REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Valencia, 26 de Junio de 2009
Años 199º y 150º



Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 25 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento motivado, previamente observa:


CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES


El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 23 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008484, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA , venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-12-1983, de 25 años de edad , Concubinato, Chofer, hijo de Víctor Alfredo Rodríguez (V) y Elvira Varela (V)), residenciado en Aguas Caliente Calle Libertad casa 154 Mariara Estado Aragua Teléfono 0243 2638624, titular de la cédula de identidad numero V-15.863.716, por la presunta comisión del LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.

En fecha: 23 de Junio 2009, se realiza inicia la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, pero la misma es diferida a solicitud del imputado quien solicita ser asistido por abogado privado aportado por su empresa de seguro.

Finalmente en fecha 25 de Junio de 2009, se realiza efectivamente la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. ANGULS QUIÑONEZ, el imputado: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistidos por la Abg. MARICEL AMERICO, adscrita al Sistema Público de Defensa del Estado Carabobo.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 25-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“El Ministerio Publico subsanar en cuanto al escrito de presentado en Contra del Ciudadano Víctor Alfredo Rodríguez Varela 1.- Solicito el Homicidio Intencional Simple Frustrado a Titulo de Dolor Eventual delito previsto y sancionado en los articulo. 405 en concordancia con el artículo. 80 segunda aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Glindimar Martínez y lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo. 420 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano Alfredo Peñalosa y Ulises Andrades. Asimismo se suprime la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito a este tribunal la medida privación preventiva judicial de libertad, se deja constancia que la representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico Consigna escritos mediante los cuales se basa esta representación para cambiar la calificación del Delito y solicitar a este tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo el ciudadano fiscal narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados a los ciudadanos arriba mencionados; En fecha 22 de junio de 2009 siendo las 6:00pm, compareció por ante este despacho, sección de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de la unidad estatal Nº 41 Carabobo del Cuerpo Técnico De Tránsito Y Transporte Terrestre ISFRAN ROBERTIZ, quien deja constancia mediante la presente acta de la diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: En este mismo día a las 7:15 am aproximadamente las 7.15 am, encontrándome de servicio en el puesto de Transito Mariara fui informado por un usuario de la vía cerca de un accidente ocurrido en el sector la guaricha de la carretera nacional con sentido a Maracay de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera 01, al llegar al sitio pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos, arrollamiento y estrellamiento con objeto fijo (pared) con lesionados, en el sitio se encontraba presente una comisión de los bomberos de Mariara unidad 02, al mando del cabo primero Antonio Suárez, quien me informo que los lesionados fueron trasladados al Hospital Clínica Popular Simón Bolívar De Mariara. Una vez tomadas las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente procedí a identificar los vehículos involucrados en el accidente de la siguiente manera: VEHICULO Nº 1 PLACA AE2-73X MARCA BLUE BIRD MODELO ALL AMERICAN TIPO COLECTIVO COLOR CREMA Y AZUL S/C: F3180410096 AÑO.1.977 CONDUCIDO por VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ VARELA, C.I Nº 15.863.716 de 25 años, licencia de 5ta, residenciado en la calle libertad nº 54 Aguas calientes Mariara estado Carabobo …omissis… Me traslade al comando donde presente a los conductores antes mencionados luego me traslade al hospital SIMON BOLIVAR de Mariara donde identifique a los lesionados: LESIONADO Nº 1 ALFREDO ANTONIO PEÑALOZA OCHOA, C.I Nº 7.271.013 …omissis…LESIONADO 2; GLENDIMAR MARTINEZ, C.I. V.- 17.365.042 …omissis…. LESIONADO 3; ULISES ANDRADES C.I. V.- 9.395.330…omissis… Posteriormente consigno informe medico donde se hace constar que a la ciudadana Gledimar Martínez ha sido operada en dos ocasiones…omissis…. Hay que continuar con el procedimiento ordinario..”

Posteriormente se le impuso al imputado: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos:

“lo que paso ese día yo vengo con mis 52 pasajeros vengo por la vía de aguas calientes me toco esa ruta, Salí a la vía principal hacia Maracay, cuando salgo voy por toda la carretera paso la bomba la Guarricha donde ocurre el accidente veo a una unidad de transporte de otro compañero en un parada improvisada pero como tenia mis pasajeros estipulados no recojo cuando voy pasando por mi espacio libre del canal para pasar en ese momento que voy pasando la unidad del vehículo que esta en la parada introduce a la carretera y no me dio tiempo de frenar y fue cuando le impacte por la parte trasera cuando se metido fue cuando lo choque en el lado mío, en ese momento que impacte con la parte de atrás me metí contra una pared, es ese momento todos los pasajeros asustando se comenzaron bajar pisando a una señorita que se encontraba en todo la puerta del autobús cuando la vi la mucha en toda la puerta me metí para sacarla, pienso que la muchacha se cayo cuando las personas comenzaron bajar y la pisaron de donde yo la saque, estaba consiente en ese momento me decía que la ayudara en eso momento llegaron los paramédicos y la sacar, cuando llegaron los paramédicos la montamos en la camilla, cuando el otro se metió de repente sin ver por el retrovisor para verificar que yo venia y eso fue lo que paso es todo”

Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso:

“…Gracias ciudadano juez la defensa quiere alegar a favor del imputado que el Ministerio Público trae a esta audiencia una sola acta de declaración de testigo a pesar de señalar que en el autobús que manejaba mi representado había un promedio de 52 personas sin embargo los funcionarios actuantes que levantaron el accidente lo toman declaración solo pues es testigo de este señor es que sirve a Ministerio Público, para pedir la medida privación judicial, de mi representado lo que manifiesta, este joven testigo señala en la octava pregunta si el autobús arranco o venia a máxima velocidad y este dice que no que venían a 34 a 40 Kilómetros por hora como se produce en si el accidente aclara y coincide con lo declarado con lo señalado en sala se incorporo de forma brusca rápida lo que dice el testigo y el señor. Tal como lo demuestra el funcionario de transito el autobús tienes chocado la parte lateral derecha, por el accidente y este impacta contra la pared, que esta bien de aclarar que la pared se encuentra cerca de las instalaciones donde ocurrieron los hechos, y no iba a máxima velocidad, no entiendo el porque no le tomaron entrevistas a otras personas, lo que se puede evidenciar que el se estaría presentado en esta; considera la defensa que es apresurado extremó plantear lo que el Ministerio Público ha hecho en esta sala respecto a la calificación jurídica el Ministerio Publico pretende que ante un solo hecho según precalificación del Ministerio Publico, no entiende la defensa como puede tipificar dos tipos de delitos penales siendo un solo hecho, una vez planteada un delito de lesiones y una precalificación de homicidio en grado de frustración en dolo eventual, también es dejar contar que no existe un examen medico forense, así mismo que el informe presentado por el Ministerio Publico son de una clínica mediante el cual no se evidencia que excite una unidad de Cuidado intensivo, se tiene evidencia que tienes, en tal sentido también voy a alegar ciudadano juez que no existe peligro de fuga, no tiene ningún registro policial, estaba laborando y lo que consta en las actuaciones mas bien los favores, debiendo presentar es al otro chofer quien fuere el que actuó de forma imprudente, es todo...”

CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El Ministerio Público, en fecha; 23 de Junio de 2009, presenta escrito de imputación por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de los ciudadanos: GLEDIMAR MARTINEZ, ALFREDO PEÑALOZA y ULISES ANDRADRES, acompañando como elementos de convicción: 1) Acta Policial, informe y croquis, del Accidente suscrito por el funcionario de Transito Terrestre ISFRAN ROBERTIZ, folios 4 al 6.; 2) Declaración del LEOSVALDO JOSE OVALLES PINA, folios 6 y vto; 3) Informe Medico del paciente ALFREDO ANTONIO PEÑALOZA OCHA y 4) Indicaciones de la paciente GLEIDIMAR MARTINEZ. Suscrita por el Dr. Manuel Romero García.

Posteriormente en la Audiencia de Presentación, deja sin efecto la solicitud de imputación por el delito ut.-supra señalado y propone la la nueva calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80, del Código Penal y en base a la Jurisprudencia Patria sobre el dolo eventual, en perjuicio de la ciudadana: GLEIDIMAR MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de los ciudadanos: ALFREDO PEÑALOZA y ULISES ANDRADRES, para fundamentar esta nueva calificación presento constancia medica, suscrita por el Dr. Manuel Romero Garcia, donde se extrae que la paciente GLAIDIMAR MARTINEZ, presenta “politraumatismos…omissis…ruptura hepática aperada en dos ocasiones” y un total de nueve (9) impresiones fotográficas que evidencian la posición final como quedaron los vehículos involucrados en el accidente.

Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia suficientes, plurales y contundentes elementos que configuren los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y esto se puede evidenciar del análisis especifico de cada uno los elementos contenidos en el expediente, de la siguiente manera:

1) Del Acta Policial, informe y croquis, del Accidente suscrito por el funcionario de Transito Terrestre ISFRAN ROBERTIZ, folios 4 al 6, se “Síntesis del Hecho” expresa: “Se pudo determinar que ambos vehículos, circulaban en sentido Oeste /este….el vehículo signado con el N° 2….fue impactado por la parte trasera…lo que evidencia que el conductor de este vehículo se desplazaba por encima del limite de velocidad permitido….”
De la anterior actuación se evidencia que fue realizada por el funcionario instructor competente, pero que no fue un testigo presencial de los hechos, ya que actúa posterior a la ocurrencia de los hechos, dejando constancia de la posición final de los vehículos involucrados, el estado de los mismos, identifica a los conductores de los mismos, las condiciones de la vía e identifica igualmente las personas que resultaron lesionadas en el hecho. No obstante que a su entender concluye que el accidente ocurriría por exceso de velocidad del vehículo N° 2, que era conducido por el ciudadano: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA.

