 10 AM, las actas dicen que fue a las 4 de la tarde, esas acta señalan que fue detenido y que le incautaron 4 envoltorios y en carro 16, pero si observamos la declaración del testigo dice que solo observó que sacaron droga de la guantera, la prueba de orientación señala otra cantidad , es decir existen contradicción, por lo que se ve la mala intención de los funcionarios, posteriormente el ciudadano el testigo señaló que vio una gaveta pequeña y habla de 16 y la prueba de orientación hala por un lado de 20 y por otro de 16 envoltorios, oyendo la declaración de nuestro defendido, por lo que le solicitamos al Fiscal del Ministerio Publico abra una investigación a dichos funcionarios, por cuanto a nuestro defendido le dieron una paliza y lo amenazaron que no iban a matar. Invocamos la presunción de inocencia, rechazamos la precalificación del Ministerio Publico solicitamos libertad sin restricciones, existe un problema con los empleados del ferrocarril, no es la primera causa que le siembran droga a los empleados del ferrocarril, en cuanto a la cantidad no existe una cantidad cierta mas el dicho de nuestra defendido, o en su defecto solicitamos una Medida menos gravosa, y nuestro defendido no tiene antecedentes, así mismo solicitamos que la investigación se lleve a cabo por la Guardia Nacional. Consígnanos carta de residencia, constancia de trabajo, recibos de pago, carnet que lo acredita como trabajador del ferrocarril, y una acta de las personas que dan fe de lo ocurrido. Oídas las exposiciones por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa en la misma línea planteada por la colega, considera que oída la manifestación de mi representado se evidencia que en cuanto a la presunción de inocencia, entiende esta defensa que contrasta totalmente con los hechos narrados por las actas policiales, es importante señalar que estas graves contracciones que tiene estas actas, ya que las mismas no pueden ser consideradas elementos, por lo que solicito al tribunal examine suficientemente bien los que dice las actas policiales en cuanto a la cantidad incautada, existe disparidad en cuanto a la cantidad de envoltorios, por lo que surge la duda en virtud de las contradicciones, a los efectos de esta audiencia es importante analizar esas elementos serios para estimar que nuestro defendido es el autor o participe en el hecho. Tenemos innumerables casos en los que existen mafias en los Sindicatos, lo que evidencia que dentro de los mismos se manejan cosas oscuras, por lo que cobra fuerza lo manifestado por nuestro defendido en cuando a que cuando los funcionarios vieron el carnet del ferrocarril. Ahora ciudadana Juez se pregunta esta Defensa, si se puede dar absoluta credibilidad a los narrado por los funcionarios, si esas contracciones mantiene el valor de esos elementos de convicción de la presunta droga, por cuanto no existe una prueba química que nos arroje el resultado de tal evaluación, en virtud de que la prueba realizada fue una prueba de orientación, en ese entendido esta defensa solicita al tribunal se sirva analizar la declaración de mi representado, así como las actas policiales, y que analice las circunstancias del caso en particular, que nuestro defendido es una persona sin antecedentes policiales, por lo que en virtud de la carta de resiliencia la cual desvirtúa el peligro de fuga, existen suficientes razones para presumir la inocencia, estas actuaciones no desvirtúan dicho principio, esta defensa solicita se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso que el tribunal proceda a decretar una Medida restrictiva sea un arresto domiciliario.
Este tribunal, a los fines de decidir toma en consideración los siguientes elementos:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE BOLIVAR PEDROZA, identificado suficientemente, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la detención según lo manifestado en actas policiales, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el mismo fue sorprendido in fraganti, situación ésta que legitima la detención del imputado, quien fue aprehendido en fecha doce (12) de marzo de 2009 y presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2009, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; bien, en el presente caso, efectivamente según se desprende de las actuaciones estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito según las normas de prescripción de la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo para esta juzgadora existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, contra el imputado, a saber, el acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2009 que corre al folio tres (3) de la causa, deja constancia que a la revisión personal y corporal del imputado le fueron incautados cuatro (4) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, en los cuales se procedió a realizar una pequeña abertura a uno de los mismos para ver su contenido apreciándose segmentos sólidos de color pardo amarillentos, así como a la revisión del vehículo marca chevrolet modelo optra color blanco placas , en el cual se logró localizar en un compartimiento del tablero de mando de controles una bolsa de material sintético de color gris y negro contentivo de dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio por lo que se procedió a realizar una pequeña abertura a uno de los envoltorios para ver su contenido apreciándose igualmente segmentos sólidos de color pardo amarillentos.
