REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 25 de junio de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: JAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-4.458.270.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSCAR GAVIDIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.912.-
DEMANDADO: ARGENIS E. PORELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.518.795.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.006 y otros.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2396.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Abogado OSCAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.056.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.912, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.458.270, en contra del ciudadano ARGENIS E. PORELLO, portador de la cédula de identidad número V-5.518.795.-
En fecha 22 de febrero de 2.007, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano ARGENIS PORELLO, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS PORELLO, debidamente asistido por la Abogada ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.010, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, EDGAR DARIO NUÑEZ PINTO, RAYDA RIERA LIZARDO, MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO y ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 110.921, 48.867, 106.029, y 122.010, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007, comparece la Abogada ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, y con el carácter acreditado en los autos presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2007, comparece el Abogado OSCAR GAVIDIA, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En esa misma fecha comparece la Abg. ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo del 2009, comparece la Abg. ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGAS, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre del 2007, el Tribunal de la causa para esa fecha, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda. Y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de enero del 2008, el Abogado OSCAR GAVIDIA, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia.
En fecha 29 de enero del 2008 el Alguacil deja constancia de haber notificado al ciudadano ARGENIS PRELLO.
En fecha 30 de enero del 2008 comparece la Abg. ANDREINA MARLENE OLIVEROS ARCINIEGA, y con el carácter acreditado en los autos APELA de la sentencia recaía en la presente causa.
En fecha tres (3) de diciembre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en alzada de la presente causa, dicta sentencia declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y ordenando la reposición de la causa al estado de que se cite a la ciudadana Maira Liseth Fernandez Alarza para la contestación de la demanda.
Corresponde conocer a éste Juzgado de la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana Maira Liseth Fernandez Elarza, para que comparezca al Tercer (3) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a objeto de que de contestación a la llamada a juicio propuesta por el demandado y proponer en ella las defensas que estime convenientes.
En fecha 18 de marzo del 2009 el Alguacil de este despacho deja constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana Maira Liseth Fernandez Elarza, ordenada por este Despacho.
En fecha 19 de marzo del 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maira Liseth Fernandez Elarza, asistida por la Abogada RAYRA GIRALDA RIERA LIZARDO, y mediante otorga poder Apud-Acta a los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRGUEZ BAYONE Y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 27.316 y 55.155 respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 23 de marzo del 2009, comparece por ante este Despacho la Abogada RAYRA RIERA, identificada en los autos, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Liseth Fernandez Elarza, consigna escrito contentivo de contestación a la llamada a juicio propuesta por el demandado.
En fecha 25 de mayo del 2009, este Tribunal dicta auto ordenando el proceso, declara la presente causa abierta a pruebas e insta a las partes a un acto conciliatorio a los fines de llegar a un arreglo en la presente causa.
En fecha 27 de mayo del 2009, comparece por ante este despacho el Abogado OSCAR GAVIDIA, identificado en los autos y con el carácter acreditado en los mismos consigna diligencia en la cual RATIFICA en cada uno de sus capítulos el escrito de pruebas, el cual riela a los folios 32, 33, 34 y 3, con sus vueltos y anexos y de manera muy especial el Punto Previo del mismo.
En fecha 1ero de junio del 2009, ambas partes solicitan al Tribunal SUSPENDA la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de llegar a un arreglo, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija un nuevo acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a ese a los fines de llegar a un arreglo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alega que mediante documento privado cedió en calidad de arrendamiento con fecha 1° de enero del 2003 al 31 de diciembre del 2006, al ciudadano ARGENIS E. PORELLO, el cual fue anexado con la letra “B”, un inmueble constituido por un terreno cercado, dos (2) depósitos, un área techada de acerolit, identificado con el número 44, ubicado en la calle Urdaneta cruce con calle Laurencio Silva, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
2.- Alega que dicho inmueble estaba destinado para TALLER MECÁNICO única y exclusivamente por un período de tres (3) años a partir de enero del año 2003, con un canon mensual de Bs.400,oo.
3.- Alega que en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, se obliga expresamente a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente como taller mecánico y que cualquier cambio de uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por LA ARRENDADORA.
4.- Que igualmente la Cláusula Séptima del mismo contrato el ARRENDATARIO se compromete a no alterar el inmueble ni modificarlo sin la aprobación dada por la ARRENDATARIA.