2) DECLARACIÓN del ciudadano: LEOSVALSO JOSE OVALLES PIÑA, folio 8 y vto, quien señaló: “…¿Diga usted, a que velocidad aproximada circulaba el bus antes del accidente CONTESTO: de 30 a 40 Km./h…OMISSIS…Diga usted porque cree que ocurrió el accidente CONTESTO: por culpa del otro autobús que se incorporó a la vía rápidamente…”
De la anterior declaración se evidencia que se trata de un testigo presencial, quien indica tener conocimiento de la velocidad -de 30 a 40 Km/h- a que se traslada el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA, y a su entender concluye que el accidente se debió por la maniobra del conductor del vehículo N° 1.

3) INFORMES Y CONSTANCIAS MEDICAS, que si bien es cierto nos permiten determinar la gravedad y tipo de lesiones, no comprueban directamente la forma como sucedieron los hechos.

4) IMPRESIONES FOTOGRAFICAS: Las cuales igualmente dejan constancia del lugar de los hechos, pero de las mismas no se puede extraer del momento antes y durante el impacto o accidente, o la conducta desplegada por el imputado, solamente deja constancia de las condiciones del lugar que se trata, condiciones de la vía y posición final de los vehículos, así como los daños sufridos por los mismos.

5) Y finalmente la DECLARACION, del propio imputado que es conteste con la declaración del ciudadano: LEOSVALSO JOSE OVALLES PIÑA, al referir que a su entender el accidente se produce por la maniobra del otro vehículo que se encontraba aparcado en una parada improvisaba y quien se incorporo a la vía tan rápidamente que no le dio tiempo de frenar ni esquivarlo.

Siendo así, es claro que del análisis en conjunto de todos estos elementos no se desprenden elementos suficientes, ni plurales para evidenciar la pretendida calificación del Ministerio Público, toda vez que el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, requiere entre otras cosas, demostrar que el agente se representó como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, y aún así continua del mismo modo, en otras palabras, que el imputado estaba seguro de que su conducta produciría el resultado mortal, lo aceptó y prosiguió con su acción. Requisito que a todas luces es imposible determinar con tan pocos elementos, por lo que mal pudiera el Tribunal compartir esta calificación
No obstante, de estos mismos elementos si surgen evidencias o indicios y medios probatorios para encuadrar los hechos descritos en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la medida solicitada, por el Ministerio Público (PRIVACION DE LIBERTAD), y la por la Defensa (LIBERTAD SIN RESTICCIONES o en su defecto una MENOS GRAVOSA), este Tribunal pasa al análisis de la norma que rige la materia, y así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por acta policial 177-9 de fecha 22 de junio Suscrita por el funcionario Robertiz Isfran, en las circunstancias de modo tiempo y lugar los hechos que allí se señalan, lo cual fue suficientemente expuesto el Ministerio Público, aunado al informe medico emanado de la clínica popular Simón Bolívar de fecha 22-06-2009, suscrito por el Doctor Manuel Romero Garcías quien deja constancia que la paciente Gleidimar Martínez presenta politraumatismo y rotura hepático siendo operado en dos ocasiones y la misma declaración del imputado de autos quien admite ser el conductor del vehículo que quedara identificado como N°2, y que colisiono con el mismo por la parte trasera al otro vehículo que quedo identificado como N° 1. Y 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran.

Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de considerar la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, solicito información al procesado, del tiempo que tiene habitando en la dirección suministrada como su domicilio, su experiencia laboral como conductor y específicamente el tiempo que tenía conduciendo vehículos pesados que requieren licencia de quinta, así como su conducta predelictual. Obteniéndose las siguientes respuestas: Que ha vivido en esa misma residencia desde su nacimiento y que actualmente vive con sus padres y concubina. Que hace seis (6) meses que le dieron su licencia de 5to grado y desde esa fecha conduce autobuses y que anteriormente se desempañaba en esa misma empresa de transporte como colector y finalmente que nunca se había visto involucrado en problemas judiciales, lo cual coincidido con una verificación en el sistema Juris, donde no constaba otro registros o antecedentes penales.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida de los Estados Carabobo y Aragua y consecuencialmente del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Prohibición de manejar vehículos de transporte público o para los cuales se requiera la utilización de licencia de 5to grado, hasta tanto la Representación del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: VÍCTOR ALFREDO RODRÍGUEZ VARELA., ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida de los Estados Carabobo y Aragua y consecuencialmente del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Prohibición de manejar vehículos de transporte público o para los cuales se requiera la utilización de licencia de 5to grado, hasta tanto la Representación del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo. Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