REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de junio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-P-2006-015557
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: ALEJANDRO NICOLÁS
ACUSADOS: WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ
DEFENSORAS: FLORIMAR ARANGUREN Y GREGORIA TORREALBA
VICTIMA: MERCAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR
LA ABG. AYARHIS NESSI
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: DAVID GALLEGO
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a los acusados 1.- WILMER JOHEL BARATE, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1959, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.278.397, hijo de Alicia Adelaida Barate y de Padre Desconocido, domiciliado en Barrio El Samán Tarazonero, vereda I, manzana I-7, casa No. I-7, Turmero Estado Aragua; Y 2.- JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, natural de Guacara Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1969, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.521.890, hijo de Jesús Antonio Díaz y Dilia Hernández, domiciliado en Pasaje Cecilio Acosta, casa Nº 09, Barrio La Libertad, Guacara, Estado Carabobo; conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue absolutoria por el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO I
EL DESARROLLO DEL PROCESO


La presente causa se inició en fecha 22-09-2006, aproximadamente a las 10:30 hora de la mañana se encontraba la ciudadana LINA MONASTERIO haciendo una llamada telefónica de un teléfono publico ubicado a media cuadra del MERCAL 1 DE MAYO, de Guacara Estado Carabobo, cuando noto que el joven JESUS apodado “MIKI”, el cual resultó ser el imputado DIAZ HERNANDEZ JESUS ANTONIO, introdujo unas cajas de margarina de mercal en un vehículo que es propiedad del ciudadano WILMER JOHEL BARATE, el cual resultó ser el otro imputado, inmediatamente la ciudadana LINA se comunica por vía de mensajes de texto con la ciudadana TERESA LAYA, quien es de seguridad de mercal, para informarle lo que ella acababa de observar, esta al notar lo acontecido informo al jefe de seguridad de los Mercales en el Estado, ciudadano DILBERT LANDAETA, y este le dijo que el pasaría por el Mercal a eso de las 2:30 horas de la tarde; el ciudadano DILBERT llegó a Mercal en compañía del funcionario policial GERARDO CORRALES, y al verificar que estaban los sujetos y el vehículo el funcionario solicito refuerzos y al llegar estos procedieron a revisar el vehículo, encontrando dentro de dicho vehículo dos (2) cajas de margarina de mercal que contenían: Dos (2) pastas para pastiches, Doce (12) paquetes de azúcar, Tres (3) paquetes de caraotas, Un (1) pote de mostaza, Un (1) litro de aceite, Un (1) kilo de leche en polvo, Tres (3) bandejas de queso amarillo rebanado, Dos (2) paquetes de harina, Dos (2) paquetes de arroz, Un pote de mantequilla, Una (1) mortadela, Un (1) Kilogramo de espagueti; el imputado WILMER JOHEL BARATE dijo inmediatamente que eso no le pertenecía y que el había prestado las llaves de su vehículo a JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, se procedió a llamar a JESUS ANTONIO DIAZ y este dijo que el solo guardo dos bolsas de comida, que el no había guardado esas cajas y que eso no le pertenecía a ninguno de los dos. Luego el Jefe de seguridad y los funcionarios tomaron la decisión de llevarlos al comando policial, resultando aprehendidos.

Con ocasión de ese hecho los acusados WILMER JOHEL BARATE Y JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictándosele Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y presentación de carta de residencia, 2 fotografía, fondo blanco, copia de la cedula, y presentarse ante el tribunal las veces que así lo requiera.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 30-04-2007, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 3-05-2007, en contra de los ciudadanos WILMER JOHEL BARATE Y JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, admitiéndose la misma en fecha 1-10-2007 y publicándose el auto de apertura a juicio en fecha 2-10-2007, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 15 de Abril del año 2009 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 22 de Mayo de 2009.

En su discurso de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Alejandro Nicolás, narró en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

“…Ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO en contra de los ciudadanos acusados 1.- WILMER JOHEL BARATE y 2.- JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mercal 1º de Mayo, ubicado en Barrio Primero de Mayo, Guacara Estado Carabobo, RATIFICÁNDOLO, tal y como fue admitida en la audiencia preliminar celebrada en su debida oportunidad, con ocasión a los hechos que se narran a continuación y en los siguientes términos: Según acta policial suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Ojeda José, quien expresa que siendo el día 22-09-06 siendo las 02:00 PM encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de el Funcionario Agente Sequera Delwes, por la zona centro de Guacara, específicamente por la calle Bolívar de ese Municipio, cuando fueron informados vía radio fónico por el jefe de los servicios, quien informaba que se trasladaran los funcionarios al Mercal de Primero de Mayo ubicado en la primera calle entre Cedeño y Plaza del referido Barrio en el municipio Guacara del estado Carabobo, para prestarle la colaboración a un ciudadano de seguridad ya que el mismo presuntamente tenia a dos trabajadores de ese local quienes estaban hurtando una mercancía y la habían colocado en un vehículo, una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LANDAETA MORENO DILBERT, quien se identifico como Coordinador de Seguridad de los Mercal del Estado Carabobo, manifestando que querían la colaboración para poder revisar un vehículo propiedad del señor Wilmer ya que ha habían recibido llamada telefónica de parte de la señora Teresa Laya Jefa del Mercal de Primero de Mayo informado que ese vehículo se presumía había mercancía hurtada de dicho Mercal, ya que la ciudadana quien funge como vigilante de nombre Lina Monasterios, había visto a un trabajador de nombre Jesús cuando introducía una caja a un vehículo marca Monza modelo Hact de color blanco propiedad de un ciudadano de nombre Wilmer quien también labora en ese mercal, acto seguido el funcionario se entrevista con los ciudadanos a quien mencionaba y señalaban como Wilmer y Jesús a quienes se les indico del motivo de la presencia de la comisión por lo que le solicitaron al propietario del vehículo placas MCM-58A, Marca Monza, Modelo HACT, Color Blanco, que le efectuarían una revisión a su vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del mismo específicamente detrás del asiento delantero del lado del conductor Dos cajas de cartón con la Inscripción Margarina Casa, las cuales contenían productos de mercal, en tal sentido procedieron los funcionarios a verificar y describir el contenido en las cajas, una de ella contenía 02 cajas de pasticho, 08 kilos de azúcar, kilos de caraotas, 1 envase de plástico de mostaza, 1 litro de aceite, 1 kilo de leche, 3 bandejas pequeñas de queso amarillo rebanado, y la otra caja contenía 4 kilos de azúcar, 2 kilos de harina, 2 kilos de arroz, 1 kilo de caraota, 1 envase de Mantequilla de 500 gramos, 1 kilo de mortadela en tubular y 1 kilo de espagueti. Entonces Wimer dijo que no le pertenecía y que prestó su vehículo a Jesús y que él no había guardado las misma y que eso no le partencia a ninguno de los dos, por ende los dos ciudadanos fueron aprehendidos y trasladados a la sede del comando policial.- se comprobara no solo la corporeidad por el delito por el cual se acuso sino también el nexo de culpabilidad y responsabilidad entre el hecho y las personas acá acusadas…”. (Sic).

Por su parte la Abogada Florimar Aranguren, Defensora Publica Penal del Estado Carabobo, en su condición de defensa del acusado Wilmer Johel Barate, en sus argumentos de inicio del debate oral y público señaló que:

“…Una vez escuchada la exposición del representante del M.P, e donde le atribuye a mi representado el delito de Hurto calificado mi representado WILMER JOHEL BARATE no tiene ninguna participación ni responsabilidad penal toda vez que el día 22-09-06 efectivamente el fue encontrado con una mercancía pero quedo según su dicho el estaba prestando una colaboración al coimputado para darle la cola y llevar ese mercado dejando claro que no fue unas dos cajas sino bolsas de mercado que hizo la hija es decir del coimputado, una vez evacuado los órganos de prueba del fiscal y de esta defensa ofrecidos en su oportunidad y que fueron admitidos, quedara demostrada la no culpabilidad de mi representado por lo cual solicito se declare la no culpabilidad y se dicte sentencia absolutoria en su favor,…”.(Sic)

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Penal del estado Carabobo, en su condición de defensa del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández, en sus argumentos de inicio del Juicio señaló que:

“…La defensa ha escuchado al fiscal como insiste en mantener la acusación por el delito de hurto Calificado y narra unos hechos que no se adaptan a la realidad ya que lo que sucedió el 22-09-06 fue que en horas de la mañana 10:30 la hija de mi representado acudió a ese local comercial llamado Mercal primero de Mayo y realizo una compra de artículos de alimentación, esa mercancía o ese mercado mi representado por que su hija estaba embarazada le solicito ayuda al compañero de trabajo ciudadano Wilmer Barate quien aporto el vehículo y mi representado una vez que introdujo las bolsas de mercado en dos cajas de margarina lo metió en el vehículo, es necesario acotar que esas dos cajas no es que son dos cajas con margarina sino que son dos cajas donde inicialmente llega la mercancía denominada margarina pero no estaba la margarina sino el mercado que hizo la hija en la mañana, quedara demostrado con las pruebas del fiscal y de la defensa que lo narrado por esta defensa es la verdad y nunca será verdad que él se apodero de mercancía sin el consentimiento de los dueños acá hubo fue una compara y lo llevo al vehículo lo cual no lo hizo a escondida esto quedara demostrado y mi representado será inocente de lo marrado del fiscal por lo que esta defensa ratifica o solicita que mi representado sea declarado no culpable de los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del M.P…” (Sic)

La Jueza del Tribunal de Juicio, dirigió su atención a los acusados ciudadanos WILMER JOHEL BARATE y JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, antes identificados, a los cuales se les impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó que sus declaraciones eran un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se les explicó el hecho que se les atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que podían abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declararan y al ser interrogados sobre si estaban dispuestos a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, los acusados respondieron:

El acusado WILMER JOHEL BARATE, manifestó que:

“…me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar el día de hoy…”(Sic)

El acusado JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, expuso que:

“…me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar el día de hoy…”.(Sic)

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose al debate las pruebas que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento de los ciudadanos:

DELWESS DAVID SEQUERA BARRAS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, División de Vehículos, a quien se le exhibió Acta Policial de fecha 22-09-06, la reconoció y expuso su versión sobre la realización del procedimiento de aprehensión de los acusados, así como la incautación de los bienes a los mismos, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

JOSE ANTONIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.266.396, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a quien se le exhibió Acta Policial de fecha 22-09-06, la reconoció y expuso su versión sobre la realización del procedimiento de aprehensión de los acusados, así como la incautación de los bienes a los mismos, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

JOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Mariara a quien se le exhibe la Experticia S/N de fecha 08-11-06, la cual reconoció y expuso su versión sobre la realización de la experticia a los seriales de carrocería y motor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placas MCM-58A, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

YHONATHAN JOSE LEON MORALES, titular de la cedula de Identidad N’ 14.251.771, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, a quien se le exhibieron y reconoció y expuso su versión sobre la realización de las Actas: Técnico Criminalistico, de fecha 23/09/2006, realizada al Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placas MCM-58A, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández; Acta Técnico Criminalistico, de fecha 23/09/2006 relacionada con la Inspección al sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/09/2006, Nº 9700-092-2006 relacionada con el Avaluó Real de los bienes incautados, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

JESSICA ANDREINA DIAZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.586.247, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y con domicilio en: calle Ibarra sector la Guajira, casa Nro. 34-02 Centro de Guacara, Guacara Estado Carabobo, quien bajo juramento narró todo lo relacionado como testigo del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

YESSY CAROLINA TRUJILLO HENAO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.225.127, de profesión cajera, domicilio Vía Guacara a San Joaquín Urb. Garden Suite, Modulo 03, casa 03, Estado Carabobo quien bajo juramento narró todo lo relacionado como testigo del hecho, dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

No se logró la comparecencia del resto de testigos y expertos al Juicio de los precitados acusados, no obstante que los mismos fueron debidamente citados oportunamente por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, aportando además en audiencia de fecha 27-04-2009 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, la nueva dirección del testigo Dilbert Simón Landaeta Moreno, el cual reside en la Urb. Terrazas de los Nísperos, Edificio el Mirador, Piso 01 Apto 1–C, Valencia Estado Carabobo, a los fines de ser citado en la referida dirección, ordenando el Tribunal la respectiva citación; así mismo se constata que en transcurso del debate oral y publico, se acordó entre otras cosas Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia las resultas de boleta de notificación libradas a los testigos Laya Teresa, Dilbert Landaeta y Lina Monasterio por este Tribunal en relación a la continuación del juicio Oral y Público del presente asunto; Instándose al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Carabobo y a la defensa que hicieran comparecer a todos los testigos que fueron promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control, para dar así continuación al presente Juicio Oral y Público. Igualmente se evidencia que se ordenó en fecha 6-05-2009 la citación mediante su conducción por la fuerza pública de los testigos: Laya Teresa, Dilbert Simón Landaeta Moreno y Lina Monasterio, a lo fines de continuar el debate; en esa misma fecha el Tribunal no ordenó la citación por fuerza publica del testigo Dilbert Landaeta, por cuanto el Fiscal, señaló que se había comunicado vía telefónica para que compareciera al Juicio; Así mismo la defensa aportó en fecha 11-05-2009, la dirección de la testigo Yessy Carolina Trujillo Henao, la cual es sector 2, las Agüitas, Av. Henrry Ford al lado del Colegio Luis Garmendia (modulo de mercal), señalando además que sus defendidos como la defensa habían realizado y gestionado todo lo pertinente para la comparecencia a este Juicio de los testigos promovidos y admitidos por el tribunal de control; En esa misma fecha el Fiscal expuso que tanto esa representación fiscal, como la representante de la victima Mercal Abg. Ayarhis Nessi, habían realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios policiales promovidos y admitidos en su debida oportunidad, no compareciendo los mismos hasta la presente fecha, sin embargo como garante de la Constitución y las leyes, seguiremos insistiendo y realizando todas las gestiones necesarias para la comparecencia de los mismos; el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que remitieran resultas de boleta y oficios librados por este despacho, con carácter de urgencia a los fines de dar continuación al presente juicio, librando boleta de notificación a la testigo Yessy Carolina Trujillo Henao, a la dirección: sector 2, las Agüitas, Av. Henrry Ford al lado del Colegio Luis Garmendia (modulo de mercal), se instó al Fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo y a las defensoras publicas para que colaboraran con la comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios, para la próxima audiencia de continuación al presente Juicio Oral y Público; en fecha 13-05-2009, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que remitieran con carácter de urgencia las resultas de boleta de notificación y oficios librados por este Tribunal en relación al presente asunto para la continuación del juicio Oral y Público, citar al testigo: Dilbert Simón Landaeta Moreno, mediante la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo y las defensoras a los fines de que hicieran comparecer a todos aquellos medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el tribunal de control para la próxima audiencia para dar así continuación al presente Juicio Oral y Público, sin lograr ese propósito; se constata en las actuaciones que en fecha 19-05-2009 el Fiscal del Ministerio Público expuso que: “…en primer lugar solicito copia certificada de la presente actuación, en segundo lugar esta fiscalía comisiono entre otros organismos de policía del estado al comandante de la policía municipal de Guacara sitio donde ocurren los hechos ciudadano Arturo Pimentel, y me comunique con el vía telefónica en numerosas oportunidades a los móviles celulares: 0416-9425774 y 0416-9425741 siendo atendidas las llamadas telefónicas por el funcionario Arturo Pimentel quien manifestó “que no me preocupara, que el mismo iba a girar instrucciones a sus subalternos para que cumplieran con la ubicación de citar y hacer comparecer a la ciudadana Lina Monasterio, Teresa Laya y Dilbert Landaeta Moreno, de la misma forma también comisione al sargento segundo William Gutiérrez con quien me comunique vía telefónica varias veces al móvil celular 0414-4236328 y al cantv fijo 0241-8483925 correspondiente al comando policial PC-Ruiz pineda a los fines de la ubicación de la ciudadana Monasterio Lina Josefina ya que la misma reside en el barrio Bicentenario calle trébol casa S/N del Municipio valencia del estado Carabobo y que a ellos le corresponde esa zona igualmente me comunique vía telefónica con los jefes de guardia del comando del parral de la policía de Carabobo al teléfono fijo 0241-8141213 con ambos jefes de guardia del día de ayer lunes 18-05-09 del comando de la policía del estado Carabobo del comando del bosque al teléfono fijo 0241-2176229, comandos estos que corresponden a la jurisdicción señalada para la comparecencia del testigo y funcionario del mercal ciudadano Dilbert Landaeta Moreno y que la Abg. y representante legal Abg. Ayarhis Nessi se comunico personalmente con el ciudadano Dilbert Simón Landaeta Moreno y quien le manifestó el día de ayer “que sí, que el vendría” y al comunicarse de nuevo el día de hoy con el mencionado ciudadano manifestó que “no podía porque se le había presentado un inconveniente” siendo esta la séptima vez que tanto este fiscal como la Abg. Ayarhis Nessi se han comunicado con el ciudadano Dilbert Landaeta quedando notificado y no comparece a los actos señalados y fijados por el tribunal observándose así la renuencia del testigo a comparecer a la continuación del presente debate no obstante que igualmente el tribunal lo ha requerido mediante la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el art. 357 del copp, así mimo me comunique vía telefónica con la funcionaria comisario Ilse Talía Valera quien es la jefe de la sub delegación Caña de Azúcar del CICPC ubicado en Maracay estado Aragua y con el funcionario Julio Verenzuela jefe de investigaciones de ese cuerpo de policía científica a su móvil celular 0414-4534375 quien manifestó que “envió una comisión de funcionarios a citar y hacer comparecer a la ciudadana Teresa Isabel Laya a su residencia reportada en el barrio rio blanco 01, calle tiuna casa 05, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua y que los habitantes de esa casa la cual funciona como casa de vecindad le manifestaron que la ciudadana Teresa Isabel Laya vivió allí hasta hace un año y medio y que la misma no habita allí y que desconocen la dirección a la cual se mudo”…” (Sic).

Se leyeron las siguientes pruebas escritas, las cuales fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

ACTA TÉCNICO CRIMINALISTICA, de fecha 23-09-06, suscrita por el funcionario YHONATHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Mariara, en la cual se dejó constancia de la inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placa MCM-58A, Serial de Carrocería 5M08XHV318121, Serial de Motor Cuatro Cilindros, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández; el vehículo inspeccionado resultó ser marca Chevrolet, modelo Hatch, color Blanco, placas MCM-58A, se aprecia que de latonería y pintura en regulares condiciones, posee sus neumáticos inflados en regular estado posee de parrilla delantera y trasera con sus respectivos faros y parachoques, posee sus respectivos stop traseros y delanteros; inspeccionando su parte interna se encuentra de tapicería en buen estado posee su tablero con sus accesorios originales, carece de radio reproductor, cornetas de audio y caucho de repuesto, a nivel del motor se aprecia que el mismo posee todos sus accesorios, carece de batería, carece de la placa trasera.

ACTA TÉCNICO CRIMINALISTICA, de fecha 23-09-06, suscrita por el funcionario YHONATAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Mariara, en la cual se dejó constancia al sitio del hecho realizada en Mercal 1 de Mayo, del Barrio 1 de Mayo, primera calle, Guacara estado Carabobo; el lugar inspeccionado resulta ser: “…un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un establecimiento comercial, ubicado en la dirección antes mencionada. Para el momento se aprecia iluminación natural de alta intensidad y temperatura ambiente fresca. La entrada de la misma se encuentra orientada en sentido norte, compuesta por una puerta de metal de tipo santa maría, color azul, la misma no presenta signos de violencia, una vez dentro del primer término se observa el área de la caja registradora y seguido del mismo se aprecian vitrinas y estantes contentivos de víveres de diferentes tipos o rubros; seguidamente se procedió a realizar un minuciosos rastreo en la zona a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo…”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro 9700-092, de fecha 23-09-06, suscrita por el funcionario YHONATHAN LEÓN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Mariara, quien practicó AVALUO REAL, de los bienes dos pastas para pastiches se valora en dos mil novecientos bolívares, doce paquetes de azúcar, se valora en ocho mil ochocientos ochenta bolívares, tres paquetes de caraotas, se valora en tres mil trescientos bolívares, un pote de mostaza, se valora en mil trescientos bolívares, un litro de aceite se valora en dos mil doscientos cuarenta bolívares, un kilo de leche en polvo se valora en cuatro mil setecientos bolívares, tres bandejas de queso amarillo, se valora en veintidós mil cuatrocientos bolívares, dos paquetes de harina se valora en un mil setecientos ochenta bolívares, dos paquetes de arroz se valora en mil novecientos ochenta bolívares, un pote de mantequilla, se valora en mil trescientos bolívares, una mortadela se valora en un mil novecientos bolívares, un kilogramo de espagueti, se valora en un mil cien bolívares, concluyendo el experto que: “….Para el momento del presente informe pericial, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación de los objetos, cuyo monto es de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES…..53.820,00 Bs.….”; bienes estos antes descrito y su valor, incautados a los acusados.

EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario YOHAN SANTOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Brigada de Vehículos, Sub. Delegación Mariara, de fecha 08-11-06, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placa MCM-58A, Serial de Carrocería 5M08XHV318121, en su estado original, Serial de Motor Cuatro Cilindros, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 22 de Mayo de 2009, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, antes de peticionar paso a considerar lo siguiente: no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias, teniendo inicio el día 15-04-09 y hasta la presente fecha mas de un mes y siendo que en esta causa el acervo probatorio para comprobar el nexo de culpabilidad y responsabilidad de los acusados, entre el delito por el cual se acuso a los precitados acusados, el cual es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 1 del Código Penal, en contra de los acusados JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE dicho acervo probatorio fueron los siguientes: los funcionarios que para la fecha del suceso laboran en el Mercal de primero de mayo ubicado en Guacara del estado Carabobo: Dilbert Simón Landaeta Moreno, Teresa Isabel Laya y Lina Josefina Monasterio Cristian, solicitando que además de las diligencias practicadas por esta representación fiscal y del mismo tribunal, así como las solicitada a la representación de la víctima Abg. Ayarhis Nessi, que procediera a la ubicación de los referidos testigos, por cuanto dicha representante es funcionaria de Mercal como representante legal a través del Dpto. de Recursos Humanos, siendo infructuosa dicha diligencia a pesar de los innumerables esfuerzos y trabajos realizados por esta representación fiscal y del tribunal, tal como se logra constatar de todas las actas de audiencia del debate de juicio oral y publico y que reposan en el expediente, todo ello para la ubicación de tales testigos, no solo realizando múltiples citaciones mediante el tribunal, mediante la fuerza publica y a través de diligencias efectuadas por el propio tribunal, inclusive realizando esta representación fiscal llamadas telefónicas al testigo Dilbert Landaeta quien en diferentes ocasiones manifestaba no poder comparecer ante el tribunal bien sea por problemas familiares o laborables, sin embargo esta representación fiscal le indicaba las diferentes fechas de continuación del presente debate, no compareciendo a las mismas ni por sus medios ni por fuerza publica, así mismo se realizo innumerables solicitudes vía telefónica y mediante oficios dirigidos a los diferentes comandos policiales para que prestaran la colaboración debida para con esta representación fiscal y para con el tribunal, para la ubicación y conducción de tales testigos, manifestando los mismos en diferentes oportunidades que harían comparecer a los testigos, sin embargo tales comandos policiales, no lograban ubicar a las personas en sus inmuebles no obstante de habar recibido las citaciones personales, tal como consta en las actuaciones, concluyendo que de los medios probatorios evacuados en el presente debate solamente comparecieron los funcionarios: policiales Yhoan Santos, quien realizo la experticia al vehículo donde se ubico la mercancía, el funcionario Jhonatan León quien realizo la inspección al sitio y el avaluó real de la mercancía incautada y los funcionarios policiales Sequera Delwees y Ojeda José quienes realizaron la detención de los acusados, funcionarios estos que no son testigos presénciales de los hechos que fueron controvertidos y debatidos en esta sala de audiencia, con dichos elementos no se puede comprobar la comisión del hecho, toda vez que para demostrar con certeza la comisión del hecho era necesaria la comparecencia y declaración de los funcionarios de mercal siendo que los mismos denunciaron la existencia de un hecho punible lo cual genero la apertura e investigación así como el posterior acto conclusivo que conllevo a una acusación y el presente proceso, verificándose que los mismos actuaron con falta de interés y tomando en consideración que los tres testigos anteriormente señalados eran funcionarios activos de Mercal y que los mismos fueron lo que impulsaron la actuación del Ministerio Publico en el presente caso y por cuanto al no comparecer ante este Tribunal de Juicio a declarar para ratificar lo expuesto por ellos en la investigación y consecuente acusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal tenga a bien expedir copia certificada de todo lo actuado desde el inicio del presente debate de fecha 15-04-09 hasta la presente fecha, y solicito igualmente copia certificada de la sentencia definitiva una vez sea publicada in extenso y solicito remita tales copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo a los fines de que proceda a la apertura de la investigación penal en contra de los ciudadanos: DILBERT SIMÓN LANDAETA MORENO, TERESA ISABEL LAYA Y LINA JOSEFINA MONASTERIO CRISTIAN, a los fines de determinar su responsabilidad que hayan incurrido por su falta de comparecencia al juicio, en consecuencia, esta Representación Fiscal actuando en nombre del Estado Venezolano, con fundamento en el numeral 7º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito responsablemente a este Tribunal, que se sirva declarar la Inculpabilidad y no responsabilidad de los acusados JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE y emitir una Sentencia Absolutoria conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Sic)

La Defensa Abg. Florimar Aranguren entre otras cosas alegó:

“Ciudadana Juez con base a lo señalado por el Representante Fiscal en su discurso de conclusión cabe señalar que en fecha 27 de Abril del presente año, recibimos en sala al funcionario Delwes David Sequera Barras quien expuso que fue el funcionario que realizó la aprehensión con su compañero Sargento Ojeda y que tienen conocimiento de los hechos porque estando en su recorrido normal por la zona una persona trabajadora de mercal los abordan quien es de seguridad y notifica que recibió una llamada de la encargada de mercal que al parecer tenia a uno empleados que estaban sacando mercancía y guardando en un vehículo por esto procedió a la revisión del vehículo, e indicó que realizó la revisión del vehículo en presencia del dueño del carro y del acompañante., en esa misma fecha se presentó el sala Johan Santos quien ratificó el contenido y firma de la experticia realizada al vehículo, alegando el mismo fiscal del Ministerio Público que el testimonio de dicho funcionario ratificaba la existencia del vehículo objeto del procedimiento, alegando el mismo representante fiscal que consideraba inoficioso preguntarle al experto ya que había ratificado la experticia realizada, en fecha 13-05-09 se recibió en sala al ciudadano Jhonathan José León Morales, quien realizó la experticia del sitio del suceso y el avaluó real de la mercancía, quien alegó que la mercancía efectivamente eran víveres para el consumo humano, y en cuanto a la inspección ocular del sitio depuso que pudo observar la mercancía en los anaqueles, igualmente observó que el lugar constaba de cajas registradora no pudiendo asegurar cuantas eran. Informó que creía que eran 2, igualmente a pregunta realizada por al defensa alegó que pudo observar que el mercal en cuestión contaba con vigilante, en fecha 13-05-09 se recibió en Sala al ciudadano José Ojeda, quien según acta policial estuvo también presente en procedimiento de aprehensión, al respecto el funcionario depuso a preguntar realizada por la defensa que tuvo conocimiento del procedimiento por llamada radiofónica del comando, lo cual se contradice con el dicho del otro funcionario aprehensor Delwes Sequera quien manifestó que tuvo conocimiento del proceso, por cuanto en recorrido normal que hacia por la zona por su compañero Ojeda, fue abordada por una persona trabajadora de mercal haciendo énfasis ella es decir de sexo femenino. Por otro lado el funcionario Ojeda alega que una vez que llega al lugar se entrevista con un ciudadano que se identifico como seguridad del local, igualmente depuso que al momento de la inspección del vehículo estaban presente él, en compañía del funcionario Delwes y el funcionario de Mercal Dilbert Landaeta (quien para el momento era el Jefe de Seguridad de los Mercales del Estado Carabobo) y los acusados, lo cual se contradice notoriamente con la declaración dada por el funcionario Delwes Sequera quien a preguntas realizadas por la defensa afirmo y confirmo que al momento de la inspección sólo estaba presente los funcionarios aprehensores y los hoy acusados. Se pregunta la defensa si los dos fueron los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión porque existen tantas contradicciones. Ahora bien Ciudadana Juez el artículo 451 del Código Penal establece el tipo Penal de Hurto, el cual señala que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, pertenecientes a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de 1 a 5 años. En el caso que nos ocupa debemos obligatoriamente considerar los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código Penal que señala en su ordinal 1º “si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambios de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”. En el presente caso, de los testimonio ya señalados no se extrae ningún dicho que permita siquiera presumir que mi representando abusando de la confianza se haya apoderado de esos alimentos los cuales fueron objeto del Hurto, por lo que considera ésta representación que ni siquiera ciudadana Juez, se encuentra acreditada la comisión de dicho hecho punible. Contrariamente a ello en fecha 27-04-09 se recibió en sala el testimonio de la ciudadana JESSICA ANDREINA DIAZ GALLARDO, quien corroboró y ratificó la tesis de defensa y lo alegado desde un principio por mi representado, quien señaló que ese día 22-09-06 como a las 10 o 10:30 de la mañana, ella fue al mercal a realizar unas compras de unos productos y le pidió el favor a su papa para que los llevara porque ella tenia 8 meses de embarazo y le pidió el favor a su papa para que se los llevara porque su esposo estaba trabajando y que ciertamente ella había botado la factura, no sabia sabía que se generaría éste problema. Así mismo se recibió en fecha 19-05-09 el testimonio de la ciudadana Yessi Carolina Trujillo Enao la cual depuso que efectivamente ese día como era la única cajera que había llegado atendió a la ciudadana Jessica Díaz y que efectivamente esta realizo la compra en fecha 22-09-06 igualmente dijo que ella sugirió que se hiciera un arqueo de caja y que revisaran la copia que emite la maquina registradora a la cual le respondieron los otros funcionarios que se encontraban realizando tanto la detención como la revisión que no era necesario porque eso llevaba mucho tiempo. Ciudadana Juez, siendo que la carga de la prueba corresponde al Estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, al contrario la vindicta pública debe probar suficientemente y plenamente que es culpable, cosa que no ocurrió porque no sólo los elementos que trajo al juicio oral y público no son demostrativos de la comisión del delito, sino que tampoco desvirtuó la validez y veracidad de lo dicho en sala por la ciudadana JESSICA ANDREINA DIAZ GALLARDO, quedando demostrada la inocencia de mi representado, aunado al hecho que en éste proceso ni siquiera se acreditó la comisión del Tipo Penal, menos aún la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano WILMER BARATE. Por lo todo lo anteriormente expuesto, esta representación solicita al tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano Wilmer Barate.”. (Sic)

Igualmente la Defensora Abg. Gregoria Torrealba entre otras cosas alegó:

