REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

Por cuanto en la audiencia de solicitud de plazo prudencial, de fecha: 3 de Junio de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 21 de Abril de 2009, es introducido escrito, suscrito por los ciudadanos: YELFRI JOSE GORDONI AGUILERA, JACOBO RAMON RAMIREZ, JACSON RAFAEL BRICEÑO Y DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR QUIARO, mediante el cual solicitan la fijación del plazo prudencial en base a los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el asunto signado con el Nº: GP01-P-2007-007441, (nomenclatura de este Tribunal).-

En fecha: 03 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE SOLICITU DE PLAZO PRUDENCIAL, con la participación del Juez Sexto de Control. Abg. ADHEMAR AGUIRRE, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Carrero. La Defensa Privada Abg. Aguilera Luis Beltran quien fuera designado por los imputados de autos, JACKSON RAFAEL BRICEÑO SALAS, RAMON JACOBO RAMIREZ, YELFRI JOSE GORDONNI AGUILERA y DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR QUIARO, quien en ese acto acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado.-

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL

En la audiencia de solicitud de fijación de plazo prudencial, celebrada en fecha: 03-06-2009, se le concedió la palabra a los solicitantes, quienes entre otras cosas expusieron:

al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…Ratifico la solicitud escrita formulada en fecha 21-04-09 a los fines de que el Ministerio Publico se pronuncie acerca del acto conclusivo que corresponda, y para ello solicito un plazo prudencial que el tribunal estime necesario a los fines que el ministerio publico se pronuncie en cuanto al acto conclusivo, es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó:

“Solicito se me conceda un plazo de Noventa días a los fines de presentar acto conclusivo en la actuación que nos ocupa. Es todo.,

Igualmente encontrándose presente los imputados exponen: “Nos adherimos a la solicitud de nuestra defensa. -


CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Juez que conocía de la presente causa, DECRETO PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DIAS, a la Representación Fiscal, a los efectos de que presente su acto conclusivo, siendo así, quien aquí decide estima, que el Juez ante el cual se presentó la solicitud, consideró luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual analizaremos de seguidas:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Ahora bien, se evidencia del sistema juris 2000, que el presente asunto se inicio en fecha 08 de Junio de 2007, es decir, dos años y catorce días hasta la presente fecha, tiempo este que supera el lapso de seis meses que establece la norma para poder solicitar la fijación del plazo prudencial y desde esa fecha ya se encontraban individualizados los imputados. Por otro lado se observa, que el delito por el cual fueron presentados en su debida oportunidad los procesados de autos, fue por el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1ero de la Ley sobre el Delito de Contrabando, delito este que no se encuentra dentro de las excepciones a que se refiere el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA: Plazo Prudencial de SESENTA (60) DIAS, a los fines de que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en contra de los imputados: YELFRI JOSE GORDONI AGUILERA, JACOBO RAMON RAMIREZ, JACSON RAFAEL BRICEÑO Y DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR QUIARO. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: Plazo Prudencial de SESENTA (60) DIAS, a los fines de que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en contra de los imputados: YELFRI JOSE GORDONI AGUILERA, JACOBO RAMON RAMIREZ, JACSON RAFAEL BRICEÑO Y DOUGLAS ENRIQUE AGUILAR QUIARO. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ
CAUSA Nª GP01-P-2007-007441