REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000181
JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO CARABOBO: Abg. Leoncy Landaez
VICTIMA: Milagros Del Valle Alcina Ramírez
ACUSADO: Jesús José Rodríguez Martínez
DEFENSORA: Abg. Reyna Leal
DELITO: Robo Propio en grado de Frustración
SECRETARIA: Abg. David Gallego
DECISION: SENTENCIA Absolutoria
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado quien se identifico como: JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.334.474, de profesión u oficio TSU Análisis en Sistemas, de estado civil soltero, hijo de Sonis Coromoto Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en: urbanización Lomas de Funval, manzana 4, vereda 9, casa U-4, a 7 casas del Liceo Fundación Valencia, Valencia Estado Carabobo.
Publicación que se hace, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
RESUMEN DE ACTUACIONES
E INCORPORACION DE PRUEBAS
Se inició la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 1 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Milagros Del Valle Alcina Ramírez, se encontraba en su residencia durmiendo en compañía de su hijo, sintió que alguien abrió la puerta de su cuarto, observó a un hombre desconocido que lo tenía sobre ella, quien le tapo la boca con sus manos, comenzando a forcejear y logrando esta ciudadana gritar y es cuando su esposo ciudadano Luis Alen García Liendo, se da cuenta de lo que estaba ocurriendo y corrió a la habitación de su esposa observando igualmente a un sujeto desconocido a quien lograron sacarlo.
En fecha 16-09-2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presentó acusación ante el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JESUS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, recibiéndose dicha acusación en el Tribunal de Control en fecha 27-09-2002. Igualmente se constató en las actuaciones que en fecha 20-03-2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertua a juicio, de conformidad con el artículo 331 ibidem.
El juicio oral y público se inició en la audiencia del 5 de Junio del año 2009 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 15 de Junio de 2009.
En el acto de apertura se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos:
La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Leoncy Landaez, expuso:
“…esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art. 285 de la Carta Magna, 108 del copp y 37 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo la oportunidad fijada conforme lo señala el Art. 344 de la norma penal adjetiva a los fines de dar inicio al debate, ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO en contra del ciudadano acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALCINA RAMÍREZ, tal como y fue admitida la acusación en la audiencia preliminar celebrada en su debida oportunidad, con ocasión a los hechos que se narran a continuación en los siguientes términos: En fecha 01/06/2001, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALCINA RAMÍREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Trapichito, Manzana P1, casa 32 de la parroquia Miguel Peña de este Estado, durmiendo aun en compañía de su hijo, sintió que alguien abrió la puerta de su cuarto y cuando se despertó, observó a un hombre desconocido que lo tenía sobre ella, tapándole la boca con sus manos, por lo que comenzaron a forcejear, logrando la víctima gritar y en ese momento su esposo de nombre LUIS ALEN GARCÍA LIENDO, se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo y corrió a la habitación de su esposa observando al señalado sujeto, y logra sacarlo de la habitación hacia las afueras de la residencia junto a unos amigos que se encontraban en su casa, sometiéndolo y amarrándolo a un poste, luego fue detenido por una comisión policial que se apersonó en el sitio en virtud del llamado que le hicieran, señalando la víctima que alguno de los vecinos le quitó al hoy imputado unas llaves propiedad de la víctima, que le fueron hurtadas en fecha 09/05/2001 en una camioneta de pasajeros de la ruta de El Trigal, antes del presente suceso. Los funcionarios practicaron la detención del hoy imputado; lograra demostrar esta representación fiscal los hechos imputados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos como lo es con la declaración de la victima, así como de dos testigos y del funcionario adscrito al CICPC quien practico la experticia del objeto incautado al acusado y el funcionario aprehensor así como los medios de prueba escrito, por lo cual esta representación fiscal, una vez evacuados los órganos de prueba ofrecidos y que comparezcan ante este tribunal se solicitara oportunamente la consecuencia jurídica adecuada conforme a lo escuchado,…”. (Sic).