“…oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico en relación a que efectivamente no pudo probar con el acervo probatorio la culpabilidad de mi representado es por lo que le solicito a este Tribunal, se declare la no culpabilidad de mi defendido y por consiguiente una sentencia absolutoria y solicito una vez publica do in extenso la sentencia, remita y libre los respectivos oficios a los diferentes órganos de investigación del estado…”(Sic)

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Se dejó constancia que la representante de la víctima “Mercal 1 de Mayo” a cargo de la Abg. Ayarhis Nessi, expuso:

“…esta representante la victima la cual en el presente caso es Mercal, quiero dejar constancia de las diligencias que fueron practicadas no solo por el fiscal del Ministerio Publico sino por mi persona como garante del proceso y que este juicio se desarrollara con la mayor transparencia y responsabilidad, en este sentido, me comunique personalmente y por vía telefónica con el ciudadano Dilbert Landaeta en diferentes ocasiones a quien le informe que debía comparecer ante este tribunal ya que se estaba realizando y una continuación de juicio en la presente causa, así mismo le notificaba las fechas para las cuales quedaba fijado el acto, y el mismo en diferentes ocasiones solo indicaba que comparecería lo cual nunca hizo, en otras ocasiones informaba que no podía comparecer por problemas laborales o personales y que si podía solucionarlos este comparecería, pero como se pudo observar, el mismo no compareció a la sala de audiencias, lo cual demuestra de su parte un desinterés en el desarrollo de este proceso, así mismo quiero dejar constancia que procedió a tratar de ubicar a las ciudadana Teresa Laya la cual según su currículo que reposaba en la unidad de recursos humanos la misma indico una dirección sin embargo fue infructuosa su ubicación y en relación a la ciudadana Lina Monasterio, esta prestaba su servicio para la cooperativa que prestaba servicios de seguridad a la empresa Mercal, y que de igual manera fue infructuosa su localización, es por lo que, quiero dejar bien en claro y que quede debida constancia de ello, que mi persona, en representación Mercal realizo todas las diligencias necesarias para la ubicación de dichos testigos, no siendo posible su comparecencia, por lo que no es responsabilidad de quien aquí expone, ni del fiscal del Ministerio Publico, ni del tribunal, el hecho de su incomparecencia, ya que como se pude verificar en las actuaciones que reposan en el tribunal, que fueron librados múltiples oficios y citaciones mediante la fuerza publica, lo que evidencia la falta de interés de los ciudadanos Dilbert Simón Landaeta Moreno, Teresa Isabel Laya y Lina Josefina Monasterio Cristian, por todo ello solicito al tribunal me expida copia certificada de todo lo actuado desde el inicio del presente debate de fecha 15-04-09 hasta la presente fecha, y solicito igualmente copia certificada de la sentencia definitiva una vez sea publicada in extenso...”(Sic)

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ éste manifestó no querer declarar.

Igualmente al concedérsele finalmente la palabra al acusado WILMER JOHEL BARATE, manifestó no querer declarar.

La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que la presente causa se inició con ocasión al hecho ocurrido en fecha 22-09-2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se encontraba la ciudadana Lina Monasterio haciendo llamada telefónica desde un teléfono publico, cerca MERCAL 1 de Mayo de Guacara Estado Carabobo, cuando noto que Jesús Antonio Díaz Hernández, introdujo unas cajas con productos alimenticios, en un vehículo propiedad del ciudadano Wilmer Johel Barate, comunicándole a la ciudadana Teresa Laya, quien era la encargada de seguridad de Mercal de tal situación, informando esta última al Jefe de seguridad de los Mercales en el Estado ciudadano Dilbert Landaeta, presentándose este con el ciudadano Gerardo Corrales, como a las 2:30 de la tarde, solicitando refuerzo policial, siendo revisado el vehículo encontrando dentro del mismo dos cajas de margarina de mercal que contenían entre otras cosas: dos pastas para pastichos, doce paquetes de azúcar, tres paquetes de caraotas, un pote de mostaza, un litro de aceite, un kilo de leche en polvo, tres bandejas de queso amarillo rebanado, dos paquetes de harina, dos paquetes de arroz, un pote de mantequilla, una mortadela, un kilogramo de espagueti; tanto el jefe de seguridad y los funcionarios policiales decidieron llevarse a los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE, hasta el comando policial.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido a los acusados JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE, por el que han sido juzgados y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en haber sustraído e introducido unas cajas con productos alimenticios, provenientes de Mercal, en un vehículo propiedad del ciudadano Wilmer Johel Barate, hecho este observado por la ciudadana Teresa Laya, quien para la fecha era la encargada de seguridad de Mercal 1 de Mayo de Guacara Estado Carabobo, información esta que le fue señalada al Jefe de seguridad de los Mercales en el Estado ciudadano Dilbert Landaeta, presentándose éste con el ciudadano Gerardo Corrales, a las 2:30 de la tarde al referido lugar, solicitando refuerzo policial, quienes revisaron el vehículo en cuestión encontrando dentro del mismo dos cajas de margarina de mercal que contenían productos alimenticios, por lo cual en dicha acusación le fue imputado a los mismos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue admitida en su totalidad por el Juzgado de Control y así establecida en el auto de apertura a juicio oral.

-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

Es por ello, que nuestro derecho penal, en su concepción moderna en un esquema garantista del proceso, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales, fundamenta que una vez efectuado un análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate y al darse las circunstancias de Presunción de Inocencia en los juicios, obliga al órgano jurisdiccional, el cual no puede permitirse una decisión condenatoria, en base a la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado, a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Evidentemente que la actividad de las partes en el presente Juicio Oral, las cuales actuaron transparentemente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, y fue esa verdad que emergió de este proceso, basada en las pruebas aportadas, permitiendo así acercarnos a la Justicia con una sentencia congruente con la acusación.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley, y de esta manera preservar los derechos de los miembros de la colectividad, así como garantizar la paz social, en este sentido y toda vez que el debate oral y público, estuvo sujeto al control y contradicción de las partes, considerando que el acervo probatorio no ha sido completo, circunstanciado, por el contrario se produjeron inexcusables y sorprendentes contradicciones e incoherencias, para poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto del mismo, por lo que no constituyó una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho, toda vez que se evidencia la falta de interés en el juicio de los ciudadanos Teresa Laya, Lina Monasterio y Dilbert Landaeta, los cuales no comparecieron al debate a sostener lo señalado en la fase de investigación y que sirvió de base para dar origen a la presente causa.

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia que con el mismo resulta acreditado, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por las partes en el desarrollo del debate Oral y Público, este Tribunal considera que efectivamente se cometió el hecho, de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la precitada víctima, con los elementos de prueba técnicos y documentales que más adelante se exponen y aprecian; pero no quedó demostrada la participación de los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE, por cuanto no se obtuvieron elementos de convicción, fundados en pruebas pertinentes, para sostener que ciertamente los acusados hayan participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes mencionado.

De la declaración del ciudadano DELWESS DAVID SEQUERA BARRAS, quien previo juramento de ley manifestó que:

“…reconozco en contenido y firma el acontecido del acta policial de fecha 22-09-06 y no tengo nada que exponer…” (Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Para el momento de la fecha 22-09-06 donde estaba trabajando? Respondió: En una unidad como funcionario de la policía de Guacara; ¿Quien era su compañero? Respondió: Sargento Ojeda; ¿Para el momento donde presta sus servicios? Respondió: En la Sub. Delegación de Valencia en vehículos; ¿Ese día 22-09 de que forma su compañero y usted tiene conocimiento del hecho? Respondió: Una ciudadana trabajadora de mercal indico que tenia a unos compañeros que estaban sacando una mercancía y lo estaban montando en el vehículo, por esto verificamos lo sucedió, nos vamos al 205 y vamos a revisar el vehículo preguntamos por el dueño del vehículo y si efectivamente en la parte trasera habían dos cajas la cosa es que no dan razón de la mercancía, la ciudadana indico que era una mercancía y que no estaban dando razón de la mercancía y manifestaron que si y pasamos el procedimiento al comando previa notificación al fiscal; ¿Recuerda que tipo de mercancía contenía las cajas y cuantas eran las cajas? Respondió: Acá en el acta esta especificado todo yo estaba presente era caraota, mantequilla eran varios artículos y en el acta se especifica aceite, queso amarillo entre otras cosas; ¿Procedente del mercal que usted señalo? Respondió: Si; ¿Que le fue señalado por la gente del mercal sobre la mercancía que vio en las cajas que estaba dentro de un vehículo que le dijo la jefe del mercal o el personal del mercal? Respondió: La jefe afirmo que las sospechas si eran ciertas, ellos no mostraron una factura exacta y por eso es que se pasa el procedimiento al comando, cuando me refiero a ellos son a los que se les pidió la documentación o factura de la mercancía y que de quien es el vehículo y uno se presento junto con otra que son trabajadores del mercal y dentro del vehículo estaba la mercancía y lo que hubo fue una contradicción no estaban claros ni razón convincente; ¿Que le dijo en particular uno de los ciudadanos y que le dijo el otro? Respondió: Uno dijo que parte era de el y que lo estaba guardando la mercancía que le estaba guardando eso en el vehículo y les pedí factura y al otro y estaban que no sabían; ¿Y el otro que dijo? Respondió: El otro estaba nervioso; ¿Afirmó que la mercancía era de él? Respondió: Una parte indico que era de el, pero se contradecían entre si por eso se les llevo al comando no me estaban hablando claro y por eso se llevaron al comando por las contradicciones que tenían, se le indico al sargento y este indico que los lleváramos al comando.