Asimismo, en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LOPEZ CHIRINOS JOSE HUMBERTO, testigo en el procedimiento de detención del imputado, se evidencia que el mismo declara que fueron dieciséis (16) envoltorios en total lo incautado, y en el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario agente Pérez Gil Daniel, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia la realización de la prueba de orientación efectuada a la sustancia incautada, procediendo a tomar el peso de la misma, y expresa textualmente: veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color ocre, presumiblemente droga comúnmente denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 66,7 gr de las cuales 12,5 gramos le fue incautado al ciudadano BOLIVAR PEROZO EDIXON JOSE, titular de le cedula de identidad numero V- 15.975.766 y dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso de 44,5 gramos, los cuales se encontraban en el interior del vehículo; por lo que a criterio de esta juzgadora existen serias contradicciones en lo que respecta a la cantidad de sustancia incautada y el peso total de la misma orientado por la prueba respectiva, siendo que no existe aun la experticia química botánica realizada a la presenta droga., por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos frente a la presunta comisión de un delito grave, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- la magnitud del daño causado; 4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5.- la conducta predelictual del imputado; en el caso de marras, se observa que efectivamente el imputado aportó su actual domicilio consignando en audiencia el respectivo Certificado de Residencia, no se demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior lo que hace deducir que no existen obstáculos para someterse a la persecución penal y por ultimo, el Ministerio Publico no presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, por lo que su conducta predelictual no puede tacharse en este momento, por estas razones, quien decide considera que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razonablemente pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, consistente en la obligación del imputado de someterse al proceso penal y estar pendiente de su causa en todo estado y grado de la misma, así como acudir a los llamados por parte de este tribunal o del Ministerio publico cada vez que sea requerido. Y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDIXON JOSE BOLIVAR PEDROZA, venezolano, mayor de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/02/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio almacenista del Ferrocarril, titular de Identidad Nº V- 15.975.766, hijo de Hilda Peroza y Rubén Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en el Bario Santa Eduviges Quinta Calle, casa número 20, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 , consistente en la obligación del imputado de someterse al proceso penal y estar pendiente de su causa en todo estado y grado de la misma, así como acudir a los llamados por parte de este tribunal o del Ministerio publico cada vez que sea requerido. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente motivación. Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. ..”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto y examinado el escrito recursivo y los recaudos que conforman el cuaderno de la apelación, la Sala revisó la decisión apelada para verificar la denuncia realizada por los recurrentes, evidenciándose de la misma que al imputado le fue acordada una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que plasma la a quo en su decisión en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; bien, en el presente caso, efectivamente según se desprende de las actuaciones estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito según las normas de prescripción de la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo para esta juzgadora existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados…
omissis…
en el caso de marras, se observa que efectivamente el imputado aportó su actual domicilio consignando en audiencia el respectivo Certificado de Residencia, no se demostró por ningún hecho que estuviese sometido a un proceso anterior lo que hace deducir que no existen obstáculos para someterse a la persecución penal y por ultimo, el Ministerio Publico no presentó pruebas de antecedentes penales o registros policiales que presente el imputado, por lo que su conducta predelictual no puede tacharse en este momento, por estas razones, quien decide considera que no existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razonablemente pueden satisfacerse las resultas de este proceso penal con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, consistente en la obligación del imputado de someterse al proceso penal y estar pendiente de su causa en todo estado y grado de la misma, así como acudir a los llamados por parte de este tribunal o del Ministerio publico cada vez que sea requerido…”.- (Resaltado por la Sala).-
