REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 9 de Junio de 2009
Años 199º y 150º



Asunto: GP01- R- 2009- 000075
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y DEBOMNIS PERALTA LOZADA, Fiscal 44 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar 44 y Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jesús Armando Rivera Villarroel, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMER EDUARDO ROMERO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.891.161, por una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-006006 que se le adelanta por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la empresa nacional Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de Carabobo.

Presentado y contestado el recurso por parte de la abogada CLARIBEL LOPEZ, defensora del prenombrado imputado, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los cuales fueron recibidos el 07 de Mayo de 2009, y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Mayo de 2009, la Sala admitió el expresado recurso entrando la causa en lapso para decidir.

En esta fecha corresponde a la Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el presente fallo sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, al respecto pasa a ello, previo los siguientes considerandos:

I
DEL AUTO RECURRIDO


El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de Diciembre de 2008, y en el mismo estableció lo siguiente:

“Recibido escrito de la defensora Publica Abg. Claribel López del imputado: Romer Eduardo Romero Flores, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-17.891.161. Plenamente Identificado en el presente asunto, por medio del cual solicita revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada a su representado, de conformidad con el articulo 250 y 251, por la Comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8ª del Código Penal Vigente de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su Progenitora, Hortensia Flores Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-10.232.65, se compromete a la Custodia y Vigilancia del imputado de auto. Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, la competencia que tiene para conocer de toda solicitud que se refiera al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tiene toda persona a que sea tutelado por los organismos jurisdiccionales y en consecuencia se proceda al examen y revisión de medida por estar la presente causa sometida a su conocimiento.
Se observa que en fecha 23 de Abril de 2008, Este Tribunal Séptimo de Control celebro la Audiencia Especial de Presentación, decretando al imputado. Romer Eduardo Romero Flores, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-17.891.161. Plenamente Identificado en el presente asunto, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud de la defensa, donde solicita a este Tribunal se sirva acordar una la medida menos gravosa, alegando ya que Progenitora, Hortensia Flores Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-10.232.656 se compromete a la Custodia y Vigilancia del imputado de auto.
Asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Es evidente que el imputado Romer Eduardo Romero Flores, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-17.891.161.Plenamente Identificado en el presente asunto, se encuentra privado de su libertad por lo que debe este Juzgador preservar el derecho a la Salud que posee, por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional: “… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…” El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo. Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece: “… Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”
Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…“este Juzgador debe garantizárselo y siendo este Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales considera que lo ajustado a derecho y en virtud de la tutela judicial efectiva y por las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Romer Eduardo Romero Flores, titular de la Cedula de Identidad Nº-V-17.891.161 Plenamente Identificado en el presente asunto, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona custodia., en atención al Derecho al la salud y en base al principio de igualdad ante la ley…”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra el expresado auto prenombrados Fiscales del Ministerio Público, interpusieron su recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a favor del imputado ROMER EDUARDO ROMERO FLORES, es improcedente, por cuanto que en el presente caso no han cesado ni variado los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad dictado al nombrado imputado al finalizar la audiencia celebrada el 23 de Abril de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Daños a Los Sistemas de Comunicación y Daños a los Sistemas de Telecomunicaciones.

Al respecto los recurrentes alegan que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público porque vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, supuestos estos que fueron debidamente sustentados tanto en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de dichos Imputados, como en el escrito de Acusación fiscal presentado el 21 de Junio de 2008, en el cual solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que las circunstancias que determinaron su procedencia no habían variado.

Seguidamente la Sala pasa a transcribir, para una mejor ilustración del recurso, el resto del escrito, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado Romer Eduardo Romero Flores, celebrada en fecha 23-04-2008, le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Daños a Los Sistemas de Comunicación y Daños a los Sistemas de Telecomunicaciones, los cuales les habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 21-05-2008, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se les decretara la medida privativa de libertad en comento, lo que acredita, fehacientemente, que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente, razón por la cual debe mantenerse la vigencia de la misma; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 19-11-2008, acordó concederle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…" (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edito Livrosca, año 2002, Pago 29).-
En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de Romer Eduardo Romero Flores hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el extraño, confuso e incoherente criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa. Y Así se Pide que se Declare.
Por otra parte, resulta curioso el argumento que sirvió de base a la recurrida para proceder a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de Romer Romero, al señalar que se procede a tal revisión, que hoy se recurre, en atención a solicitud formulada por: la defensa, mediante la cual informa que la progenitora del imputado Romer Eduardo Flores, ciudadana Hortensia Flores, se compromete a la Custodia y Vigilancia del mismo.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la recurrida Incorpora a su texto disposiciones constitucionales que consagran derechos y garantías a favor de los ciudadanos, todo sin una coherencia, al menos argumentativa, que justifique la necesidad de revisar la medida de coerción personal decretada en contra de Romer Eduardo Romero Flores, es decir, sin traer a colación alguna hipótesis, situación o aspecto relevante que haga presumir, al menos, que las circunstancias que determinaron el que tal medida se dictara han variado o que se está en presencia de la legal procedencia de alguna medida humanitaria.
Finalmente concluye, el pronunciamiento judicial que se Impugna a través del presente escrito, indicando que como " ... Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales ... y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva ... decide Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra del imputado Romer Eduardo Romero Flores ... por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona custodia (Sic), en atención al Derecho a la Salud y en base al principio de igualdad ante la ley ... ".