5.- Que igualmente la Cláusula Décima Primera establece que el contrato es instuitu personae, por lo que no deberá sin previa autorización de la ARRENDADORA subarrendar total o parcialmente el inmueble, ni permitirle a terceros su uso sin previa autorización por escrito de la ARRENDADORA.
6.- Que el ciudadano ARGENIS PORELLO, ha permitido a terceros su uso sin la previa autorización por escrito de la arrendadora, incumplió con las obligaciones de conservación y buen uso de la cosa, que abrió una puerta permitiendo la entrada a personas ajenas a la que normalmente pudiera entrar al taller mecánicos para que coman los alimentos que expende en el local o kiosko que para tal fin construyó con acero no estructural de baja resistencia y techo liviano; que permitió a la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA , el uso del inmueble arrendado siendo un tercero ajeno al contrato y violando la Cláusula Décima Primera.
7.- Que como quiera que inútiles han sido las gestiones realizadas ante el ARRENDATARIO para que tome los correctivos pertinentes.
8.- Demanda la resolución del Contrato privado antes señalado, sin prorroga legal por incumplimiento del mismo; se le restituya la posesión del referido inmueble.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Opone las siguientes cuestiones previas:
- Defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma en el libelo, por cuanto se ha alegado la construcción de un inmueble constituido por un pequeño kiosko, pero se ha omitido desde cuando esta edificado el referido kiosko; señalando que esa omisión constituye un menoscabo en el derecho a la defensa de nuestro mandante, desde luego que el transcurso del tiempo permitiría a esta judicial determinar si por el tiempo transcurrido se produjo el consentimiento tácito de la arrendadora y desde luego la improcedencia de su pretensión de resolver un contrato arrendaticio por una conducta que aquella ha permitido a través del tiempo.
2.- De los hechos convenidos:
Conviene que en fecha 1° de enero del 2003, su poderdante y la accionante celebraron contrato de arrendamiento, con ocasión a un inmueble ubicado en la calle Urdaneta cruce con Calle Laurencio Silva, número 44, cuya relación arrendaticia se inició el 22 de octubre de 1991.
Conviene que en la Cláusula Cuarta del contrato inicial se acordó que el inmueble arrendado solo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente como taller mecánico. Cualquier cambio en el uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por la arrendadora.
Conviene que la Cláusula Séptima del referido contrato, se acordó que el inmueble arrendado no sería modificado sin la aprobación previa de la arrendadora y que quedó expresamente entendido que cualquier modificación o mejora debidamente aceptada que el arrendatario haga al inmueble con consentimiento de la arrendadora quedará en beneficio de este y si se realizare sin su consentimiento estará obligado a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe.
Conviene que en la Cláusula Décima Primera, se acordó que el inmueble no seria subarrendado ni permitido su uso a terceras personas.
Conviene que el ciudadano ARGENIS PORELLO, desde el principio del año 2005, construyó un kiosko en el inmueble arrendado, en el cual su cónyuge MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA vende a los usuarios del taller mecánico y sectores vecinos alimentos y bebidas no alcohólicas.
3.- Del rechazo de la pretensión:
Niega la existencia a la fecha de violación de la Cláusula Cuarta del Contrato; señalando que la accionante invoca la construcción de un kiosko el cual fue inspeccionado en fecha anterior, pero omite informar al Tribunal que la referida construcción se realizó hace más de dos (2) años. Igualmente señala que su edificación y utilización con fines comerciales era del conocimiento de la arrendataria desde hace un periodo de dos (2) años, por lo que ha sido conocido por la contraparte.
Niega que exista violación de la Cláusula Cuarta del contrato, por cuanto no ha habido cambio de uso; señalando que en el contrato se previó que no podría cambiar el uso del inmueble, y el mismo sigue siendo un taller mecánico. Igualmente señala que se analiza de la referida cláusula que el inmueble en su totalidad no fuera destinado para un uso distinto al principal, al caso concreto al taller mecánico, y que así ha sido, por cuanto el kiosko en cuestión ocupa solo una pequeña parte el terreno arrendado, y que si se suma a su vez el conocimiento ya alegado, que de la existencia del inmueble ya tenia la actora, más el hecho que se ha negado a recibir sus pagos de cánones arrendamientos, procurando colocarlo en estado de insolvencia, evidencia el deseo que tiene de negarle los derechos.