Del análisis de la motivación expresada por la Juez de Control antes de acordar la medida cautelar sustitutiva se observa, que ésta manifiesta categóricamente en el elemento de raciocinio que ella denomina “Segundo” que “…existen dudas razonables en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los elementos de convicción que permitan estimar con fundamente serio la autoría o participación del imputado en los hechos señalados…”, motivo por el cual podía haber decidido que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 euisdem para dictar alguna medida coercitiva, en cuyo caso procedía la libertad sin restricciones, pero tal expresión resulta descontextualizada ya que no se corresponde con la previa afirmación que hizo en el elemento de argumentación anterior que ella denominó “Primero”, en el cual acotó con precisión, antes de redactar este segundo elemento, que estaba determinada la participación del imputado en el hecho investigado, con la convicción suficiente para considerar lleno este requerimiento del citado artículo 250, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la detención según lo manifestado en actas policiales, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el mismo fue sorprendido in fraganti, situación ésta que legitima la detención del imputado, quien fue aprehendido en fecha doce (12) de marzo de 2009 y presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2009, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional…”.- (Resaltado por la Sala).-
Establecido como está que el a quo consideró acreditada la comisión del hecho punible y la detención “in fraganti” del imputado, es decir, legítima por su vinculación con el hecho investigado, se evidencia que la razón por la cual decretó la medida cautelar sustitutiva está referida fundamentalmente a la supuesta inexistencia de peligro de fuga, por lo que es importante advertir que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que dada la naturaleza del delito de Tráfico de Drogas en todas sus modalidades, considerado sin ninguna duda como de lesa humanidad por los estragos que el consumo en particular y la comercialización de la droga en general, causan en la población mundial, tanto en la salud de las víctimas como en el mantenimiento de la paz y el sosiego social y la integridad de las familias, no está permitido otorgar medidas cautelares ya que éstas pueden propiciar la impunidad en virtud de que al no estar sometidos a la estricta vigilancia del Estado en los establecimientos destinados al efecto, el peligro de fuga inducido por el temor al castigo merecido, en caso de culpabilidad, resulta mucho mayor, por lo tanto, para dictar una medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, es procesalmente necesario que previamente el Juez de Control verifique si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo ordenado en el artículo 251 eiusdem, para que proceda una medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en caso de que así sea, que tales supuestos puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de modo que habiéndose determinado por la a quo en el caso sub examine, la existencia del delito y la vinculación del imputado con el mismo a título de autor material, por haber sido sorprendido en flagrancia por la comisión policial, solo quedaba a la Juez de Control, verificar si existía o no una razonable presunción de peligro de fuga dada las condiciones particulares del caso, lo que no era difícil de apreciar tratándose de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto queda claro que su conducta debió ser la de examinar las circunstancias previstas en el citado artículo 251, tales como la pena que podría imponerse, la magnitud del daño que causa la comisión del delito, lo que ha sido suficientemente puesto en evidencia dentro del ámbito social y por ende del conocimiento judicial por su amplia notoriedad, para arribar al convencimiento de que debía dictar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, evitando incurrir en una decisión que no está ajustada a derecho como la de otorgar una medida cautelar que se vislumbra propiciatoria de la impunidad del delito dado el riesgo de que el imputado se sustraiga a la persecución penal, de allí que esta alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando por ello la medida cautelar sustitutiva dictada y, con fundamento en la apreciación y fijación de los hechos realizada por la a quo a los fines de acordar la medida coercitiva, habiendo acreditado la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, involucrando directamente al imputado quien fue sorprendido in fraganti en la posesión de la droga, queda demostrada el cumplimiento de los extremos 1 y 2 del artículo 250, que al ser enlazados con la gravedad del hecho delictivo, causante de daños de gran magnitud a la humanidad y acreedor a la aplicación de penas que superan con creces los tres años de prisión, por lo que se debe acordar la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada de inmediato por el Juez de Control al recibo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados DELIA PACHECO ORTEGA y CRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, con el carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2009-002726, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante la cual acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON JOSE BOLIVAR PEDROZA, titular de la cédula de identidad No. 15.975.766, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será ejecutada de inmediato por el Juez de Control al recibo de las presentes actuaciones.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión.
JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 3:04 PM