REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2

Valencia, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GG01-X-2009-000023
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-000146, planteada por los Jueces Titulares de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 08 de Junio de 2009, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de Junio de 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por los tres Jueces integrante de la Sala 1 le corresponde al Juez Presidente de la Sala 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Los Jueces inhibidos sustentan su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señalan que proceden a INHIBIRSE de conocer los asuntos signado bajo el N° GP01-R-2009-000146, en razón de haber emitido opinión en el asunto N° GP01-R-2008-000086, y GP01-R-2008-009774, seguido al imputado DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ, en virtud de haber constatado que el tema decidendum guardan estrecha vinculación con el asunto N° GP01-R-2008-000086, el cual con ponencia del Dr. Octavio Ulises Leal en fecha 27-05-2008 declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; siendo el caso que uno de los elementos que influyó en tal revocatoria ( consignación de contratos de arrendamiento vencidos a la fecha de la incautación) involucra al ciudadano recurrente LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, por lo que consideran que ambos recursos guardan estrecha relación entre sí en cuanto al tema decidendum, en virtud de que la apelación estriba en desconocer la legalidad de los documentos ya valorados y apreciados por los integrantes de la mencionada Sala 1, para fundamentar su decisión de fecha 27-03-2008, al quedar evidenciada una situación que pudiera influir al momento de resolver el nuevo recurso en perjuicio del recurrente; lo que les impide conocer, a fin de evitar que las garantías de imparcialidad, objetividad y transparencia que debe observar todo juez se vean trastocadas ante la irrefutable existencia de un criterio anticipado del asunto, por cuanto emerge indudablemente la circunstancia que configura la situación de haber tenido conocimiento previo de causa, es el motivo que los induce a inhibirse del conocimiento de la presente causa, conforme al supuesto de inhibición previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los jueces INHIBIDOS el acta de inhibición se transcribe a continuación:

“…Quienes suscriben LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ actuando en este acto en nuestra condición de Jueces Nros 1°, 2° y 3°, respectivamente, e integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, por medio de la presente acta expresamos nuestra voluntad de INHIBIRNOS de conocer de la incidencia recursiva distinguida con el número del asunto GP01-R-2009-000146, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Tulio Núñez Vaillant y Ramón Carmona, Defensores Privados del ciudadano LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, contra el auto de fecha 17 de Abril de 2009, dictado por el Juez Temporal de Control de este mismo Circuito Judicial, abogado Armando Andueza, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; causa ésta que ingresó a la Corte de Apelaciones el 27 de Mayo de 2009, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez. Iniciada la lectura de las actas que integran el preidentificado asunto, se pudo constatar que el thema decidendum contenido en la incidencia sometida al conocimiento de esta Sala, se encuentra estrechamente vinculado con la anterior incidencia recursiva distinguida con el alfanumérico GP01-R-2008-000086, la cual con ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, declaró según auto de fecha 27 de Mayo de 2008, que en copia certificada se anexa a la presente acta marcada con la letra “A”, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público, abogados Delia Pacheco Ortega y Elías Suárez, y por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada que dictara el 24 de Marzo de 2008, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Gloria Rey Moreno, quien al decretar la nulidad del allanamiento, ordenó la libertad sin restricción del ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ; siendo el caso que uno de los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial y que influyó en la revocatoria dictada por la Sala, involucra claramente al hoy recurrente LUIS QUITERIO ROA CAMPOS, cuando se afirma : ” extraña a esta Sala que la jueza no se haya pronunciado sobre la vigencia de dichos contratos, de cuya simple vista se aprecian vencidos antes de la fecha del hallazgo de la droga ocurrida el 14 de marzo de 2008. Así como extraña también que el segundo de los contratos exhibido en la audiencia, haya sido autenticado por ante la Notaría Pública después de vencido, lo que en lugar de restarle credibilidad a los alegatos fiscales, refuerzan su imputación”….y mas adelante se refuerza la opinión de la Sala sobre el punto en mención cuando señala “Vistos y analizados como han sido los anteriores argumentos vaciados en la recurrida (…) se tiene forzosamente que concluir en que la decisión de acordar la libertad sin restricción del ciudadano DAMASO RAFAEL GARBOZA RODRIGUEZ, es resultante de una arbitraria, ilógica y errada desestimación de elementos que fueron presentados por la fiscalía como sustentación fáctica y jurídica para que la jueza diera estricto cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, al quedar plenamente acreditada la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (…) y con la presencia de elementos de convicción para estimar la autoría o la participación del imputado en el mismo, y que aún cuando la juzgadora no los consideró, esta Sala si los advierte tanto de la vinculación entre el imputado y el galpón de su propiedad donde se detectó la existencia de la sustancia incautada(…) como de la consignación de los contratos de arrendamientos, vencidos a la fecha de la incautación entre otras…” Todo ello, sin duda nos llevan a estimar que ambos recursos guardan estrecha relación entre si, en cuanto al tema decidendum, toda vez que la apelación vigente gira en torno a desconocer la autenticidad y legalidad de los documentos, los cuales fueron entre otros elementos apreciados y valoradas por la Sala para dictar la decisión del 27 de marzo de 2008, constituyendo esta circunstancia un motivo grave que afectan la imparcialidad de los que suscriben la presente acta, al quedar evidenciado en autos una situación que pudiera incidir a la hora de resolver el nuevo recurso, en perjuicio del recurrente, y del debido proceso al quedar comprometida la imparcialidad que por norte ha de observar todo juez en su noble labor de administrar justicia. En consecuencia, al estimar que en el presente caso se haya configurado el supuesto genérico de inhibición previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es sepáranos del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2009-000146, ello a fin de evitar que las garantías de imparcialidad, objetividad y transparencia que debe observar todo juez se vean trastocada ante la irrefutable existencia de un criterio notoriamente anticipado del asunto. En fuerza pues de las argumentaciones expuestas, nos INHIBIMOS de conocer y decidir el tantas veces mencionado asunto incidental y en consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y remitirlo a la Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que en el ejercicio de su cargo y potestad que le confiere la Ley, tramite y resuelva la presente inhibición a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañan como medios probatorios los siguientes elementos: copia simple del recurso de apelación interpuesto por los abogados TULIO NUÑEZ VAILLANT y RAMON CARMONA, y de las decisiones suscrita por los jueces inhibidos, de fecha 27 de Mayo de 2008 signada con el Nº GP01-R-2008-000086 y decisión del 08 de Agosto de 2008, signada con el Nº GP01-R-2008-009774.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, los Jueces inhibidos emitieron opinión en el presente asunto, con conocimiento de ella al resolver los recursos signados con los N° GP01-R-2008-000086, y GP01-R-2008-009774, en fecha 27-05-2008, y 08-08-2008, respectivamente, pero encuadrándolo además en el supuesto de hecho en el numeral 7º del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, y no sólo en el octavo del artículo 86, como lo adecuaron los Jueces. Y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2009-000146, planteada por los jueces de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 08 de Junio de 2009 con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el presente asunto.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los jueces inhibidos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA JUEZA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 2
DE LA CORTE DE APELACIONES


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial




Hora de Emisión: 3:54 PM