REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: Nº GG01-X-2009-000020.
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2009-000140.
Presidenta Sala Nº 1: Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial de fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por el Juez Superior Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“Quien suscribe: Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Superior N° 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que en fecha 14 de Mayo de 2009, ingresó a esta Sala cuaderno separado distinguido con el número de asunto GP01-R-2009-000140, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Paolo Consini, defensor del ciudadano CLEMENTE MARTINEZ, en contra de la decisión del 17 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada incoada por el citado defensor; en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, según distribución automatizada, a la doctora Nelly Arcaya de Landáez, juez N° 3 de esta Sala, una vez. Iniciada la lectura de las actas, y de manera especial del escrito recursivo, se pudo constatar que en la causa principal distinguida con el N° de asunto GP01-P-2008-004058 viene interviniendo el abogado Ernesto Mathison Morillo, titular de la cedula de identidad N° 798.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750 con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA parte acusadora en la preidentificada causa, sobreviniendo de tal circunstancia la presencia de un obstáculo procesal que impide a este juez conocer y decidir en alzada la incidencia recursiva planteada. En efecto, es el caso que, entre el citado abogado Ernesto Mathison Morillo y el juez infrascrito, existe una enemistad manifiesta de vieja data, nacida de su disconformidad con una decisión dictada por mí mientras cumplía funciones de Juez al frente del suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conducta que expresó atribuyéndome especies injuriosas y difamatorias con el despropósito de descalificarme como juez, siendo que tales acontecimiento se hicieron del dominio publico al difundirlos por la prensa regional, utilizando para ello a su patrocinada, suscribiéndolos y los cuales han sido reproducidos en anteriores propuestas inhibitorias declaradas con lugar entre las cuales cabe citar las signadas con los números GG01-R-2003-000008 y 1D-1160-03, que invoco en todas sus partes y los cuales solicitó sena tenidos como sustento los fine de los argumentos antes expuestos y los cuales como se podrán apreciar constituyen serios impedimentos para conocer del referido asunto y de cualquier otro donde intervenga el mencionado profesional del derecho, en virtud de la probable falta de credibidad en el mencionado abogado sobre la objetividad, imparcialidad y transparencia que todo juez tiene como norte de sus decisiones. En consecuencia, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía retardos inútiles en perjuicio de las partes y del proceso mismo, lo procedente es que el Juez que suscribe la presente acta se separe del conocimiento de la preidentificada causa y para ello pasa a presentar formal y expresa inhibición con fundamento en las causales taxativas de inhibición contempladas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual estima necesario, a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, fórmese cuaderno separado, y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase a la Juez presidente de Sala a los fines de su conocimiento y decisión. En Valencia, a los veintiséis días (26) del mes de Mayo de 2009”


Al confrontar los argumentos expuestos, que a juicio de quien aquí decide, constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, como por ejemplo manifiesta el Proponente al referirse al Abogado: “…entre el citado abogado Ernesto Mathison Morillo y el juez infrascrito, existe una enemistad manifiesta de vieja data, nacida de su disconformidad con una decisión dictada por mí mientras cumplía funciones de Juez al frente del suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conducta que expresó atribuyéndome especies injuriosas y difamatorias con el despropósito de descalificarme como juez, siendo que tales acontecimiento se hicieron del dominio publico al difundirlos por la prensa regional, utilizando para ello a su patrocinada, suscribiéndolos y los cuales han sido reproducidos en anteriores propuestas inhibitorias declaradas con lugar entre las cuales cabe citar las signadas con los números GG01-R-2003-000008 y 1D-1160-03, que invoco en todas sus partes y los cuales solicitó sena tenidos como sustento los fine de los argumentos antes expuestos y los cuales como se podrán apreciar constituyen serios impedimentos para conocer del referido asunto y de cualquier otro donde intervenga el mencionado profesional del derecho, en virtud de la probable falta de credibilidad en el mencionado abogado sobre la objetividad, imparcialidad y transparencia que todo juez tiene como norte de sus decisiones …”
Ante el contenido de la aseveración descrita, el Juez ha estimado afectada su imparcialidad y objetividad, al considerarla ofensiva a su honor y reputación tanto en su actividad profesional como en su ámbito personal.
Estas expresiones para quien aquí decide, hacen emerger la circunstancia fáctica indudable, de que en efecto existe afección en la subjetividad del Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Superior No. 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para resolver el asunto como integrante de la Sala No. 1, donde es parte el abogado ERNESTO MATHINSON, ya que aseverar en forma expresa y clara que se siente irrespetado, y expuesto al público en detrimento de su actividad profesional como en su ámbito personal, con las afirmaciones escritas antes citadas, involucran y reflejan su percepción adversa sobre cualquier planteamiento del mencionado abogado, en consecuencia, “… la falta de credibilidad en el mencionado abogado sobre la objetividad , imparcialidad y transparencia que todo juez tiene como norte de sus decisiones”, todo lo cual lo imposibilitan de conocer el asunto en el que se inhibe, por encontrarse incurso en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos graves que afectan su imparcialidad. En consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se Inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, garantía constitucional y legal, pueda menoscabarse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el No. GP01-R-2009-000140, en la cual es parte el citado abogado, por el Juez de la Sala No. 1, de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por las consideraciones precedentes, como Presidenta de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Docrtor: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Superior, integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación No. GP01-R-2009-000140, contentiva de recurso de apelación en causa seguida a Clemente Martínez, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la Causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. (2009)


Nelly Arcaya de Landáez
JUEZA PRESIDENTA
DE LA SALA PRIEMERA DE LA CORTE DE APELACIONES


La Secretaria,


Abg. Yaneth Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria