REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO ROMERO ZABALA y NELY HERRERA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.600.126 y V- 11.524.979, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MIRIAM OTERO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.356 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, los solicitantes: FRANCISCO COROMOTO ROMERO ZABALA y NELLY HERRERA ARROYO, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que por cuanto “se observa que en el escrito de solicitud de divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no tiene objeciones que hacer al respecto”.

El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”