REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 25 de Mayo de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, consignado en fecha: 22 de Mayo de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-007916, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento, 22-02-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.501.427, de profesión u oficio, Obrero, hijo Miriam Laprea y Jairo García, domiciliado Urbanización EL MORRO I, CALLE 146, CASA 607. Municipio San Diego por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

En fecha: 22 de Mayo 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, el imputado: LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA plenamente identificados ut supra, quien se encontraban asistido por el Abg. JESUS VIENTE BARROSO.-

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 22-05-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Unidad moto numero 019, en compañía del funcionario inspector Jiménez Contreras Miguel Edgardo, en compañía del funcionario oficial Gómez Meléndez Yoset Samuel, a bordo de la unidad signada con el numero 044 adscrito a Brigada de Apoyo, al momento de encontrarme realizando labores de patrullaje por la avenida principal, de la Urbanización Yuma, del Municipio San Diego, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Vásquez Romero Jessuka Doneidy, titular de la cedula de Identidad; 18.240.907, manifestando que minutos ante3s había sido despojada de su celular por parte de ciudadano quien portaba un arma blanca, tipo cuchillo, señalaron al ciudadano quien al avistar la comisión intento hurt por lo que le dimos la voz de alto, logrando interceptándolo procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana agraviada encontrándose la siguiente evidencias de interés criminalistico, en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca, tipo cuchillo de acero inoxidable con la inscripción el reloj, kha material platico de color marrón y en el bolsillo del lado derecho un celular marca Motorota Z6, de color rojo y negro, siendo reconocido por la ciudadana denunciante de ser propietaria, solicitándole su documentación quedando identificado como garcía Laprea Luis Alejandro, C. I. 18.501.427, quien vestía pantalón Jean color azul, y un suéter de manga larga de color azul, de piel blanca, contextura delgada, cabello liso de color negro, en vista de lo antes expuesto se procedió a imponer de conformidad con el articulo 125 sobre sus derechos, así mismo se desprende del acta policial que el mismo se encuentra solicitado por uno de los delitos de Abuso Sexual por los Tribunales de Adolescente, así mismo presente historial penal por el delito de Robo, cometido en fecha; 11-04-2008, en virtud de todo lo antes, señalado en el acta policial, es por lo que se precalifica la conducta desplegada del imputado de autos como Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, así mismo por encontrase llenos los supuesto exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, es por lo que esta representación fiscal solicita se aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se declare la detención en flagrante, no obstante se continué la investigación por la vía ordinaria, es todo”

Posteriormente se le impuso al imputado: LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: ”…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, que la ejerce de la siguiente manera:

“Esta defensa disiente de la precalificación dada por el Ministerio Publico, ya que el hecho, no llego a consumarse en su totalidad y el objeto del presunto robo fue recuperado, ya que la presunta victima señala que inmediatamente cuando se produce el hecho, llegan los funcionarios policiales y proceden a la detención de mi defendido, razón por la cual solicito se profundice la investigación, a los fines de garantizar que a mi asistido se le otorgue y conlleve el proceso bajo un modalidad de medida Cautelar, es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las declaraciones de los imputados en Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Juez que conocía de la presente causa, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, siendo así, quien aquí decide estima, que el Juez ante el cual se presentó el detenido, fundamentaría dicha decisión luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considerando estan llenos los extremos contenidos en el articulo 250 ídem., y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible (ROBO) fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado los procesados de autos con el delitos que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia, siendo que del acta policial y de la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, estamos ante la presencia de un delito plurofensivo y que atenta contra la vida de un ser humano, en este caso en perjuicio de la Ciudadana; Vásquez Romero Jessica Doneydy, aunado a que existen suficientes elementos de convicción ara estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo acompaña la solicitud del Ministerio Publico, tales como acta policial suscita por los funcionarios de la Policía Municipal de San Diego quienes aprehende al imputado de autos, así mismo acta de entrevista suscrita a la victima, así mismo con relación a lo solicitado por la defensa, considera este tribunal que dicha precalificación puede variar en el desarrollo de la investigación que actualmente debe iniciar el Ministerio Publico, por ello no comparte tal criterio en este momento, razón por la cual niega la medida cautelar solicitada. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.



JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ



CAUSA Nª GP01-P-2009-007916