REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 24 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, consignado en fecha: 24 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008495, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: 1) LUIS ERNADO PARRA JARA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Tachira, nacido en fecha 01-09-1986, de 22 años de edad , soltero , obrero, hijo de LUIS ERNANDO PARRA JARA (V) y LUISA MATILDE JARA (V), residenciado en Compo C, calle Luis vivas, via Capacho Independencia, numero 17, Estado Táchira titular de la cédula de identidad numero V-19.768.462, telefono celular numero 0416-97769315; 2) JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO, venezolano, natural de Caracas disitrito Capital nacido en fecha 02-08-1978, de 30 años de edad, soltero, taxista, hijo de JOSE DOLORES VISLLASMIL (V) y ROSA EMILIA CASTILLO (V), residenciado en la Urbanización Santa Ines, sector seis, calle principal , numero casa 38, Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-17.258.584, teléfono numero 0241-6146529; 3) LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN, natural del San Cristóbal Estado Tachira venezolano, soltero, chofer, hijo de JORGEE GARCIA (V) Y MARLENE GUILLÉN (V), titular de la cédula de identidad numero V-14.873.259. Domiciliado en La Concordia, calle siete, numero de casa 4-19, San Cristóbal LA Concordia entre carrera 4 y 5 del San Cristóbal Estado Táchira; y 4) JOSE SAID QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido el 02-02-1983, de 26 baños de edad, soltero moto taxista hijo de padre Juan Ramon Valencia (V) y Sonia Quintero (V) , titular de la cédula de identidad numero V-16.229.502, residenciado Santa Cruz Paramo del Duende Urb, La Cachicama, calle principal, casa numero 2.34, Independencia Estado Tachira, 0414-0745098, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

