REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 19 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 02 de Junio de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, consignado en fecha: 22 de Mayo de 2009, quedando la causa signada con el Nº : GP01-P-2009-008119, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS, quien es venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 08/05/1982, natural de Bejuma Estado Carabobo, soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, actualmente laborando a destajo, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.956.430, residenciado en el Sector Mirandita, Calle Cedeño, Casa No.51-9, específicamente al lado del local “El Corral“, Valencia Edo. Carabobo, hijo de María Cárdenas de Cabello y de Humberto Rafael Cabello, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha: 02 de Junio de 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Juez ADHEMAR AGUIRRE, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL HERNANDEZ, el imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS, plenamente identificado ut-supra, quien se encontraba asistido por los Abg. JORGE SILVA Y YILMER TORRES, Defensores Privados que fueron debidamente juramentados.-

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 02-065-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:


““Siendo Aproximadamente las 3:40 de la tarde encontrándose el funcionario Agente Ramón Salcedo en labores de patrullaje y presencia policial por el municipio el Agente Gustavo Rodríguez, Agente Gutiérrez Francisco y el Agente Estrada David se desplazaban por el Sector Mirandita, específicamente por la Calle Principal el Carmen, esquina Damaso Torrealba, Municipio Miranda, Estado Carabobo, observaron que un ciudadano de estatura mediana que al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que detuvieron rápidamente la marcha dándole la voz de alto, previamente identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los funcionarios le ordenaron al sujeto les mostrara todo lo que escondía bajo su ropa, el mismo informo que se encontraba armado, seguidamente practicando la Inspección Corporal establecido en el Art. 205 del COPP, encontrándose debajo de su ropa a nivel de la cintura un arma de fuego: con las siguientes características tipo revolver, calibre 38 con empuñadura de madera color marrón, la cual se observa deteriorada, con los seriales visibles 60502, marca cavin, el mismo posee tres cartuchos calibre 38 SPL, dos sin percutir y uno percutido, se le solicito el respectivo permiso para el porte del arma, el cual indico no poseer, así mismo el ciudadano trato de dialogar con el Agente Gutiérrez Francisco, para ofrecerle dinero y de la misma manera evadir cualquier responsabilidad, seguidamente se le solicita su identificación como lo establece el 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS, …omissis…, en vista de la situación procedieron a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del COPP, luego trasladándolo a la Sede del Comando. Es todo. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con las por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, no obstante se continué la investigación por la vía ordinaria, es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “me acojo al precepto constitucional”


Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“…Revisada la presente actuación, solicito al tribunal se decrete Libertad sin restricciones apara mi defendido, en caso de no ser así me adhiero a la solicitud fiscal y para ello soporto que no existe peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el estado Carabobo y en el país, para lo cual consigno constancia de residencia, de trabajo, buena conducta y firmas suscritas por la comunidad mediante la cual dan fe que nuestro defendido es una persona honesta, trabajadora y muy conocida en el sector como buena persona, aunado a ello mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, en virtud de ello ratifico mi petición, es todo.”

CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:


El Juez que conocía de la presente causa, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado al imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días y Prohibición de portar armas de fuego, siendo así, quien aquí decide estima, que el Juez ante el cual se presentó el detenido, fundamentaría dicha decisión luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considerando que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De otro lado se observa, en base a los elementos que están determinados por el acta de investigación penal de fecha 31-05-2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría de Miranda las Actas de Investigación Policial y el Registro de Cadena de Custodia, que evidenciaría que ciertamente se materializo el hecho punible y que estos son igualmente suficientes para estimar o para presumir que el imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS pueda ser autor o participe del delito formulado por la fiscalía, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Adicionalmente se le impone una caución personal de la prevista en el artículo 258 del referido código, en la calidad de dos personas y se le hace pasar a familiares; Cabello Acosta Humberto Rafael y Machado Báez Beatriz Adriana, titulares de la cedula de Identidad; 3.711.596 y 17.494.462 respectivamente quienes se comprometen para con el tribunal de informar la conducta del imputado y del cuidado y vigilancia del mismo, para lo cual se les participa la obligación que tiene este con el tribunal y durante el proceso.

Finalmente la decisión se basa, en que el propio Ministerio Público solicito en su escrito de presentación y en la audiencia de presentación, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, oída la petición fiscal, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado al imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, y 9º, esto es, es decir presentación cada 30 días y Prohibición de portar armas de fuego y caución personal. Remítanse las actuaciones en copia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado al imputado: EDWIN ADOLFO CABELLO CARDENAS de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, y 9º, esto es, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días, y Prohibición de portar armas de fuego. Adicionalmente se le impone una caución personal de la prevista en el artículo 258 del referido código, en la calidad de dos personas y se le hace pasar a familiares; Cabello Acosta Humberto Rafael y Machado Báez Beatriz Adriana, titulares de la cedula de Identidad; 3.711.596 y 17.494.462 respectivamente quienes se comprometen para con el tribunal de informar la conducta del imputado y del cuidado y vigilancia del mismo, para lo cual se les participa la obligación que tiene este con el tribunal y durante el proceso, se ordena continuar con la investigación por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones en copia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ






ASUNTO: GP01-P-2009-008119