Interrogada por la defensa Gregoria Torrealba:

¿Diga ese día que realiza el procedimiento como se inicia la activa da para realizarlo? Respondió: Yo llego al mercal, con recorrido normal, alguien nos aborda que es una de seguridad y notifica que recibió llamada de la encargada del mercal que al parecer tenia a unos empleados que estaban sacando una mercancía y guardando en un vehículo por esto se procede con la revisión del vehículo; ¿Usted comienza a realizar el procedimiento por que estaba de recorrido y lo abordan, por que dice que estaba de recorrido, y le dice que habían unas personas que estaban sacando una mercancía, lo que se quiere saber es como llego al sitio por que estaba de recorrido? Respondió: Yo paso por el mercal en recorrido normal, al llegar al sitio paso y ella me aborda; ¿A que hora usted llego al sitio? Respondió: No recuerdo se que fue el 2.006 el procedimiento lo tengo claro pero no recuerdo la hora aproximada; ¿Al llegar al sitio en que sitio se produce la detención de los ciudadanos? Respondió: Se produce cuando yo reviso el vehículo y consigo las dos cajas de la mercancía ellos no me dan razón de la procedencia del mercado pero ni factura ni nada y entran en contradicción por eso se llevan al comando; ¿Como manifestó que no recordaba la hora, pero si recordara si fue en la maña o tarde? Respondió: Tuvo que ser en la tarde la hora exacta no la se; ¿El vehículo que reviso donde estaba? Respondió: En frente del mercal; ¿Usted dice que reviso el vehículo que consiguió en la parte trasera en que parte? Respondió: En el asiento de atrás; ¿Que cajas eran las que había o eran bolsas? Respondió: Al momento consigo dos cajas llenas de mercancía y diferentes artículos y eran del mercal que tenían las marcas de casa; ¿En ese momento que revisa que personas estaban allí a parte de usted? Respondió: Yo revise el vehículo en presencia del dueño del carro y del acompañante; ¿No estaba otra persona? Respondió: En el mercal hay gente; ¿Pero en el sitio? Respondió: Yo lo revise delante del dueño y del acompañante; ¿Esos ciudadanos le negaron que a mercancía era de ellos? Respondió: Ellos se contradecían en todo momento: ¿Hay dos personas y dijo usted que uno dijo que? Respondió: A parte de la mercancía era de el y le pregunte que de quien era la otra y allí se contradijeron y no fueron claros; ¿Si usted iba a revisar el vehículo donde había una mercancía sin autorización porque no encontró un testigo para la revisión? Respondió: Por que nunca lo revise solo siempre estaba el dueño del vehículo y aparte de el estaba el otro compañero.

La defensa Florimar Aranguren, señaló que no interrogaría al funcionario

La Jueza interrogó al funcionario:

¿Cuándo dice que lo aborda la persona que señala que se estaban hurtando la mercancía ella señalo que eran funcionario de mercal? Respondió: Ella dice que recibió una llamada de la jefe de mercal que le indico que al parecer habían unos funcionarios de mercal que estaban sacando una mercancía ella prácticamente nos da la sospecha y nosotros verificamos el vehículo; ¿Les dio las características? Respondió: Si un monza y otras características y que al parecer era de uno de ellos; ¿Al llegar no solicitaron la credencial de los sujetos para verificar si eran trabajadores de mercal? Respondió: No; ¿Estaban uniformados? Respondió: Si tenían unas franelas de mercal; ¿La persona que lo aborda se identifico como funcionaria de mercal? Respondió: Si como seguridad; ¿Le mostró la credencial? Respondió: Si.

Esa declaración, rendida por quien manifestó haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia como concurrente para la demostración de la detención de los prenombrados acusados, más nada aportó para el esclarecimiento con su versión, no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de hurto calificado y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente los acusados hayan participado directa o indirectamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de MERCAL 1 DE MAYO, hecho este por el cual fueron acusados los precitados ciudadanos, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido a los mismos, conforme a la imputación Fiscal.

Es por ello, que de éste testimonio, no se obtiene señalamiento alguno que conduzca a establecer que los acusados JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE, hayan sido quienes se apoderaran de los bienes o productos alimenticios provenientes de Mercal, ni que de alguna manera hayan contribuido a la ejecución de ese hecho, ya que, como quedó anteriormente transcrito este funcionario aprehensor manifestó no haberlo presenciado, que sólo recibió llamado radiofónico notificándosele del hecho, y que el Jefe de Seguridad de Mercal de la jurisdicción fue el que le señaló lo ocurrido.

Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, quien bajo juramento expuso:

“…reconozco en contenido y firma el acta policial que riela al folio 48 de la segunda pieza, fue un procedimiento de rutina…” (Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Funcionario cuantos años de servicio? Respondió: 12 años; ¿De los cuales cuantos adscrito a la policía de Guacara? Respondió: 12 años; ¿Para el momento de la realización del procedimiento correspondiente a este Juicio quien era su pareja o compañero? Respondió: Sequera Delwess; ¿Recuerda aunque sea de forma aproximada la fecha? Respondió: 22-09-06; ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Respondió: Por llamada del comando yo estaba en una unidad y me informaron la situación del mercal de primero de mayo; ¿Ese conocimiento fue como? Respondió: Vía radiofónica; ¿Cuándo se refiere a la central es de? Respondió: La Comandancia general del Comando Municipal; ¿Al trasladarse al mercal del 01 de mayo que pasa? Respondió: Nos aborda un ciudadano que estaba de seguridad en el mercal a nivel estadal y nos indico que presumía que había ocurrido un hurto allí ¿puede decir la ubicación aprox. del mercal? R: primera calle entre la calle plaza y cedeño de la población de guaraca en el barrio primero de mayo; ¿Recuerda los nombres de los funcionarios de seguridad? Respondió: No los recuerdo; ¿El funcionario de se seguridad con el que se entrevista es? Respondió: Masculino; ¿Qué le dijo? Respondió: Que había sido informado por una vigilante y la jefa del mercal que unos funcionarios de allí habían sacado una mercancía y la habían metido en un vehículo, le realizamos la revisión al vehículo y allí estaba la misma; ¿En la revisión que había? Respondió: Una mercancía del establecimiento de mercal; ¿Una vez practicado el reconocimiento y efectuada la llamada al M.P. que hace con la mercancía? Respondió: Se traslada con oficio al CICPC; ¿El CICPC de donde? Respondió: De Mariara que es el que nos corresponde; ¿Efectuaba la detención de alfil ciudadano? Respondió: Para el momento de localizar la mercancía les dijimos que fuéramos al comando para que comprobaran si era suya la mercancía puesto que decían que era de ellos; ¿Les mostraron factura o algo? Respondió: No, decían que no la tenían pero alegaban que ellos habían comprado la mercancía; ¿Cuál de las dos personas que fueron detenidos le manifestó que habían compadro la mercancía? Varios; ¿Cuándo hablo anteriormente que lo manifestaron que la compraron se refiere a las dos personas? Respondió: Si; ¿Las dos le dijeron que ambos habían comprado? Respondió: Eran dos cajas y cada uno decía que una caja de de uno y la otra del otro; ¿Alguno dijo de quien era el vehículo? Respondió: Si; ¿Recuerda cual de los dos dijo ser e dueño? Respondió: No por nombre pero si físicamente por los confundo; ¿Están presentes en esta sala? Respondió: Si, fue el de franela azul (señala al acusado); ¿Las cajas contentivas del producto son de las incauto donde? Respondió: Fuera del mercal; ¿Dónde estaban las cajas? Respondió: Detrás del asiento del copiloto, dentro del vehículo.

Interrogado por la defensa Florimar Aranguren:

¿Puede indicar como tiene conocimiento del hecho? Respondió: Por llamada radiofónica del comando; ¿Puede recordar la hora? Respondió: Aprox. un cuarto para las 02 de la tarde; ¿Indique a que hora llega al lugar? Respondió: A las dos en compañía de Sequera Delwes; ¿Una vez que llega al lugar con quien se entrevista? Respondió: Con el ciudadano que se identifico como seguridad del local no recuerdo el nombre; ¿Qué le informa? Respondió: Que el había sido notificado por la feje del mercal y la vigilante que unos funcionarios del mercal habían sacado una mercancía; ¿habían otros trabajadores mas de ese mercal en el sitio? Respondió: No recuerdo; ¿Qué procedimiento practican? Respondió: Solicitamos a llamar a los funcionarios que había dicho el vigilante para verificar el vehículo y ellos estaban laborando dentro del mercal; ¿Al realizar la inspección quienes estaban presentes? Respondió: El jefe de seguridad de mercal y dos empleados.

Interrogado por la defensa Gregoria Torrealba:

¿Cuándo usted dice que revisa el vehículo y estaba el jefe de seguridad y estaban dos funcionarios presentes quienes eran? Respondió: William y Jesús están en el acta; ¿Al realizar la inspección al vehículo en presencia del jefe de seguridad cual fue el procedimiento a seguir? Respondió: Nos percatamos que habían dos cajas con mercancía de mercal y procedimos a pedirles los ticket de esa mercancía y les dijimos que estaban siendo acusados del hurto de la mercancía; ¿En ese momento llego a solicitar o se entrevisto con alguien mas o se traslado el procedimiento? Respondió: Nos entrevistamos con una cajera para verificar si había pasado por esa caja pero no lo pudo verificar; ¿Qué le indico ella? Respondió: Que no tenía manera de comprobarlo sin el ticket de compra.

De la declaración, rendida por quien pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios aprehensores, se aprecia únicamente para corroborar que los acusados fueron detenidos ese día, por cuanto al responder a las preguntas formuladas en el debate oral y publico, de cómo sucedió la detención de los acusados en fecha 22-09-06, en su contestación, señaló que dicho procedimiento lo había efectuado junto al funcionario policial Sequera Delwess, en la primera calle entre la calle Plaza y Cedeño de la población de Guacara en el barrio Primero de Mayo, resultando detenidos los precitados acusados en el Mercal del 1 de Mayo de Guacara.

Declaraciones esas que lucen bastante coherentes en lo sustancial de lo allí narrado y muy convincentes para la sentenciadora, en cuanto al resultado del procedimiento policial llevado a cabo en el antes indicado lugar, con la participación de sus deponentes y especialmente en lo que respecta a la incautación y características externas de los bienes allí encontrados, no existiendo elementos que permitan establecer o suponer que dichos funcionarios hayan actuado con predisposición para falsear los hechos y circunstancias que dicen haber visto o protagonizado; por lo tanto estos testimonios realizados por los funcionarios aprehensores nada aportaron para el esclarecimiento del hecho y con sus versiones no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de Hurto Calificado y mucho menos produjeron elementos de convicción para sostener que ciertamente los acusados hayan participado directa o indirectamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de MERCAL 1 DE MAYO, hecho este por el cual fueron acusados los precitados ciudadanos, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serles atribuidos a los acusados, conforme a la imputación Fiscal.

YOHAN OSWALDO SANTOS LUGO, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Mariara a quien se le exhibe la Experticia S/N de fecha 08-11-06, la cual reconoció y expuso su versión sobre la realización de la experticia a los seriales de carrocería y motor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placas MCM-58A, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández, quien bajo juramento de ley expuso:

“…es determinar original o falsedad de los seriales de un vehículo de las siguientes características vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas MCM-58A que presento sus seriales de carrocería en estado original….”(Sic)

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

La experticia por si sola se explica y el fin es dejar constancia de la existencia del mismo y del mismo vehículo del procedimiento y el funcionario reconoció la misma por lo cual se considera inoficioso el preguntar y al ser ratificado por el funcionario se esta en presencia del control d la prueba, de la oralidad por lo cual no hay preguntas que realizar.