Alega que el contrato no concede acción por resolución, como consecuencia de la construcción del kiosko, señalando que de la Cláusula Séptima se desprende que en el supuesto negado que no hubiese sido autorizado la construcción, la consecuencia de la creación y utilización del kiosko en el terreno arrendado es la obligación de arrendatario al término de la prorroga legal, de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, lo cual implica la destrucción del pequeño kiosko construido y no el derecho de resolución del convenio, sino la destrucción al término del contrato de obra construida sin autorización expresa.
Niega que se haya permitido el uso del inmueble a un tercero; señalando que el kiosko en referencia fue construido y colocado bajo las ordenes e instrucciones del ciudadano ARGENIS PORELLO, quien lo coloca bajo la administración y dirección de su cónyuge, la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA; por lo que ella no es un tercero, sino que los beneficios que ambos obtienen, tanto por el taller como por el kiosko, forman parte de un caudal común, denominado comunidad conyugal, por lo que señala que no es cierto que sea un tercero quien cuida, administra y atiende el kiosko, sino su esposa comunera.
Niega que haya construido el portón ubicado en el sector noreste del terreno, señalando que esa salida siempre ha existido en el inmueble, por lo menos desde que el arrendatario lo recibió.
DE LA DEFENSA DE FONDO:
Alega a todo evento la falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora a señalado que la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, cónyuge del demandado, es la ocupante de parte del inmueble, específicamente kiosko, lo cual implica que ella deberá ser llamada a juicio como demandada para que pueda exponer sus alegatos y defensas en torno a los señalamientos que la demandante ha indicado en su contra
DE LOS ALETATOS DE LA CIUDADANA MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA:
Alega la Abogada RAYDA RIERA LITZARDO, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, conviene en que su mandante es esposa del ciudadano ARGENIS PORELLO y que no puede ser llamada al proceso como tercero si no ha debido demandarse conjuntamente con el demandado antes mencionado, y por tanto alega la falta de cualidad pasiva.
Conviene en que el 1° de enero del 2004 el esposo de su mandante y la accionante suscribieron contrato de arrendamiento, con ocasión a un inmueble ubicado en la cale Urdaneta cruce con Calle Laurencio Silva, número 44, cuya relación arrendaticia se inició l 22 de octubre de 1991.
Conviene que en la Cláusula Cuarta del contrato inicial se acordó que el inmueble arrendado solo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente como taller mecánico y que cualquier cambio en el uso tendría que ser autorizado en forma escrita por la arrendadora.
Conviene que el la Cláusula Séptima del referido contrato, se acordó que el inmueble arrendado no sería modificado sin la aprobación previa de la arrendadora y que quedó expresamente entendido que cualquier modificación o mejora debidamente aceptada que el arrendatario hiciera al inmueble con consentimiento de la arrendadora quedaría en beneficio de este y si se realizare sin su consentimiento estaría obligado a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe.
Conviene que en la Cláusula Décima Primera, se acordó que el inmueble no seria subarrendado ni permitido su uso a terceras personas.
Conviene que el ciudadano ARGENIS PORELLO, desde el principio del año 2005, construyó un kiosko en el inmueble arrendado, en el cual su mandante MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, quien es cónyuge del demandado, vende a los usuarios del taller mecánico y sectores vecinos alimentos y bebidas no alcohólicas a los usuarios del servicio del taller.
Niega que su representada sea un tercero que deba ser llamada al proceso como tal, por cuanto su condición de esposa del demandado la hace parte en el contrato de marras.
Niega que exista violación de la Cláusula Cuarta del Contrato; señalando que la parte accionante invoca la construcción de un kiosko el cual fue inspeccionado en fecha anterior, pero omite informar al Tribunal que la referida construcción se realizó hace más de cuatro (4) años. Igualmente señala que su edificación y utilización con fines comerciales era del conocimiento de la arrendataria desde hace más de cuatro (4) años, que tan es cierto que al folio 67 cuyo documento no fue desconocido por la actora su representada y su cónyuge llevaban un control sobre el pago de los cánones de arrendamiento el cual le hacía firmar a la arrendadora en el inmueble arrendado cada vez que acudía a recibir parte del canon que exigía fuera por adelantado y semanalmente.
Niega que exista violación de la Cláusula Cuarta del contrato, por cuanto no ha habido cambio de uso; señalando que en el contrato se previó que no podría cambiar el uso del inmueble, y el mismo sigue siendo un taller mecánico. Igualmente señala que de la referida cláusula se analiza que el inmueble en su totalidad no fuera destinado para un uso distinto al principal, al caso concreto al taller mecánico, y que así ha sido, por cuanto el kiosko en cuestión ocupa solo una pequeña parte el terreno arrendado, y que tiene por destino prestar un servicio adicional a los usuarios del taller mecánico.
Alega que el contrato no concede acción por resolución, como consecuencia de la construcción del kiosko, señalando que de la Cláusula Séptima se desprende que en el supuesto negado que no hubiese sido autorizado la construcción, la consecuencia de la creación y utilización del kiosko en el terreno arrendado es la obligación de arrendatario al término de la prorroga legal, de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, lo cual implica la destrucción del pequeño kiosko construido y no el derecho de resolución del convenio, sino la destrucción al término del contrato de obra construida sin autorización expresa.
Niega que haya construido el portón ubicado en el sector noreste del terreno, señalando que esa salida siempre ha existido en el inmueble, por lo menos desde que el arrendatario lo recibió.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PÁRTE DEMANDANTE:
1.- Señala que el demandado conviene o admite en su contestación en que constituyó un kiosko en el inmueble arrendado, en el cual su cónyuge MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, vende alimentos a los usuarios del taller mecánico y sectores vecinos, y como quiera que la pretensión de la demanda es precisamente la construcción de un local o kiosko para la venta de alimentos, donde se evidencia en el convenimiento que si realmente ha incumplido las Cláusulas del contrato de arrendamiento, y como –según su decir- ya la contraparte ya aceptó expresamente el incumplimiento del mismo, solicita del Tribunal pase a sentenciar la causa vista que no hay puntos sobre los cuales trabar la litis, por lo que no debe haber lugar al lapso probatorio.
2.- Promueve recibo de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado al ciudadano ARGENIS PORELLO, el cual pagó los meses de enero a diciembre del año 2006 por adelantado, correspondiente al inmueble objeto del contrato, a los fines de demostrar que su mandante una vez que cobro los cánones de arrendamientos del inmueble en comento, el día 23 de febrero del 2005 no hizo acto de presencia en el inmueble, ignorando por completo alguna construcción extra en el inmueble arrendado.
3.- Promueve comunicación dirigida a su mandante de fecha 15 de julio del 2006, firmada por ARGENIS PORELLO, y firmada por su mandante el 24 de agosto del 2006, donde solicita autorización para construir un kiosko para la venta de comidas en parte del inmueble, a los fines de demostrar que para el 24 de agosto del 2006 no había tal kiosko.
4.- Promueve los hechos convenidos por la demandada en su contestación tales como La relación arrendaticia, el acuerdo de que el inmueble arrendado solo sería utilizado para taller mecánico, el acuerdo de que el inmueble no sería alterado o modificado sin la aprobación previa de la arrendadora, l acuerdo de que el inmueble no sería subarrendado ni permitido el uso a terceras personas, del convenimiento expreso por parte del demandado que construyó un kiosko en el inmueble arrendado en el cual su cónyuge MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA vende a los usuarios del taller y sectores vecinos
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIO.-
DE LA CIUDADANA MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA:
1. Señala que como quiera que convino en algunos hechos alegados procede a indicar los puntos que se encuentran exentos de prueba:
- La relación conyugal y sus consecuencias, por lo que insiste, no puede ser llamado como tercero y en tal sentido alega que ella también ha debido ser demandada conjuntamente.
- La relación arrendaticia surgida desde el 1° de enero del año 2003 sobre el inmueble señalado en autos.
- El uso convenido sobre el inmueble,
- De lo convenido en el contrato en relación a la modificación del inmueble y construcción de bienhechurías, que no podía ser alterado sin la previa autorización de la arrendadora y que cualquier modificación debidamente autorizada quedaría en beneficio de este y si realizase sin su consentimiento estará obligado a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe.
- De lo convenido en relación a que el inmueble no sería subarrendado ni permitido su uso a terceras personas.
- De la construcción y uso de un kiosko por parte del ciudadano ARGENIS PORELLO, desde principios del año 2005, en la cual se encuentra su poderdante realizando labores de venta y bebidas a los usuarios del servicio del taller.
2 . Invoca el mérito de autos de los siguientes medios probatorios:
- Documento privado que corre al folio 67, promovido por la parte demandada, y el cual señala que no fue desconocido por la parte actora el cual le hacía firmar a la arrendadora en el inmueble arrendado cada vez que acudía a recibir parte del canon que exigía fuera por adelantado y semanalmente.