Por todo ello solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Romer Eduardo Flores Romero.

CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la abogada defensora del Imputado ROMER EDUARDO FLORES ROMERO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Considera la representación Fiscal, que la decisión del Juez de Control al acordar medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Romer Eduardo Romero Flores se causo un gravamen Irreparable al Ministerio Publico, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa ...
De igual manera continuaron refiriendo los representantes de la vindicta Publica, que dado el evidentemente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido acusado, se acredita fehacientemente que las circunstancia que determinaron que tal medida se dictara, aun no habían variado, ni han variado, actualmente... que dicha decisión podría en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación, y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado ...
Ahora bien, necesario es señalar, que en fecha 11-11.2008, esta representación de la Defensa solicito examen y revisión de la medida Privativa de Libertad, a favor del arriba mencionado imputado, esgrimiendo para ello, su estado de salud, y para lo cual se consigno soporte médico, asimismo se elevo ante el ciudadano Juez de control, la posibilidad de otorgar la medida, bajo la custodia de un familiar, consignando a tal fin, constancia de residencia de la ciudadana Hortensia Flores madre de mi representado y quien podía constituirse en custodia del imputado y garantizar de esta manera, que no existe el peligro de fuga y el cabal cumplimiento de las obligaciones que el Tribunal le impusiese.
Luego de analizada la solicitud de la Defensa, el Tribunal de Control acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de modo alguno asiste la razón a la Fiscalía en la argumentación dada en su escrito recursivo, al señalar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, y en primer lugar es necesario destacar, que desconoce la Representación Fiscal, que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se encuentra facultado para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime necesario la sustituirá por otra menos gravosas, por lo que la aseveración Fiscal, en cuanto a que el ciudadano Juez de Control podía de manera legal pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida decretara, era solo durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, carece de fundamento cierto. Seguidamente, continúan señalando los Representantes de la Vindicta Publica, que la decisión recurrida se tomo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente.
En este particular señala la Defensa, que ciertamente el Juez de Control tiene la facultad de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal teniendo como base la regla "Rebus sic Stantibus" mediante la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello se ha sostenido, que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Por su parte, el profesor ASENCIO MELLADO, fija claramente el contenido y la operabilidad de la regla "Rebus sic Stantibus de la siguiente manera:
1. - Contenido. La regla Rebus sic Stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
2.- Operatividad. La operatividad de la regla Rebus sic Stantibus a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos... podrá mantener o levantar la prisión si considera que los motivos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables ...”
De acuerdo a lo anterior, y del análisis de la decisión recurrida, es evidentemente que nuevamente no asiste la razón a las representaciones Fiscales, toda vez que en el caso que ahora ocupa, el Juzgador, luego de la revisión de las actuaciones, considero, que si habían variado las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es decir, las razones por las cuales se decretó la privación de libertad del ciudadano Romer Eduardo Flores, en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedo desechada, toda vez que se otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de custodia de un familiar, por lo que perfectamente podía procederse, a sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Considera esta Representante de la Defensa, que por el contrario al criterio Fiscal, la decisión recurrida, es trascendental para coadyuvar con la afirmación del principio de presunción de inocencia que debe imperar en todo grado y estado del proceso, y la aplicación restrictiva de los artículos que limiten la libertad, con el objeto de lograr el juzgamiento en libertad.
En este mismo orden de ideas, considera la Defensa menester destacar, decisión emanada de la sala Constitucional, en fecha 27 de noviembre de 2001, signada con el Nro. 2426, mediante la cual, la sala Constitucional se pronuncia, entre otros aspectos, sobre el objetivo de las medidas cautelares, las características de la medida de Privación preventiva de Libertad, la relevancia de la presunción de inocencia en el proceso penal y sobre el Tribunal competente para dictar las medidas cautelares.
En tal sentido, entre otras cosas reconoce la Sala, que dentro de la medidas cautelares, obviamente, la de privación de la libertad constituye la manera mas grave de sobreponer el interés en que se cumplan las finalidades del proceso, al derecho del imputado a que se presuma su inocencia, y que la privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta realidad, la sala recuerda que en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, se establece que la persona acusada de delito deber ser juzgada en Libertad, experto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Igualmente pretende resaltar el Ministerio Publico la gravedad de la Calificación Jurídica dada a la supuesta conducta desplegada por mi representado, haciendo referencia, a que con los medios señalados en escrito acusatorio todo hace presumir que el mismo sea autor del hecho punible.
Le recuerda esta representación de la Defensa, que en virtud del estado de inocencia, no es él quien deba probar su falta de culpabilidad. sino el Ministerio Público, como órgano de la Acusación, así como, que su libertad solo debe restringirse de manera cautelar extraordinaria, para garantizar los fines del proceso, valga decir, para prevenir que no eluda la acción de la Justicia u obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, o para evitar que estos se repitan en ciertos casos graves, pero nunca, invocando la gravedad del delito o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de modo absoluto directa o presuntamente, la culpabilidad del mismo. ( Omissis) “


Por las razones antes expuestas solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta publica, como los contenidos en el escrito de contestación al expresado recurso por parte de la defensa del imputado ROMER EDUARDO ROMERO FLORES.