En fecha: 24 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. OLLANTAY GONZÁLEZ SERGA, los imputados: LUIS ERNADO PARRA JARA; JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO; LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN y JOSE SAID QUINTERO, plenamente identificados ut supra, quienes se encontraban asistidos por la ABG. INGRID CAROLINA GÓMEZ MIGNECO, Defensora Privada que fue debidamente juramentada en la misma audiencia.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 24-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…los ciudadanos arriba mencionados; conforme a las actas policiales de fecha 22-06-2009, en vista del auge de robos, secuestro Express y hurtos en las instalaciones de estaciones de servicio y locales deservicios viales en Jurisdicción de esta delegación Estadal, me trasladé en compañía de los funcionarios sub Inspector JOSE RAMIREZ, Agentes EFRAIN VALDIVIESO, MARIA PINEDA, Inspector JUAN AGUILERA, (PMV), en vehículos particulares a distintos locales de servicios viales localizados a lo largo de la autopista regional del Centro, en procura de recabar informaciones que ayuden a identificar y capturar integrantes de bandas de delincuentes involucradas en estos hechos, fue así como hicimos acto de presencia en la unidad de servicios viales Mi Bohío , ubicada en la referida arteria vial del Sector los Guayos del estado Carabobo, cuando siendo cerca de las cuatro de la tarde, nos percatamos que unos sujetos que se desplazaban en un vehículo DAEWO, modelo LANOS, color blanco, placas FE476T, y un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEAO, color blanco, placas AA893CG, pasaban reiteradamente por el área de circulación de las instalaciones sin que descendiese nadie de los mismos, actitud que nos pareció sospechosa, hasta que observamos que del vehículo modelo LANOS, descendió un sujeto y rápidamente viendo a todas direcciones subió al vehículo modelo AVEO, notando en la cintura de este sujeto un bulto que en vista de lo cual siendo las cinco de esta tarde y ante la presunción de que se estuviese cometiendo un delito procedimos a descender de los vehículos que tripulábamos vistiendo chaquetas con logos de nuestra institución y nuestras credenciales de identificación el alto dando la voz preventiva al grupo de sujetos quienes al verse rodeados no tuvieron otra alternativa que no ofrecer resistencia al arresto, tomando las precauciones del caso los conminamos a descender de los vehículos procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión de l os vehículos, localizando en la guantera del vehículo DAEWO, modelo LANOS, color blanco año 2002, placas FE476T, serial de carrocería KLATF6969YE2B689668, un arma de de fuego tipo revolver , marca RUBY, color gris, calibre 38mm, sin seriales visibles, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, en su tambor, un arma de fuego así mismo se localizo en la misma guantera cuatro segmentos de un material sintético comúnmente denominado TIRRAGE, posteriormente el chofer del referido vehículo fue identificado como LUIS ERNADO PARRA JARA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Tachira, nacido en fecha 01-09-1986, de 22 años de edad , soltero , obrero, hijo de LUIS ERNANDO PARRA JARA (V) y LUISA MATILDE JARA (V), residenciado en Compo C, calle Luis vivas, via Capacho Independencia, numero 17, Estado Táchira titular de la cédula de identidad numero V-19.768.462, telefono celular numero 0416-97769315, quien en compañía de JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO, venezolano, natural de Caracas disitrito Capital nacido en fecha 02-08-1978, de 30 años de edad, soltero, taxista, hijo de JOSE DOLORES VISLLASMIL (V) y ROSA EMILIA CASTILLO (V), residenciado en la Urbanización Santa Ines, sector seis, calle principal , numero casa 38, Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-17.258.584, telefono numero 0241-6146529, los cuale s de conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la correspondiente revisión corporal no localizando en sus vestimentas evidencias de interés criminalisticos, simultáneamente se realizo la revisión corporal al vehículo marca CHEVROLET, color blanco, modelo AVEO, año 2007, placas AA893CG, serial de carrocería LSGT52U87Y120548, localizando en piso de la sección trasera del vehículo un arma de fuego tipo pistola , marca P.B., modelo FABRIQUE NATIONALE, (FN), calibre 380mm, color negro, serial 425NM53637, con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera en el área de la guantera del vehículo habían seis segmentos de un material sintético comúnmente denominado TIRRAGE, siendo el chofer del vehículo identificado como LENIN LEVIS GARCIA GUILLEN, venezolano , soltero , comerciante, hijo de JOSE GARCIA Y MARLENE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad numero V-14.873.259. Domiciliado en La Concordia , calle siete, numero de casa 4-19, San Cristóbal del Estado Táchira, y su acompañante el ciudadano JOSE SAID QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido el 02-02-1983, de 26 baños de edad, soltero comerciante hijo de padre desconocido y Sonia Quintero, titular de la cédula de identidad numero V-16.229.502, residenciado en Zorca Providencia, calle principal casa numero 10-98, Capacho Estado Tachira, se e les efectuó la revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés crimilnalistico en sus vestimentas, detuvimos a los ciudadanos previa lectura de sus derechos fueron trasladados conjuntamente con las evidencias, una vez en el comando se les ingreso como detenidos , a las armas como recuperadas y como decomisados los vehículos antes descritos, así mismo me traslade a la sala de Información Estratégica con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que tuviesen los ciudadanos antes mencionados , las armas y lo vehículos, siendo atendido por la ciudadana funcionario ROYSE TERAN, quien me manifestó que los datos coinciden con los datos llevados por la Oficina Nacional de Identificación y que los mismos presentan registro policial el ciudadano LENIN LEVIS GARCIA GUILLEN, por el delito de HURTO, según averiguación G-548-155, de fecha 05-11-03, de la Sub Delegación San Cristóbal, así mismo el ciudadano JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO, por el delito de HURTO, según averiguaciones numero E-748-681, y del 20-06-97, y G-328-754, de fecha 16-04-03, AMBAS DE LA Sub Delegación Bejuma, se dejo constancia que las armas y los vehículos identificados no registraron solicitud alguna se efectuó llamada al Fiscal y nos indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se le pusiera a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público a lo referido oralmente la representación del Ministerio Público precalifica el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. Por cuanto se está en presencia frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, es por lo que se solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica, prohibición de salida del Estado Carabobo y caución Económica mediante fiadores, toda vez que del acta policial principal si bien es cierto no riela la preeminencia de testigos no es menos cierto que se adjunta a la causa Experticias Balísticas que determinan la existencias y características de las armas de fuego comisadas, incautadas y colectadas así como el Reconocimiento Legal de diez (10) segmentos de tira delgada o tirrage que prueba sus características y existencia que se relacionan con lo mencionado en el acta policial principal y que conforme las maximas de experiencia son utilizadas en los delitos de robos en cambios de precintos violentados, asi como; el hecho cierto de que el imputado GARCIA GUILLEN LENNIN LEVIS, posee registro policial por el delito de HURTO de fecha 05-11-03, POR LA Sub Delegación San Critobal, en tanto que el imputado VILLASMIL CASTILLO JOSE NOEL, posee registro Policial igualmente por HURTO, de fecha 16-04-03, y 20-06-97, ambas por la Sub Delegación Bejuca del Estado Carabobo, delitos estos en los que se utilizan herramientas como TIRRAGE y ARMAS DE FUEGO, por todo ello, una vez analizados y adminiculados entre si, se desprenden suficientes elementos de convicción de que los mismos incurren en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPCTIVA, dado que las mismas fueron comisadas y colectadas en la guantera de dichos vehículos por lo cual no se puede determinar a esta altura la tenencia individual de las mismas, conforme lo previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal venezolano y artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 83 de la Ley Penal Sustantiva. Así argumentadas como han quedado las solicitud de medidas cautelares, por el evidente estado de peligrosidad y de predisposición a delinquir por parte de algunos de los imputados que en nada se contrapone al principio de presunción de inocencia, dada la existencia de los registros policiales y de la ausencia de justificación legal de las tenencias de dichas armas, una de las cuales con signos de devastación dado que sus seriales no están visibles. Por todo ello pido se decrete la aprehension en flagrancia, se siga la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y se le asigne abogado de su confianza.