Por su parte la defensa, ejercida por la Abogada Reyna Leal, Defensora del acusado, en sus argumentos de inicio del debate señaló que:
“…la defensa va a demostrar en esta sala la inocencia de mi representado, a través de los testimonios de la supuesta victima siendo que los hechos no ocurren como los dice el fiscal del ministerio publico por lo cual esta defensa lograra la convicción de este tribunal para acreditar y dictar una sentencia de no culpabilidad,…”.(Sic)
La Jueza del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y al ser interrogado sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que:
“…no deseo declarar…” (Sic)
Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los funcionarios policiales, expertos y testigos dejándose constancia de lo siguiente:
En relación a los testigos-victimas ciudadanos Luis Alen García y Milagros del Valle Alcina Ramírez, no se logró su citación y conducción por fuerza publica, en virtud que de las resultas de las boletas de citación practicadas por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que no se logró la citación de los mismos por cuanto se mudaron de la dirección aportada por el representante del Ministerio Público en la acusación, es por lo que este Tribunal instó a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, que no se citaría a los testigos-victimas hasta tanto aportara las nuevas direcciones o en su defecto la comparecencia de los mismos a este Tribunal para la continuación del juicio fijado para el día 10-06-2009, la cual no se hizo efectiva.
Igualmente durante el juicio no se logro la comparecencia y conducción por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del testigo José Luis Sequera Arias.
Así mismo, no se logró la comparecencia por la fuerza publica, del funcionario policial Wladimir Ibarra, quien para la fecha del procedimiento policial y detención del acusado, se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y por información suministrada por la Fiscal, el mismo, actualmente se encuentra laborando en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, oficiándose a la Consultoría Jurídica de ese Organismo Policial, para que fuera conducido al juicio por la fuerza publica, tal como consta en la causa.
En cuanto al funcionario Heriberto Castellanos, no se logró la conducción por la fuerza publica, no obstante de haberse librados los respectivos Oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, los mismos fueron debidamente recibidos, sin haberle dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, tal como consta en la causa en la causa.
Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 15 de Junio de 2009, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.
La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:
“Esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva, siendo la oportunidad fijada procedo a realizar el discurso final o conclusiones del debate, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la inocencia del acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y sea absuelto por el delito imputado como lo fue el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALCINA RAMÍREZ, ya que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia, ello por cuanto del debate del juicio oral que se ha realizado en varias audiencias y culminando el día de hoy, esta Representación Fiscal considera que No ha demostrado el hecho imputado, por insuficiencia probatoria, ello por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, siendo el acta policial en la cual se dejaba constancia de la comisión del hecho, modo tiempo y lugar, y la persona que lo había cometido y teniendo la obligación de comparecer el experto Wladimir Ibarra, el funcionario policial Heriberto Castellano que suscribían las mismas en la fase de investigación, las cuales sirvieron de soporte para la acusación en el presente caso así como los testigos y víctima por cuanto no fueron ubicados ya que últimos se mudaron tal como consta de las resultas de boletas recibidas, así como uno de ellos fue llamado a un teléfono celular numero 0414-4221714 perteneciente presuntamente al ciudadano Luis Alen García pero este número en las distintas oportunidades que fue marcado se encontraba apagado y sin opción de dejar un mensaje telefónico así mismo fueron agotadas las citaciones mediante la fuerza pública de los funcionarios ya que de las otras nunca se hicieron efectivas, por lo que se hizo imposible que el experto y el funcionario así como los testigos y la victima rindieran declaración ante este juez que dictara sentencia, por lo que no pudieron manifestar el modo tiempo, lugar y el responsable de ese hecho; es por lo que actuando en nombre del Estado venezolano, con fundamento en el numeral 7º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito responsablemente a este Tribunal,
