REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2006-000006
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCALES PRIMERO, QUINTO Y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: LUIS RIVERO, YANETH SOTO Y MARIO RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO
DE ARMA E FUEGO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION
DE UN ROBO
ACUSADO: JEAN PIERO JOSE LEON LEON
DEFENSA: ALIDA BASTARDO
DECISION: NEGADA LIBERTAD Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido escrito suscrito por la Abogado ALIDA BASTARDO, Defensor Publico Décima Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del acusado Ciudadano JEAN PIERO JOSE LEON LEON, titular de la cédula de identidad N° 21.240.521, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, por medio del cual entre otras cosas solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del precitado acusado, toda vez que el mismo lleva detenido mas de tres años aproximadamente sin que se haya producido Sentencia definitiva, solicitud que hace en fundamento de los artículos 1, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 26 y 49 ordinal 3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisada la presente causa se constata que en fecha 5-09-2009 la Abg. Karla Pérez Vásquez, en su carácter de defensora del prenombrado acusado, presento escrito a la Juez Itinerante Nro. 5 de Juicio Constituido en este Circuito Judicial, solicitando la libertad de su defendido por cuanto ha transcurrido más de tres años sin ser objeto de sentencia definitivamente firme, en base a la aplicación del principio de proporcionalidad, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose en el asunto que el Tribunal Itinerante no emitió pronunciamiento a lo solicitado por la defensa.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 19/02/2003, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito acusatorio en contra del acusado JEAN PIERO JOSE LEON LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por ante el Tribunal de Control Nro. 8, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 19-03-2003, admitiéndose la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por ese Tribunal.

Igualmente se constata que en fecha 09⁄01⁄2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito acusatorio en contra del acusado JEAN PIERO JOSE LEON LEON, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por ante el Tribunal de Control Nro. 4, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 10-03-2004, admitiéndose la acusación fiscal con un cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal, siendo el delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado acusado de conformidad con el artículo 264 ejusdem.

En fecha 01/02/2006, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presentó acusación en contra del ciudadano JEANPIERO JOSE LEON LEON por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho y artículo 277 ibidem, por ante el Tribunal de Control Nro. 1, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 15-03-2006, admitiéndose la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto al referido acusado, se le seguían diferentes asuntos en varios Tribunales de Juicio, en consecuencia este Tribunal de Juicio, en atención a lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en fecha 5-10-2006 acumular la actuación GJ01-P-2003-000228 del Tribunal de Juicio 6 que se le seguía al acusado JEAN PIERO JOSE LEON LEON Y ANTHONY LUIS BARRIOS, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO a la actuación GP01-P-2006-000006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO que se le sigue al acusado JEAN PIERO JOSE LEON LEON.

Se constató además que el acusado antes mencionado se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, desde el 2-06-2006 que le fuera decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha transcurrido hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo este que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión.

No obstante, de la revisión exhaustiva a la causa se observa, que el Juicio Oral y Público en proceso seguido al acusado JEANPIERO JOSE LEON LEON, se ha tratado de celebrar en reiteradas oportunidades y por múltiples diferimientos 20 imputables al acusado, ha sido imposible que el mismo culmine, toda vez que se ha iniciado sin alcanzar su termino.

En tal sentido verificando que las causas del retardo del proceso, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 EXP. 01-1016 CON PONENCIA DEL Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que:

“…A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”;

Así mismo, en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del Tribunal).

Igualmente se acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso; Además se evidencia que al acusado JEANPIERO JOSE LEON LEON, se le han acumulado tres causas, en virtud de tres acusaciones fiscales en su contra por delitos graves, observándose que dos de esas imputaciones de hechos punibles, se han cometido en estado de libertad condicionada, toda vez que el mismo se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control.

Concurriendo por tanto en la presente causa un evidente retardo procesal, que no son atribuibles al Tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, es por ello que esta Juzgadora acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece que:

“…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.

Quien aquí suscribe considera que la solicitud de libertad a la que hace referencia las defensoras en sus escritos antes trascritos, fundamentándola en el artículo 244 ejusdem, debe mantenerse, en vista de las reiteradas decisiones tomadas por el Tribunal, de que la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede llegar a favorecer a quien retarde el proceso con su proceder a fin de obtener la libertad poniendo en peligro la finalidad del proceso, tal como quedó reflejado en la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nro 2 en fechas 26-09-08 de las cuales se desprende de las actas que integran el presente asunto, la dilación obedece a causas imputables al acusado; Por consiguiente este Tribunal NIEGA la libertad por aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEANPIERO JOSE LEON LEON y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y así se decide

DECISION

De las consideraciones antes señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la libertad por aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEANPIERO JOSE LEON LEON, antes identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra. Notifíquese a las partes.-


La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Numan Vargas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario