REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2009-1194

FISCAL: ABG. VÍCTOR PUEMAPE MARÍN. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
VÍCTIMA: MOUED HELAL AL KALANI AL KALANI
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Control, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Juzgado para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 02/09/1985, cuando la (la) ciudadano (a) MOUED HELAL AL KALANI AL KALANI, C.I: 5.358.181., comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas manifestó que sujetos desconocidos reventando la puerta del comercial “La Oriental”, hurtaron mercancía destinada a la venta detal constituida por prendas de vestir varias.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se evidencia la ejecución del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, donde se señalaba una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem el término medio aplicable es de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108, ejusdem.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal aplicable establece, que la acción penal prescribe:

“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal.

En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado alguno, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa.

En consecuencia, estima este Tribunal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pues han transcurrido más de veintitrés (23) años sin que se haya interrumpido la prescripción, por lo cual se considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal aplicable.

Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculca los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el ordinal 2º del artículo 120 de la ley penal adjetiva. En este mismo sentido, se estima innecesaria la audiencia, dado pues que la prescripción es una institución jurídica que se debe acordar inclusive de oficio y procede de pleno derecho.

Por tales razones, se considera que la solicitud de la Vindicta Pública está ajustada a derecho y debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LOPEZ