que se sirva declarar la No Culpabilidad y No responsabilidad del acusado y emitir una Sentencia Absolutoria conforme lo señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber demostrado en el debate del juicio oral y público, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALCINA RAMÍREZ, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Código Penal que establece de la obediencia y la comparecencia a de los funcionarios policiales, expertos y testigos de comparecer a los actos fijados por el tribunal, y siendo que tanto esta representación fiscal como este tribunal hicieron las diligencias pertinentes para la comparecencia de dichos funcionarios policiales, testigos y expertos y agotando la conducción por la fuerza pública tal como consta en la presente causa observándose que los mismos fueron contumaz en una conducta renuente es por lo que se considera que ciertamente se ha configurado la trasgresión de la norma penal antes señalada en la negativa de los servicios legalmente debidos y siendo así solicito copia certificada de la presente acta la cual deberá ser remitida a la fiscalía superior para que se apertura el procedimiento correspondiente a los funcionarios renuentes en la presente causa...”(Sic)
La Defensa entre otras cosas alegó:
“Por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, ya que al no haberse podido probar la responsabilidad penal de mi defendido en relación al hecho punible señalado por la representación fiscal en esta sala de audiencias, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ALCINA RAMÍREZ vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que la sentencia a dictar debe ser Absolutoria, y por último solicito se libre los oficios a los organismos respectivos a los fines de exclusión del sistema, una vez definitivamente firme la sentencia, así mismo solicito copia certificada de las actuaciones y una vez publicado el auto motivado me sea igualmente expedida copia certificada…”. (Sic)
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.
Al concedérsele finalmente la palabra al acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ éste manifestó que:
“No deseo declarar nada”.(Sic)
La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.
-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:
Se inició la presente causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 1 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Milagros Del Valle Alcina Ramírez, se encontraba en su residencia durmiendo en compañía de su hijo, sintió que alguien abrió la puerta de su cuarto, observó a un hombre desconocido que lo tenía sobre ella, quien le tapo la boca con sus manos, comenzando a forcejear y logrando esta ciudadana gritar y es cuando su esposo ciudadano Luis Alen García Liendo, se da cuenta de lo que estaba ocurriendo y corrió a la habitación de su esposa observando igualmente a un sujeto desconocido a quien lograron sacarlo, siendo acusado ciudadano JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en que el mismo se introdujo en la vivienda de la victima Milagros Alcina Ramírez la sometió, logrando el ciudadano Luis García Liendo detener al acusado en el hecho, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS
No obstante de todas las diligencias realizadas para la comparecencia de testigos, funcionarios policiales y expertos, ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico, que sirvieron además de sustento para la acusación fiscal, tal como quedó expuesto en el capitulo anteriormente, este Tribunal observa que por ello, no se realizo en el debate una mínima actividad probatoria, para que quedara acreditado los hechos y circunstancias que fueron objetos de imputación por la Fiscal y atribuido al acusado en su acusación, por lo cual no existe demostración acerca de la existencia del delito y mucho menos la culpabilidad de persona alguna.
Siendo así no quedó destruida la presunción de inocencia que durante el proceso ha amparado al acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, resultando por ello, más bien ratificada, para lo que obra a su favor un pronunciamiento absolutorio en el presente fallo.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.
El sistema penal acusatorio venezolano, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.
De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible imputado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró, ni se probó en modo alguno el delito, ni la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana Milagros Del Valle Alcina Ramírez, por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS
Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: JESÚS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/11/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.334.474, de profesión u oficio TSU Análisis en Sistemas, de estado civil soltero, hijo de Sonis Coromoto Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en: urbanización Lomas de Funval, manzana 4, vereda 9, casa U-4, a 7 casas del Liceo Fundación Valencia, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana Milagros Del Valle Alcina Ramírez.
No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace cesar cualquier medida cautelar, decretada al precitado ciudadano, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su Libertad Plena. Así como cualquier búsqueda que pese sobre el mismo relacionada con la presente causa, líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo conducente.
Igualmente se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
El Secretario
Abg. David Gallego
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretario
Hora de Emisión: 9:00 AM
|