REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 19 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 3 de Junio de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Once del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Septima, consignado en fecha: 02 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008128, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: ANDRES ELOY TORRES JASPE, natural de, Guigue, estado Carabobo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.653.626, de profesión u oficio, Comerciante Informal, hijo Ana Jaspe y Ignacio Torres, domiciliado; El Rosario Calle Negro Primero, Casa 49, Municipio Guigue, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.-

En fecha: 03 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Juez Sexto de Control. Abg. ADHEMAR AGUIRRE, la Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abg. ANGUL QUIÑÓNEZ, el imputado: ANDRES ELOY TORRES JASPE plenamente identificado ut supra, quien se encontraban asistido por el Abg. ANAYIBE GONZALEZ.-

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 03-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…En fecha 01-06-09 del presente año siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde el funcionario Adscrito a la Policía de Carabobo Felipe Franco, según de lo que se desprende el acta policial manifiesta que estaba haciendo un recorrido rutinario el mismo se trasladaba por la avenida Bolívar por la Parroquia Guigue a la altura del Comercial y Librería Ávila, avisto a aun ciudadano y lo individualiza que el mismo se encontraba despojando a la victima que fungía como cajera del respectivo establecimiento del local comercial y lo describe como que portaba para el momento vestimenta Camisa Blanca, pantalón Blue Jean y gorra, el mismo portaba un arma de fuego para el momento del despojo, inmediatamente el funcionario policial con las previsiones del caso le indico al ciudadano que presento por ante este Tribunal que tirara el arma de fuego al piso, y que se colocara boca abajo el mismo al verse atrapado, obedeció inmediatamente le indico que se colocara las manos en la nuca y el funcionario recogió el arma de fuego, de igual manera se identifica el arma de fuego como; un arma tipo revolver, con seis proyectiles sin percutir, una vez detenido el referido imputado al mismo se le impuso sobres sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo los hechos narrados por esta representación fiscal y la conducta desarrollada por el imputado Andrés Eloy Torres Jaspe, esa conducta se adecua a los siguientes preceptos jurídicos como son el delito precalificado como, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de ello solicito se le aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en estos artículos, así mismo solicito se declara la detención como flagrante, no obstante se acuerde la continuación del procedimiento por la vía ordinaria”

Posteriormente se le impuso al imputado: ANDRES ELOY TORRES JASPE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: ”…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, que la ejerce de la siguiente manera:

“Solicito conforme al articulo 256 una medida Cautelara Sustitutiva de Libertad, por cuanto el principio de libertad no es necesaria el Decreto de una medida de Privación de Libertad, en virtud de mi defendido me ha manifestado no ser culpable de los hechos imputados, por cuanto se aportara durante el desarrollo de la investigación e informara que los hecho objetos del proceso no son como los expresados por las victimas y el acta policial, es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las declaraciones de los imputados en Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Juez que conocía de la presente causa, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRES ELOY TORRES JASPE, siendo así, quien aquí decide estima, que el Juez ante el cual se presentó el detenido, fundamentaría dicha decisión luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considerando estan llenos los extremos contenidos en el articulo 250 ídem., y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible (ROBO) fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado los procesados de autos con el delitos que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia, siendo que del acta policial y de la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico se evidencia la comisión de los delitos comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, estamos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes, en este caso en perjuicio de la Ciudadana: FANNY LICHAN LI, aunado a que existen suficientes elementos de convicción ara estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo acompaña la solicitud del Ministerio Publico, tales como acta policial suscita por los funcionarios de la Comisaria Guigue de la Policía del Estado Carabobo, quienes aprehende al imputado de autos, así mismo acta de entrevista de entrevista suscrita a la victima En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRES ELOY TORRES JASPE, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES ELOY TORRES JASPE Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.



JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ


CAUSA Nª GP01-P-2009-008128