REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 22 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-X-2009-000026.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


En fecha 04 de Junio de 2009, se recibió en esta Sala cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por el Juez N° 2 de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO con el objeto de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000104 que el Estado Venezolano, le sigue al ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la presente causa.

En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, se observa prima facie, que la inhibición está fundada en causa legal, circunstancia esta por la que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Al encabezamiento de los autos se observa inserta acta judicial de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por el Juez de Juicio abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, donde manifiesta su decisión de inhibirse de conocer de la preidentificada causa, en virtud de haber emitido opinión al dictar el Sobreseimiento a favor del imputado DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ, en la misma causa, y como fundamento de su acción inhibitoria aduce que:

“…En el día de hoy, once de Mayo de año dos mil nueve (11-05-2009), se levanta la presenta Acta, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GP11-P-2004-000104, seguido al acusado, ciudadano Douglas Jesús Arriechi Gutiérrez, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presenta causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se demuestra de las actuaciones insertas a los folios 332 al 345, ambas inclusive, segunda pieza, donde se evidencia que el suscrito, actuando como Juez en Función Segundo de Juicio le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, dictando en esa oportunidad Sobreseimiento. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem.. …”


Para sustentar su inhibición el Juez proponente consigna: a) copia simple de la sentencia definitiva del 21 de Febrero de 2005, dictada por el citado Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que sobreseyó la causa a favor de DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, y b) Oficio N° J2-0917-09 de fecha 12 de Junio de 2009, en el cual se deja constancia que el juez proponente entró a conocer la causa por la cual se inhibe de conocer luego que le correspondiera a ello en virtud de haber sido asignado a ese tribunal de juicio el 01 de Junio de 2008 con motivo de la rotación anual de jueces.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Consecuente con el criterio jurisprudencial de que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir, esta Sala procedió al análisis comparativo entre los fundamentos de la inhibición y los recaudos y al respecto se pudo constatar que la decisión del Juez Neptalí barrios Bencomo de apartarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho, al constatar la Sala las siguientes circunstancias, a) que el prenombrado acusado fue procesado y sentenciado con el sobreseimiento de la causa, el 21 de Febrero de 2005 por el mismo tribunal de juicio N° 2 presidido para ese momento por el abogado Neptalí Barrios Bencomo; b) Que la decisión en mención fue apelada por el Ministerio Público, conocida y decidida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien la anuló y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público; c) que la causa contentiva del sobreseimiento anulado fue devuelta al Tribunal de Juicio N° 2, correspondiéndole de nuevo conocer de la causa.

Las anteriores circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala, un impedimento legal irrefutable para que el prenombrado funcionario judicial pueda juzgar de nuevo el asunto con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; puesto que ya emitió un pronunciamiento y para ello debió formarse plena convicción para decretar el sobreseimiento de la causa en mención, de modo que si éste llegara a conocer del asunto, se estaría consintiendo la vulneración tanto del debido proceso como de los principios rectores relativos a la independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.

En consecuencia, siendo un deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, la Sala debe por estimarlo procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por NEPTALI BARRIOS BENCOMO de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000104 que el Estado Venezolano, le sigue al ciudadano DOUGLAS JESUS ARRIECHI GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la presente causa.

Publíquese, regístrese, y desvuélvase el presente cuaderno a la Jueza proponente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

YANET VILLEGAS