Posteriormente se le impuso al imputado: LUIS ERNADO PARRA JARA; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”

Igualmente se le impuso al imputado: JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”

Haciendo lo propio con el imputado: LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN, a quien se impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”

Y de la misma forma se le impuso al imputado: JOSE SAID QUINTERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”

Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“…En virtud de lo expuesto por el Ministerio Publico me sumo a la solicitud ya que el delito de porte ilicito es una pena irrisoria en este acto consigno constancia de residencia y constancia de terabajo la unica que no logre localizar es la del ciudadano JOSE SAID QUINTERO, ya que vive en un paramo con su concubina , a los fines de desvirtuar el peligro de fuga establecido en el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., a los efectos de que me opongo a la caución de Fianza solicitada por el ministerio Pùblico y solicito la custodia en las personas de sus familiares los cuales se encuentran en las afueras de este Tribunal establecida en el numeral segundo del articulo 256…”


CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o han participado en el delito, tales elementos están determinados por el acta de investigación policial de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario LOPEZ APARICIO JOSE ANTONIO, quien informa que en esa misma fecha, encontrándose en servicio se traslado en compañía de los funcionarios JOSE RAMIREZ, EFRAÍN VALDIVIESO, MARIA PINEDA Y JUAN AGUILERA, en la Unidad de Servicios Viales “MI BOHIO” donde logran practican la detención de los ciudadanos: LUIS ERNADO PARRA JARA; JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO; LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN y JOSE SAID QUINTERO en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se señalan.

Adicionalmente el Ministerio Público y la Defensa solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, siendo que tanto la Defensa como el propio Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, no obstante, que el Ministerio Público solicito la medida de fianza a la cual se opuso la defensa. En el presente caso, se verifican otra serie de circunstancias que hacen imperativo blindar de medidas aimponer, y esto es, porque si bien es cierto, tal como lo manifestó la Defensa que el delito que nos ocupa merece una pena moderada, no es menos cierto que este Tribunal debe dictar estas medidas deben ser suficientes y adecuadas para garantizar la comparecencia de los procesados a los actos del proceso y garantizar que este se realice y culmine efectivamente, y dadas las circunstancias que rodearon la detención, las cual se resumen en: Que los funcionarios policiales se encontraban combatiendo el auge de los delitos de robos, secuestros Express y hurtos en instalaciones de estaciones de servicios viales, delitos de una entidad y naturaleza grave. Que en la misma aprehensión se incautaron segmentos de material sintético comúnmente denominado tiraje. Que conforme a la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 15 y vto, estas cintas son atípicamente son usados para cometer delitos y someter a una o mas personas y amarrar sus extremos superiores o inferiores y así neutralizarlas. Y finalmente que los imputados LUIS ERNADO PARRA JARA; LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN y JOSE SAID QUINTERO, residen en el Estado Táchira, Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, es por lo que este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: LUIS ERNADO PARRA JARA; JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO; LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN y JOSE SAID QUINTERO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas son, (Ordinal 3°) presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del país sin autorización del Tribunal, (Ordinal 8) presentación de dos fiadores por cuada uno de los imputados los cuales deben percibir mensual por lo menos la cantidad de 2.000,oo bolívares fuertes, tener por lo mínimo 6 meses de antigüedad en la empresa y presentar en caso de que sea empresa privada declaración de impuestos sobre la renta y copia de los tres últimos estados de cuenta de sus principales cuentas bancarias, a los fines de satisfacer las obligaciones que contraigan conforme a lo establecido en el articulo 258 ejusdem. y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil de su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: LUIS ERNADO PARRA JARA; JOSE NOEL VILLASMIL CASTILLO; LEVIS LENIN GARCIA GUILLEN y JOSE SAID QUINTERO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas son, (Ordinal 3°) presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del país sin autorización del Tribunal, (Ordinal 8) presentación de dos fiadores por cuada uno de los imputados los cuales deben percibir mensual por lo menos la cantidad de 2.000,oo bolívares fuertes, tener por lo mínimo 6 meses de antigüedad en la empresa y presentar en caso de que sea empresa privada declaración de impuestos sobre la renta y copia de los tres últimos estados de cuenta de sus principales cuentas bancarias, a los fines de satisfacer las obligaciones que contraigan conforme a lo establecido en el articulo 258 ejusdem. y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil de su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. La libertad se materializara una vez que conste el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