REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000163

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-


En fecha 11 de junio del 2009, se dio entrada al asunto: GP01-R-2009-000163, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por las profesionales del derecho YELIMAR ESPINOZA Y GREGORIA TORREALBA, actuando en su condición de Defensoras Públicas Novena y Décima Segunda respectivamente, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo respectivamente y en representación del Ciudadano: JORGE ALFREDO MORILLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.961.285, plenamente identificado en las actuaciones, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2008, debidamente motivada en fecha 16 de octubre del 2008, por la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial, Abogada Carina Zacchei Manganilla.

Se dio cuenta de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declaran legitimadas las profesionales del derecho YELIMAR ESPINOZA Y GREGORIA TORREALBA, actuando en su condición de Defensoras Públicas Novena y Décima Segunda respectivamente, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo respectivamente y en representación del Ciudadano: JORGE ALFREDO MORILLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.961.285, para interponer el recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

Y en el presente caso la decisión se dictó en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre del 2008, siendo motivado el auto en fecha 16 de octubre del 2008 y recurrida la decisión en fecha 21 de octubre del 2008, en virtud de lo cual se considera visto el computo certificado levantado por la secretaria del Tribunal A-quo, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, para lo cual se hace necesario hacer un análisis de la denuncia o denuncias, contenidas en el Recurso de Apelación, apreciando la Sala lo siguiente:

Del contenido del escrito recursivo, se advierte que las impugnantes, pretenden recurrir en apelación, contra el fallo motivado, dictado en fecha 16 de octubre del 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los efectos de ilustrar dicha afirmación seguidamente se citan extractos del recurso de apelación donde el recurrente textualmente expresa:

“…Procedemos a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre del 2008, y auto motivado de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, entre otras cosas, Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público…Ahora bien la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para nuestro representado, cuando se admite la Acusación Fiscal…Sea declarado Admisible el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de octubre del año dos mil ocho, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se Admite la acusación presentada de manera Extemporánea por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….”(Subrayado y negritas de la Sala).

Verificando la Sala que respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo que Admite la Acusación, la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, en los siguientes términos:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

“Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”

“En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide….”
Estableciendo en la dispositivazo siguiente:
“2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. .- Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio….”
“4.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión…”


En consecuencia de lo antes citado, es evidente que, el expresado Recurso de Apelación, se encuentra incurso en las causal de Inadmisibilidad establecida en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, de lo que se colige que el Recurso de Apelación planteado por las referidas defensoras debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado de apelación, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Devuélvase al Tribunal remitente a los fines consiguientes de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISIÖN QUE ADMITA LA ACUSACION”, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho YELIMAR ESPINOZA Y GREGORIA TORREALBA, actuando en su condición de Defensoras Públicas Novena y Décima Segunda respectivamente, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo respectivamente y en representación del Ciudadano: JORGE ALFREDO MORILLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.961.285, plenamente identificado en las actuaciones, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2008, debidamente motivada en fecha 16 de octubre del 2008, por la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial, Abogada Carina Zacchei Manganilla y habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces



LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ





La Secretaria

Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Lega
GP01-R-2009-000163










Hora de Emisión: 4:14 PM