REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto. GG01-X-2009-000021.
Ponente: Nelly Arcaya De Landáez.-

La presente incidencia ingresa a este Despacho en fecha 27 de Mayo de 2009, contentiva de la Inhibición propuesta por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GJ01-X-2009-000020, relacionada con Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado Gustavo Arisostomo Campos contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Dra. Florisbé Lira Arenas, al encontrarse incursos en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe en su condición de Presidenta de Sala, en virtud del acuerdo emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION y resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GJ01-X-2009-000020, argumentando:

Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE Y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Jueces Nro. 1 y 2 respectivamente, integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GJ01-X-2009-000020, contentivo de Incidencia de Recusación, interpuesto por el abogado Gustavo Arisostomo Campos, actuando en su condición de abogados de confianza del Ciudadano José Alfonso Bracho Linares, al encontrarnos incursos en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, en virtud de: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de los siguientes hechos: En el presente caso se pretende a través de la vía de la Recusación apartar a la Jueza Florisbé Lira Arenas, del conocimiento del asunto seguido al Ciudadano: Jesús Alfonso Bracho Linares, signado con el Nro. GP01-P-2008-4878, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de señalar el abogado recusante que misma adelantó opinión en otro asunto seguido al mismo ciudadano signado bajo el Nro. GP01-P-2005-3754 al resolver Recurso de Apelación, en su condición de Jueza Suplente de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, acotando el Recusante en relación a la actuación de la Jueza Recusada lo siguiente: “ …Lo anterior significa que, aún cuando la causa donde usted emitió opinión es otra, sin embargo el imputado es el mismo que en el presente, con idénticos defensor y Fiscalia y por similar motivo, y además ya usted se ha formado un criterio…y es un motivo grave que afecta su imparcialidad…” ; Advirtiendo quienes se inhiben a través de la presente acta, que el motivo crucial por el cual se interpone la recusación y lo cual constituye el soporte principal de la misma es una decisión suscrita conjuntamente por nuestra autoridad con la Jueza aquí recusada, en condición de integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual podría interpretarse como una causa grave que afecta nuestra imparcialidad para conocer la Recusación, al haber intervenido en la decisión que genera la causal de la misma, razones por las cuales quienes suscriben consideran sensato apartarse del conocimiento del presente asunto. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2008 marcada “A”. 2- Copia certificada del escrito de apelación marcado “B”. Copia certificada del auto de entrada del presente recurso a este tribunal, marcado “C”. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Presidenta de la Sala Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. Finalmente devuélvase el asunto principal a la Oficina de Distribución, haciendo la salvedad que deben ser excluidos los Jueces inhibidos, integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dieciocho días del mes de marzo del 2008”


PRUEBAS APORTADAS

Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan copia certificada de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, donde los mismos conocieron del Recurso de Apelación, Copia certificada del escrito Recusatorio interpuesto por el Abg. Gustavo Arisostomo Bracho, Copia Certificada del Auto de entrada de la Recusación.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un Juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GJ01-X-2009-000020; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, que éstos, no sólo han conocido de la Causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones éstas, que llevan a la Jurisdicente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, como Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia N° GJ01-X-2009-000020 relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Gustavo Arisóstomo Campos en contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Abogado Florisbé Lira Arenas, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la Causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
JUEZA PRESIDENTA
Jueza N° 3
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

La Secretaria

YANETH VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria

YANETH VILLEGAS