La defensa Gregoria Torrealba, manifestó que no haría preguntas al experto.

Interrogado por la defensa Florimar Aranguren:

¿Durante la inspección o experticia que realizo al vehículo la misma fue ordenada por quien? Respondió: Nosotros siempre las experticias nos la solicita el funcionario en el expediente debe constar el memorando en este caso no recuerdo cual fue el caso y mucho menos el memo pero siempre lo solicita el funcionario que tiene el caso; ¿De acuerdo a esa experticia pudo observar o recabar algún objeto de interés criminalistico? Respondió: No.

Del testimonio de este experto, quien suscribió Experticia S/N de fecha 08-11-06, la cual reconoció y expuso su versión sobre la realización de la misma concluyendo que los seriales de carrocería y motor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placa MCM-58A, Serial de Carrocería 5M08XHV318121, Serial de Motor Cuatro Cilindros, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández, se encontraban en su estado original; de lo señalado por éste nada aportó para el esclarecimiento del hecho y con su versión no se logró probar tan siquiera que la victima, fuera objeto de hurto y mucho menos originó elementos de convicción para sustentar que ciertamente los acusados hayan participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de Mercal 1 de Mayo, hecho este por el cual fueron acusados los precitados ciudadanos, no concurriendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente atribuírseles a los mismos, conforme a la imputación Fiscal.

YHONATHAN JOSE LEON MORALES, titular de la cedula de Identidad N’ 14.251.771, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, a quien se le exhibieron y reconoció y expuso su versión sobre la realización de las Actas: Técnico Criminalistico, de fecha 23/09/2006, realizada al Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Blanco, Placas MCM-58A, propiedad del acusado Jesús Antonio Díaz Hernández; Acta Técnico Criminalistico, de fecha 23/09/2006 relacionada con la Inspección al sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/09/2006, Nº 9700-092-2006 relacionada con el Avaluó Real de los bienes incautados, quien bajo juramento de ley expuso que:

“…reconozco en contenido y forma las dos actas técnico criminalísticas y el reconocimiento legal y en primer lugar realice una experticia de reconocimiento legal a objetos que son unos víveres recuperados y se dejo constancia del valor real de los mismo con un monto de: 53.820 bolívares de los viejos, en la siguiente fue una inspección a un vehículo color blanco y se dejo constancia del estado en el cual se encuentra que carecía de placas trasera, estaba en buen estado de uso y funcionamiento y en tercer lugar en relación a la otra acta técnico criminalística, corresponde a un local comercial en la primera calle denominado mercal se deja constancia que tenia puerta santa Maria con caja registradora y pasillos y los estantes contentivos de víveres no se observo símbolos de violencia en el local comercial…”(Sic)

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Para el momento de la realización de la experticia estaba en donde? Respondió: Sub delegación Mariara y actualmente estoy en la sub. Delegación Valencia; ¿Qué objetivo tiene la realización del acta de la inspección ocultar al sitio? Respondió: Tiene para dejar constancia de las condiciones en las cuales esta el sitio, si hay signos de violencia se deja constancia y sino no hay violencia se deja constancia y se deja constancia de cómo estaba el lugar; ¿El acta de inspección ocular refleja la existencia física del sitio? Respondió: Por supuesto; ¿En cuanto a la experticia del avaluó de los objetos recuperados que objeto tiene esto? Respondió: Primero de dejar constancia de que existen lo objetos y segundo de reflejar el valor de cada uno para dar un monto global de lo recuperado; ¿Además de lo señalado se deja constancia de loas características de cada uno? Respondió: Si, se deja constancia y se ordena por renglón, por ejemplo tantos kilos de pasta y eso todo por renglón.

Interrogado por la defensa Florimar Aranguren:

¿Con respecto a la inspección ocular realizada al vehículo este llega al Dpto. bajo instrucciones de que? Respondió: Es un procedimiento de la policía y como es parte del delito lo lleva la sub. Delegación Mariara para las experticias; ¿Qué elementos de interés localizo? Respondió: Ninguno porque lo que se decomiso lo traslado la policía solo deje constancia del vehículo; ¿Cómo llega la mercancía a sus mano s para el avaluó? Respondió: Como el carro, lo decomisan y llega para las experticias y se hace una entrega formal al que hace el procedimiento; ¿Puede indicar si los productos son para que o destinados para que? Respondió: Para el consumo humano son víveres; ¿Con respecto a la inspección ocular podría indicar al tribunal cuantas cajas registradoras habían en el lugar? Respondió: En este momento no recuerdo dos cajas creo; ¿Estaban atendidas por las cajeras? Respondió: Estaban todos trabajando; ¿El mercal con cuantas entradas tenia para el acceso? Respondió: Una puerta de tipo Santamaría, era un portón que era utilizado como entrada y salida; ¿Los víveres u objetos estaba ubicado en? Respondió: Estante anaqueles, en los pasillos.

Interrogado por la defensa Gregoria Torrealba:

¿Observo algo de interés criminalistico que inspecciono? Respondió: Todos los víveres no son colectados; ¿Observo en el sitio algo de interés criminalistico? Respondió: Los víveres son de interés en este caso; ¿Dice en el acta de inspección de fecha 23-09-06: dijo que…lee textualmente… eso es cierto? Respondió: Si es cierto pero con respecto a signos de violencia no; ¿En el sitio que inspecciono eso lo manifestó, que en el sitio estaban todos trabajando como le constan? Respondió: Se ve que están todos en su función además eso no tiene nada que ver conmigo.

Interrogado por el Tribunal:

¿Años de servicio? Respondió: 07 años; ¿Cómo expertos todos? Respondió: 06 años como experto; ¿En su inspección señala que dejo constancia en la inspección al sitio que había una puerta es la única puerta al local? Respondió: Si.

De la manifestación de este Experto, quien reconoció el contenido y firma de las tres actas técnico Criminalísticas tales como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-092, de fecha 23-09-06, relacionada con AVALUO REAL, de los bienes incautados concluyendo que: Para el momento del presente informe pericial, se tomó en cuenta el estado de uso y conservación de los objetos, cuyo monto es de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, Bs 53.820,00; ACTA TÉCNICO CRIMINALISTICA, de fecha 23-09-06, quien expuso que la misma refiere a inspección al vehículo antes descrito, concluyendo entre otras cosas que el mismo resultó ser marca Chevrolet, modelo Hatch, color Blanco, placas MCM-58A, se le apreció además la latonería y pintura en regulares condiciones, su parte interna que se encuentra de tapicería en buen estado, posee su tablero con sus accesorios originales; y ACTA TÉCNICO CRIMINALISTICA, de fecha 23-09-06, en la cual se dejó constancia del sitio del hecho realizada en Mercal 1 de Mayo, del Barrio 1 de Mayo, primera calle, Guacara estado Carabobo, resultando ser: un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un establecimiento comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, la entrada se encuentra orientada en sentido norte, compuesta por una puerta de metal de tipo santa maría, la misma no presenta signos de violencia, al realizar un minuciosos rastreo en la zona a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, obteniendo un resultado negativo.

Declaración ésta que siendo bastante precisa y coincidente, aunada a las allí ratificadas Experticia de Reconocimiento Legal y Actas Técnicos Criminalísticas, que además fueron incorporadas al debate por su lectura, sólo demuestran la ubicación y características del lugar del suceso inspeccionado, en la forma como aparece expresado y que se relaciona con el hecho materia del debate, por ser parte del escenario donde se llevó a cabo, acorde con lo que al respecto declararon los antes nombrados funcionarios policiales que protagonizaron la aprehensión e incautación de los antes descritos productos alimenticios.

Por consiguiente del testimonio del experto YHONATHAN LEÓN, nada contribuyó para el demostración del hecho y con su versión no se obtuvo probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de un hecho punible y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente los acusados hayan participado en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Mercal 1 de Mayo, hecho este por el cual fueron acusados, no existiendo las circunstancias necesarias para que el mismo, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuidos a los precitados acusados, conforme a la acusación Fiscal.

JESSICA ANDREINA DIAZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.586.247, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y con domicilio en: calle Ibarra sector la Guajira, casa Nro. 34-02 Centro de Guacara, Guacara Estado Carabobo, quien bajo juramento expuso:

“…yo fui a mercal como a las 10:30 de la mañana compre unos productos y le pedí el favor a mi papa para que los llevara porque .yo tenia como 8 meses de embarazo y le pedí a mi papa para que me los llevara porque mi esposo estaba trabajando en la tarde me llaman y dicen que mi papa esta preso por haberse robado los productos yo busque la factura pero inconscientemente la bote, no sabia que se iba a producir este problema solo fui para comprar unos productos, compre azúcar, harina, mantequilla, leche aceite y para ese tiempo estaban trabajando tres cajeras una era pelo castaño de lentes bajiota que estaba allí y fue quien me atendió de allí me fui y me llamaron diciendo que mi papa estaba preso…”(Sic)

Interrogada por la defensa Gregoria Torrealba:

¿Ese día que fue al mercal que hora era? R: más o menos como las 10 o 10:30 de la mañana; ¿Recuerda el día? Respondió: 22-09-06 estaba embarazada de mi hijo; ¿Manifestó que compro una mercancía en el sitio en mercal puede decir que mercancía era más o menos? Respondió: Compre un kilo de leche, aceite, mantequilla, dos paquetes para pasta de pastiche, harina, arroz, azúcar, no recuerdo bien que mas; ¿Allí en el sitio de mercal donde la compro, esa mercancía esta ubicada en donde anaqueles, neveras cajas donde esta ubicada la mercancía, de donde la tomo? Respondió: Yo las tome en bolsas pero estaba saliendo malas y me las guardaron en cajas, esa mercancía estaba en estantes; ¿Esos estantes donde este al mercancía esta visible esta al publico? Respondió: Si; ¿Pueden ser observados por las cajeras? Respondió: Si; ¿Y los trabajadores del local pueden estar cerca de eso? Respondió: Si; ¿Habla de una cajera recuerda como era la cajera? Respondió: Si, como de mi estatura, pelo como castaño con lestes y como rellenita; ¿Por qué usted no llevo la mercancía hacia? Respondió: Porque yo estaba embarazada de 8 meses y tenía problemas con el embarazo yo no podía cargar las bolsas yo le pedí el favor a mi papa que trabaja en mercal para que llevara las bolsas; ¿A que hora se entero que su papa estaba detenido? Respondió: En la tarde no recuerdo fue al rato que yo Salí del mercal; ¿En la mañana o en la tarde? Respondió: No recuerdo se que me llamaron y dijeron que mi papa estaba preso por esa mercancía.