Visto asimismo que el recurso de apelación propuesto por la parte fiscal versa sobre el auto dictado el 19 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 , de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió a solicitud de la defensa Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ROMER EDUARDO ROMERO FLORES por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en atención al Derecho a la Salud y en base al principio de igualdad ante la ley; por considerar que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable pues la sustitución de la mencionada medida sin que hayan variado o cesado las circunstancias que motivaron su implementación vulnera los efectos cautelares de la misma que no es otra que asegurar la finalidad del proceso, habida cuenta del evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa,.

En tal sentido la parte recurrente señala que desde el momento en que se decreta la medida en contra del imputado de autos hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y sin justificar la sustitución de la medida, el juez a quo, señala que procede a tal revisión, en atención a solicitud formulada por la defensa, mediante la cual informa que la progenitora del imputado, ciudadana Hortensia Flores, se compromete a la Custodia y Vigilancia del mismo.

Aunado a lo antes indicado sostienen los recurrentes que el juez de la recurrida Incorpora disposiciones constitucionales que consagran derechos y garantías, sin una coherencia, al menos argumentativa, que justifique la necesidad de revisar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, sin traer a colación alguna situación o aspecto relevante que haga presumir, al menos, que las circunstancias que determinaron el que tal medida se dictara han variado o que se está en presencia de la legal procedencia de alguna medida humanitaria.

De otro lado, advierte la Sala que la defensa del imputado refuta las anteriores denuncias, argumentando que la solicitud de examen y revisión de medida se realizó dado el estado de salud del ciudadano ROMER EDUARDO FLORES ROMERO, y que así mismo se elevó la solicitud con la posibilidad de que la medida se otorgara bajo la custodia de un familiar, y que no asiste la razón a la fiscalía al señalar que la decisión causa un gravamen irreparable, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se encuentra facultado para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime necesario la sustituirá por otra menos gravosas, igualmente señala la defensa que tampoco le asiste la razón cuando señala que la recurrida fue tomada en inobservancia de la regla Rebus Sic Stantibus, ya que el juzgador consideró que las circunstancias que en un principio originaron la Medida Privativa de Libertad, si habían variado y que no existe en el presente caso la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se otorgo la medida bajo la modalidad de custodia de un familiar.

En atención a las señaladas denuncias la Corte examinó de manera exhaustiva el fallo recurrido a la luz del criterio establecido por esta Sala en decisiones anteriores dictadas con estricto apego al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que “ en los siguientes términos:“la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, una vez realizado el correspondiente análisis a fin de verificar la certeza de las denuncias formuladas, llega la Sala a la convicción en que la razón asiste a los recurrentes, luego de constatar que la recurrida efectivamente, contraría la decisión que impuso la medida privativa judicial de libertad, toda vez que en lugar de especificar las circunstancias y el modo en que pudieron haber influido estas para que variaran los motivos que sirvieron de sustento al decreto de privación, el juez A quo simplemente se limita a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa, en la que informa que la progenitora del imputado, ciudadana Hortensia Flores, se compromete a “la Custodia y Vigilancia del mismo, y aunque en ninguna parte del fallo se señala los motivos en que se sustentó la solicitud de revisión, al dar como cierto lo señalado por la defensa que fueron motivos de salud, ha de concluirse en que esta circunstancia, no puede constituir una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, y si lo fuere la recurrida tampoco explica como esos motivos hicieron que las circunstancias variaran y mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sustitución no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, dictó el 23 de Abril de 2008 al imputado ROMER EDUARDO FLORES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Daños a Los Sistemas de Comunicación y Daños a los Sistemas de Telecomunicaciones, subvirtiendo el orden procesal preestablecido.

En consecuencia, al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la implantación de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado ROMER EDUARDO FLORES ROMERO, lo ajustado a derecho, y por tanto procedente en el presente caso es revocar la decisión recurrida y restituir la vigencia del decreto de privación de libertad dictado el 23 de Abril de 2008, quedando claramente establecido que esta decisión no impide para que el juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la ley y a la doctrina ut supra señalada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuidando incurrir nuevamente en vicios graves como los aquí advertidos. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR a apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y DEBOMNIS PERALTA LOZADA. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMER EDUARDO ROMERO FLORES, por una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA restituir la vigencia de las medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al prenombrado imputado, en fecha 23 de Abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual el tribunal que esté conociendo de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la captura y reingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala


YANETH VILLEGAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,