REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 22 de Mayo de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, consignado en fecha: 22 de Mayo de 2009, quedando la causa signada con el Nº : GP01-P-2009-007914, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JOSE EUFEMIO OTAIZA nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio trece de Septiembre, Calle Farriar, casa N 64-55, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Isabel Otaiza y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Número V-7.055.378, por la presunta comisión del delito de DELITO COMO POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha: 22 de Mayo 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscala Duodecimo del Ministerio Público, Abg. CRSITIAN MORENO, el imputado: JOSE EUFEMIO OTAIZA plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por los Abg. Franklin Martínez, abogado designado por el imputado y quien presto el debido juramento de ley.
En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 22-05-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Siendo aproximadamente 1:30 de la tarde encontrándose los funcionarios Agente Jairo Díaz, Detectives Orlando Duno, Agente Richard Perdomo, Cotiz William, Luis Rojas y Dyxi Parra en el Barrio Monumental por cuanto se habían recibido reiteradas denuncias que por el situado lugar un ciudadano de nombre José Otaiza, como de 48 años de edad, quien se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Fairmont, color beige, placas VDV-711, distribuyendo y vendiendo drogas, realizaron labores de inteligencia y vigilancia en el sector, donde lograron avistar al ciudadano en la vereda 04 del mencionado barrio, un vehículo con las características similares al vehículo requerido por la comisión, el cual era conducido por un ciudadano que reunía las características fisonómicas del ciudadano de nuestro interés, motivo por el cual dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo policial, donde este hizo caso al llamado se estaciono a un lado y bajándose del mismo procedieron a ubicar a alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuoso debido a que ninguno quiso colaborar por temor a represalias, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal , amparados en el articulo 205 del COPP, logrando encontrándole en el bolsillo derecho 05 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de polvo color blanca, presunta droga denominada cocaína, le fueron leídos sus derechos quedo identificado de la siguiente manera: OTAIZA JOSE EUFEMIO. A la sustancia incautada se le realizo prueba de orientación, arrojando un peso de un gramo con siete miligramos (1,7) de la cual se tomo una pequeña muestra de cada uno de los envoltorios arrojando una coloración positiva a la presencia de alcaloides. Se dio inicio a la investigación EXP-I-176.895. Esta representación fiscal precalifica el DELITO COMO POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio de la Colectividad, por todas las razones expuestas solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE EUFEMIO OTAIZA, Asimismo, solicito que se le designe defensor público en caso de que carezca de un abogado de confianza.”

Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE EUFEMIO OTAIZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Yo soy consumidor y solicito la remisión a una institución para mi rehabilitación , Es todo”.”


Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso:

“…Vista la precalificación imputada por el Ministerio Publico, vista la declaración dada en este acto por mi defendido, la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la fiscalía y de igual forma solicita que a mi representado se le practique los exámenes de rigor establecidos en el Art. 105 de la ley que rige la materia y se acuerde a favor del mismo la Medida Cautelar solicitada,.”

CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Juez que conocía de la presente causa, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE EUFEMIO OTAIZA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; 9no prohibición de consumir sustancias estupefacientes, salvo las prescritas por facultativo, siendo así, quien aquí decide estima, que el Juez ante el cual se presentó el detenido, fundamentaría dicha decisión luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considerando PRIMERO: Estamos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tal como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En Perjuicio de la Colectividad, SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o la autoría del imputado de autos en la comisión del citado hecho punible, tal como el acta policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, de fecha 20-05-2009 y la propia confesión del imputado JOSE EUFEMIO OTAIZA, libre de presión, coacción y apremio, libre de todo juramento, hecha en la misma oportunidad de la audiencia de presentación, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado y la sustancia incautada, al declararse consumidor, TERCERO: Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Adicionalmente el propio Ministerio Público en su escrito de presentación y en la audiencia de presentación, solicito la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, oída la petición fiscal, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSE EUFEMIO OTAIZA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, salvo las prescritas por facultativo. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSE EUFEMIO OTAIZA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, salvo las prescritas por facultativo. Igualmente acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ






ASUNTO: GP01-P-2009-007914