Interrogada por la defensa Florimar Aranguren:

¿Con que frecuencia usted iba al mercal a comprar o en anteriores oportunidades había ido a comprar? Respondió: Si, no muy seguido pero si los fines de semana viernes o sábado; ¿Cuándo dice que no muy seguido era semanal? Respondió: A veces semanal a veces quincenal ¿recuerda si había varias cajeras o una sola en ese mercal? Respondió: Estaban trabajando tres cajeras; ¿En las otras oportunidades era atendida por cualquiera de ellas? Respondió: Si; ¿Usted tiene conocimiento o recuerda si en el mercal había vigilante? Respondió: Si algunas veces había alguien en la puerta a veces no había nadie y era un señor o una muchacha que estaban pendiente si salían o entraban de cuantas personas entraban o salían y con cuantas bolsas.

Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Cuánto tiempo de residencia para el momento en que sucede el hecho que narro tenia viviendo en el sitio? Respondió: Como 03 años; ¿Qué nexo tenia usted con el acusado Jesús Díaz? Respondió: Soy su hija; ¿Puede decir si su padre para el momento de los hechos habitaba en el mismo inmueble de usted? Respondió: No; ¿Manifiesta en su exposición de que fue aprox. De 140 a 10:30 a.m. de ese día a ese mercal, que usted tenía 08 meses de embarazo, que su esposo no la podía acompañar ese día, por que fue a la compra? Respondió: Por que me hacían falta unas cosas y no tenia quien me acompañara a realizar la compra porque mi esposo estaba trabajando; ¿Qué distancia hay entre su dirección de habitación dada y la dirección del mercal donde fue a comprar y en que medio de transporte se traslado? Respondió: Distancia mas o menos como 05 o 06 cuadras e iba a pie no iba en ningún carro por eso no podía cargar las bolsas; ¿Puede decirnos en esta sala de manera aproximada o tomando en consideración esta sala el tamaño de es mercal? Respondió: No es tan grande ni tan pequeño; ¿Seria como esta sala de juicio? Respondió: Si más o menos como este tamaño a lo mejor; ¿Ese mercal ofrece a los clientes esos carritos como supermercado para que la gente pase por los estantes o tal vez ofrece cestas o usted por ejemplo para los anaqueles en donde la ponía? Respondió: Ellos tienen carritos y cestas pero como va tanta gente; ¿Qué utilizo usted? Respondió: Yo utilice la cesta para ese momento; ¿Cuánto tiempo calculando que llego a esa hora se tardo en hacer la compra e irse del mercal? Respondió: Mas o menos 10 o 15 minutos no calcule el tiempo exacto como había tanta gente pero Salí antes del medio día pero el tiempo exacto no lo se; ¿Al notar usted que su persona motivado a las razones expuestas que no podía llevar esos víveres que medidas tomo? R: le pedí el favor a mi papa para que me los llevara a mi casa; ¿Motivado a esto le llego a usted a hacer mención al encargado del mercal que su papa le iba a llevar la mercancía que acababa de comprar hasta su casa? Respondió: No pensé que había problemas porque yo lo había comprado yo lo pague y le pedí el favor de que lo llevara a la casa; ¿En que sitio del mercal le fue guardada la mercancía y a quien le pidió usted que le guarda la mercancía que había comprado? Respondió: No entiendo la pregunta; ¿A que persona del personal o de los que laboran en el mercal le pidió que le guardar ala mercancía y en que sitio? Respondió: Le dije a mi papa que la guardara y que luego me la llevara a la casa yo se la deje en la caja, Salí de la caja me fui donde una señora en el escritorio donde revisan la mercancía y luego se la di a mi papa y yo me lleve el ticket no pensé que lo iba a necesitar; ¿Cuántas personas ya que usted iba a ese sitio semanal cuantas personas observo y específicamente en el sitio y ese día cuantas personas trabajaban? Respondió: Se que habían tres una que reviso la mercancía, el vigilante y los demás empleados; ¿Había algún gerente o encargado del negocio? Respondió: No me fije porque no los conozco de trato no me fije; ¿Teniendo conocimiento del vinculo que lo une con su padre y que habían otras personas trabajando allí en el mercal no pensó usted de que el no participarle a otra persona que no fuera su padre de esa compra y de ese favor que le iban a hacer la conveniencia de decirle a otra persona para no ocasionarle perjuicio a su padre? Respondió: En ningún momento se me paso por la cabeza eso no pensé que iba a ocurrir este problema; ¿Ese día 22-09 que día de la semana era? Respondió: No recuerdo creo que fue un sábado de verdad no me acuerdo fue o un sábado o viernes pero no me acuerdo; ¿Sabe si su padre sale a almorzar en el horario de trabajo? Respondió: No se si lleva comida o sale a almorzar no se porque no voy exactamente imagino que no; ¿Sabe usted que tiempo tenia su padre laborando en el mercal? Respondió: Creo que tiene como 5 años trabajando allí o menos no recuerdo la fecha en la que entro a trabajar allí; ¿Conoce a Wilmer Barate quien es el propietario del vehículo donde le iban a llevar la mercancía? Respondió: De vista pero no de trato lo e visto en el mercal; ¿Sabe si trabajan en el mercal? Respondió: No se si trabaja allí lo e visto pero no se si trabaja allí; ¿Sabia usted si su papa le iba a pedir el favor de llevarle la mercancía en el carro de Wilmer? Respondió: No se si le iba a pedir el favor, yo se lo pedí solo a mi papá; ¿Su padre cuanta con medios propios de transporte? Respondió: No; ¿En virtud de que eran dos cajas contentivas de mercancía, sabe en que las iba a transportar su papá del mercal donde trabaja su papá a su casa? Respondió: No se podría ir el o en una bicicleta prestada o un carro para poderla llevar imagine que el iba a poder llevarla; ¿Si su padre y usted no cuentan con vehículo propio porque le deja usted la mercancía que compra si usted pudo haber pagado un taxi o usted también? Respondió: Solo llevaba lo que iba a llevar y tenia solo el dinero para eso y estaba embarazado como tenia tantos problemas con el embrazo no podía cargar peso y le pedí el favor.

Con la declaración de la ciudadana JESSICA ANDREINA DIAZ GALLARDO quien expuso y al responder las preguntas que le fueron formuladas en el debate, manifestó, que ese día había ido a Mercal 1 de Mayo, para realizar unas compras de productos alimenticios entre ellos: azúcar, harina, mantequilla, leche y aceite, solicitándoles el favor a su padre que laboraba para ese entonces en ese Mercal, para que le llevase la compra realizada a su casa, por cuanto la misma se encontraba de 8 meses de embarazo, y luego en la tarde, se entera que su papá estaba preso por haberse robado unos productos, buscando la factura pero inconscientemente la había botado.

Respecto a esta declaración realizada por la testigo quien no presenció el hecho se observa que de la versión dada de una manera bastante clara y sustancial, que no aporta ningún elemento de convicción por cuanto no presenció el hecho punible relacionado con el delito de Hurto de productos alimenticios, señalados por el representante de Mercal 1 de Mayo, como víctima en esta causa y menos que los acusados WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, hayan sido quienes hurtaran dichos artículos alimentos, descartando la participación de manera indirecta o directa, toda vez que además refirió que ese día le solicitó a su padre Jesús Antonio Díaz Hernández, quien era trabajador para ese entonces de Mercal, le llevara hasta su casa unas compras efectuadas en horas de la mañana en Mercal 1 de Mayo, ya que se encontraba de ocho meses de embarazo; estima esta sentenciadora que no existiendo circunstancias concurrentes, de la declaración de esta testigo, para que ese hecho pudiera objetivamente serle atribuido a la acción de los prenombrados acusados, conforme a la imputación Fiscal.

YESSY CAROLINA TRUJILLO HENAO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.225.127, de profesión cajera, domicilio Vía Guacara a San Joaquín Urb. Garden Suite, Modulo 03, casa 03, Estado Carabobo quien bajo juramento narró todo lo relacionado como testigo del hecho, previo juramento de ley expuso:

“…eso fue el 22-09-06 ese día estaba trabajando sola porque no habían llegado más cajeros y estaba de forma normal, como a las 02 de la tarde habíamos cerrado para el inventario vi que había movimiento y llego la policía salió la encargada y llamaron a los almacenistas para el carro de wilmer que estaba parado en frente, me llamaron para preguntar si había facturado una mercancía a una muchacha que yo conocía y luego me entere que era la hija de Jesús Díaz yo le facture a ella temprano y me preguntaron y les dije que si se las había facturado como a las 09 de la mañana pero no sabía si era lo mismo que estaba en el carro pero nunca me dejaron ver la mercancía para verificar si era eso, pero si le facture a ella temprano…”(Sic)

Interrogada por la defensa Florimar Aranguren:

¿Indique tiempo de laborar allí? Respondió: Hasta hace tres meses tenia laborando allí cuatro años y medio en el mismo sitio con el mismo cargo que es en el mercal primero de mayo; ¿Indique cuantas cajeras laboraban allí generalmente? Respondió: Somos 5; ¿Y ese día? Respondió: Estaba yo sola ¿Los artículos de mercal en donde están? Respondió: En estantes y lo nacional están hacia los pasillos de los lados; ¿Mediadas de seguridad? Respondió: El vigilante es lo único; ¿Dónde está usted generalmente? Respondió: En la puerta; ¿Puede indicar como tiene conocimiento de los hechos objeto del debate? Respondió: Me entere como a las 02 por el movimiento pero no sabía y me preguntaron que si yo le había facturado a la muchacha yo la había visto porque siempre compra allí; ¿Recuerda usted de que se trataba la compra más o menos? Respondió: De todo lo que había ese día porque llego bastante ella estaba bien gordita y dijo que iba a durar tiempo sin salir, ella estaba embarazada a terminó; ¿Al momento del conocimiento del hecho a usted la aborda algún funcionario, sugiere como cajera que se realizara una arqueo? Respondió: Sí, yo le dije que fue bastante el mercado pero no recordaba que llevaba eso fue como a las 09 o 10 y ya había atendido mucha gente y por la hora y los números se podía buscar pero lleva tiempo pero no lo quisieron hacer se lo dije a la encargada y dos funcionarios de seguridad; ¿Tiempo trabajando con los acusados? Respondió: Como dos años y algo para ese entonces como un año; ¿Cómo era su comportamiento, el trato? Respondió: Cada quien en lo suyo, ellos no tenían mucho contacto con las cajeras por que ellos hacen lo suyo y por el movimiento.

Interrogado por la defensa Gregoria Torrealba:

¿Cuántas entradas tiene el local? Respondió: De los clientes una sola y para el camión es otra que está cerrada; ¿Dijo que había un funcionario detrás, esa persona cual era su función? Respondió: Era el revisar el tiquet y salir luego de la revisión del tiquet; ¿Dice que le indicaron que le dijeron del vehículo y que nunca la dejaron verla? Respondió: Ellos me dicen que me acerque pero no me dejaron ver la mercancía; ¿Al llegar al carro había algún funcionario policial? Respondió: Si estaban policías; ¿Y llego al carro? Respondió: Si hasta la puerta; ¿Además de los policiales quien más estaba allí? Respondió: La encargada.

Interrogado por el Fiscal:

¿Durante cuánto tiempo laboro en ese mercal 01 de mayo? Respondió: Hasta hace tres meses en total unos cuatro años y medio, porque me cambiaron por que lo estaban remodelando; ¿Su trabajo? Respondió: Cajera; ¿Menciono en su exposición anterior que cuando la defensa le dejo que mediadas de seguridad habían y dijo que solo un vigilante, luego a preguntas menciona allí a pregunta de la defensa ella respondió que en materia de seguridad solamente había un vigilante luego a otra pregunta de la defensa ella respondió que estaba la señora Teresa Laya que era de vigilancia de mercal y que habían dos funcionarios de seguridad y no dio los nombres, entonces la seguridad de ese mercal 01 de mayo en Guacara cual era el sistema de seguridad que funcionaba allí? Respondió: Primero la vigilante es la que estaba allí, y Teresa Laya era la encargada del modulo, el vigilante era uno solo y en relación a seguridad es porque estaban dentro la que permanece siempre es la vigilante; ¿Cómo se llama la vigilante? Respondió: No recuerdo como se llama porque duro muy poco era una flaca; ¿Quiénes eran los dos funcionarios de seguridad industrial que acuden al llamado de Teresa Laya? Respondió: No recuerdo sus nombres porque vuelvo y digo ellos pasaban de cuando en vez ellos no se la pasaban allí era un solo vigilante; ¿Qué obligaciones tenía allí la señora teresa laya quien era la encargada? Respondió: De abrir cerrar hacer el cuadre de caja y recibir la mercancía, el cuadre de efectivo diario; ¿Se refiere a las cajas? Respondió: Si; ¿Si le entrego el tiquet porque no lo dijo en el momento que acudieron los funcionarios policiales? Respondió: Yo les entregue el tiquet y les dije que podían guiarse por la copia y del rollo y se los dije pero nadie los quiso buscar y eso lo tiene que hacer el encargado; ¿Los acusados presentes en sala laboraban en mercal? Respondió: Si; ¿Los dos? Respondió: Si; ¿En cuál mercal? Respondió: En 01 de mayo; ¿Qué trabajo les correspondía? Respondió: Eran auxiliares de almacén, sacar la mercancía a los estantes; ¿Dentro de las normas en el mercal les era permitido a cualquiera y en especial a ellos que eran auxiliares que una persona comprara a un siendo familiares y ellos guardaran la mercancía allí? Respondió: Nosotros comprábamos a final de la tarde y no guardábamos mercancía; ¿Si yo vengo de la calle y no tengo que ver en nada con el mercal, y siendo familia suya era permitido de acuerdo a las normas que yo dejara guardada la mercancía? Respondió: Dentro del modulo no pero de la puerta hacia afuera si; ¿Ustedes como trabajadores de mercal a título personal como se debía realizar la compra? Respondió: Al final de la tarde estando presente la encargada y se facturaba; ¿En el resto del día no se podía hacer compraras por parte de ustedes en el resto del día? Respondió: No; ¿Tiene conocimiento de cuánto tiempo tenían trabajando los acusados? Respondió: Creo que 02 años y Jesús como 09; ¿Tenia conocimiento de que la señora Jesica era hija del acusado Jesús Díaz? Respondió: No, hasta ese día me entere pero ella siempre iba y la saludaba pero ese día fue que me entere que era su hija; ¿Qué trato tenia con teresa Laya? Respondió: Era mi jefe directo; ¿Sus relaciones laborales de usted y los acusados con la ciudadana Teresa Laya? Respondió: Normal de trabajo, uno cumple con lo suyo y ya pero no había ningún tipo de molestias ni nada; ¿No hubo enemistad entre ellos? Respondió: Bueno si, solo discusiones porque ella quería que trabajáramos mas del horario; ¿Subo de enemistad la había? Respondió: No; ¿Conocía a Landaeta Moreno? Respondió: Era uno de los de seguridad integral, no recordaba su nombre; ¿Para la fecha Landaeta Moreno que era uno de los integrantes de seguridad él estaba ese día? Respondió: Si; ¿Qué realizo Dilber Landaeta ese día en mercal con motivo de la situación? Respondió: Cuando vi es que están en el carro se que se metió en la oficina a hablar con teresa y solo vi eso; ¿Tuvo el señor Dilbert Landaeta conversación con usted como cajera o con las demás cajeras? Respondió: Lo que me pregunto es que si le había facturado a la muchacha y le pregunte cual y él me dice que era una embarazada una gordita que era hija del señor y le dije que sí y no me dijo mas nada; ¿Manifestó a respuestas a preguntas anteriores estaba el cuadre de efectivo diario de las cajas registradoras ese día se realizo el cuadre? Respondió: Si, se demoro porque estaba pasando el hecho y esperamos a que ella se desocupara; ¿El funcionario Dilbert Landaeta acompaño a la ciudadana en el arqueo de caja? Respondió: No porque solo debe estar las cajeras y el encargado; ¿Aun siendo el funcionario y por la situación presentada él no estaba presente y no reviso las cajas? Respondió: No; ¿Sabe usted si al momento de la detención de los acusados mostraron el tiquet de compra de la mercancía retenida? Respondió: No sé, yo estaba ya en la oficina esperando a la señora teresa y solo vi cuando los llaman y me llama a mí para ver si era lo que había facturado y no me lo mostraron pero lo que paso afuera no me entere; ¿Sabe usted si Lina Monasterio fue la otra funcionaria de seguridad integral que estaba ese día junto a Dilbert Landaeta? Respondió: Cuando se cerró ella estaba allí, pero cuando me dicen que me acerque al Carro no la vi, pero allá no; ¿A esa ciudadana la observo si tuvo conversación con Teresa Laya? Respondió: No porque Teresa siempre estaba en su oficina y Lina estaba en la puerta siempre; ¿Cuál eran las funciones de Lina? Respondió: Revisar el tiquet de que cada persona que saliera tuviera su tiquet, era la única que había; ¿Tiempo de servicio? Respondió: Tenía poco y duro poco.

De la declaración de esta testigo, quien no presenció el hecho y al responder las preguntas que le fueron formuladas en el debate, manifestó que ese día como a las 2:00 de la tarde, habían cerrado para el inventario y vio que llego la policía, salió la encargada y llamaron a los almacenistas para el carro de Wilmer que estaba parado en frente, le preguntaron si había facturado una mercancía a una muchacha y luego se enteró que era la hija de Jesús Díaz, a quien le había facturado temprano, señalando además que no sabía si era lo mismo que estaba en el carro, por cuanto nunca la dejaron ver la mercancía para verificar si era eso, aprecia esta sentenciadora que no existiendo circunstancias concurrentes para que ese hecho cierto del hurto pudiera objetivamente serle atribuido a la acción de los mismos acusados, conforme a la acusación Fiscal.

En consecuencia, en base a esa apreciación que hace este Tribunal de las declaraciones antes expuestas, no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, en el hecho por el cual fueron acusados, al considerar que no existen suficientes elementos que los incriminen, en vista que no se pudo comprobar que los mismos se hubiesen apoderado con abuso de confianza de los antes descritos productos alimenticios, provenientes del Mercal 1 de Mayo en Guacara Estado Carabobo, donde además para la época laboraban los precitados acusados para el momento del hecho, toda vez que bajo ninguna circunstancia resultó acreditada la responsabilidad penal de los acusados.

No obstante que las pruebas documentales incorporadas al debate, acreditan la comisión del hecho punible, sin embargo para nada concurren a establecer la autoría o participación de los acusados en el delito imputado, por lo tanto considera este Tribunal Unipersonal, que al no quedar demostrada la intervención en el delito de HURTO CALIFICADO, de los ciudadanos WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, por el cual los acusara el Fiscal del Ministerio Público, no lográndose de esta manera probarse la culpabilidad de los mismos, ni destruirse la presunción de inocencia que obra a favor de los acusados, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarárseles NO CULPABLES; Y así expresamente se declara.

-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio se encuentra que, con las declaraciones efectuadas en juicio, por los expertos y los funcionarios aprehensores, se acredito el delito, pero no se demostró la culpabilidad de los acusados WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, en ese hecho punible, no habiéndose desvirtuado por ello la presunción de inocencia que obra a favor de los mismos, por lo que se les declara no culpable en este fallo, desestimándose la imputación hecha al principio por parte del representante del Ministerio Público, no obstante que al concluirse el debate oral y publico, este solicitó una sentencia absolutoria para los prenombrados acusados; en consecuencia y acogiéndose los alegatos esgrimidos a favor tanto por la defensa, como el Fiscal.

El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados WILMER JOHEL BARATE Y JESÚS ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ, como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible imputado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal de los acusados, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta de los acusados, con el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la víctima Mercal 1 de Mayo, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a favor de los mismos, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS


Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad de los acusados JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ y WILMER JOHEL BARATE, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Ciudadanos: WILMER JOHEL BARATE, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1959, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.278.397, hijo de Alicia Adelaida Barate y de Padre Desconocido, domiciliado en Barrio El Samán Tarazonero, vereda I, manzana I-7, casa No. I-7, Turmero Estado Aragua y JESUS ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, natural de Guacara Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1969, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.521.890, hijo de Jesús Antonio Díaz y Dilia Hernández, domiciliado en Pasaje Cecilio Acosta, casa Nª 09, Barrio La Libertad, Guacara, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Merca 1 de Mayo de Guacara Estado Carabobo.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada a los prenombrados ciudadanos en fecha 24-09-2006 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su Libertad Plena. Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 8 días de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.



La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. David Gallego
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario
Hora de Emisión: 2:22 PM