- Documento privado en el cual –según su decir- se evidencia que su poderdante mantiene relaciones comerciales, por labores realizadas en el kiosko con el personal de la sociedad mercantil El distribuidor de América C.A., desde hace mas de año y medio. Dicho documento fue ratificado por su firmante ciudadano ARTURO RAFAEL HERNANDEZ ESCOBAR.
- Documento privado del cual señala la promoverte que se desprende que su poderdante mantiene relaciones comerciales, por labores realizadas en el kiosko con el personal de la sociedad mercantil Dicentro Balanzas y Servicios C.A., desde hace dos años.
- Documento privado del cual señala la promoverte que se desprende que su poderdante mantiene relaciones comerciales, por labores realizadas en el kiosko con el personal de la sociedad mercantil Comercial 3FFF, S.R.L., desde hace dos años. Dicho documento fue ratificado por su firmante mediante la testimonial del firmante, ciudadano FERNANDO FERNANDEZ LECA.
- Documento privado del cual señala la promoverte que se evidencia que su mandante mantiene relaciones comerciales, por labores realizadas en el kiosko con la ciudadana MAIRA FERNANDINA AGUILAR, desde hace más de un año y medio.
- Documento privado del cual señala la promoverte que se evidencia que su poderdante mantiene relaciones comerciales, por labores realizadas en el kiosko con el personal de la sociedad mercantil Distribuidora del Campo, S.R.L., desde hace dos años. Dicho documento fue ratificado por su firmante mediante la testimonial del firmante, ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.
- Documento privado supuestamente emanado por la ciudadana JAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, de fecha 23 de febrero de 2005, en el cual señala la promoverte que la ciudadana antes mencionada declara que recibió de su poderdante la suma de Bs.3.600.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble sub litis, correspondiente a todo el año 2005.
- Documento privado contentivo de diversos pagos de cánones de arrendamiento, que en distintas fechas realizó el cónyuge de su mandante a la ciudadana Jajaira Peña.
- Documento privado contentivo de sumatorias total de pagos de cánones de arrendamiento del año 2006, suscrito por la ciudadana Jajaira Peña Sequera, del cual señala la promoverte que se evidencia que hasta el 1ero de abril del 2006 la arrendadora estuvo recibiendo pagos parciales.
- Documento público administrativo, contentivo de solicitud de licencia de industria y comercio, efectuada en fecha 8 de marzo de 2005 por su mandante.
- Los testimoniales de los ciudadanos PEDRO ARGENIS PEREZ, CARMEN AMELIA BREA, OSCAR NUÑEZ CANO y DANILA SOLEDAD DEL VALLE., quienes manifestaron en su declaración que en el inmueble objeto del contrato funciona un taller mecánico, que en parte de ese inmueble existe una construcción (kiosko) realizada por el ciudadano ARGENIS PORELLO desde principios del año 2005 y su mandante como cónyuge lo atiende.
- El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Consta al folio 36 instrumento contentivo –según se lee- de recibo de fecha 23 de enero del 2005, con firma ilegible supuestamente efectuada por la ciudadana Jajaira Peña, C.I.4.458.270, a favor del seños Argenis Porello, por la cantidad de Bs.3.600.000,oo, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al año en curso (enero a diciembre 2005) siendo el pago mensual de Bs.300.000,oo el cual se mantendrá vigente para el año 2006. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la presente causa en relación a los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Consta al folio 37 del expediente de marras, instrumento de fecha 15 de julio de 2006, contentivo de solicitud de autorización para colocar un kiosko para venta de comidas en el terreno arrendado ubicado el la calle Laurencio Silva c/c Urdaneta N° 44 de Guacara, Estado Carabobo, recibida el 24 de Agosto de 2006. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo no fue desconocido por el demandado, amén de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Consta al folio 66 instrumento privado contentivo –según se lee- de recibo de fecha 23 de enero del 2005, con firma ilegible supuestamente efectuada por la ciudadana Jajaira Peña, C.I.4.458.270, a favor del señor Argenis Porello, por la cantidad de Bs.3.600.000,oo, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al año en curso (enero a diciembre 2005) siendo el pago mensual de Bs.300.000,oo el cual se mantendrá vigente para el año 2006. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones realizadas en el instrumento que corre al folio 36. Y así se decide.-
Consta al folio 53, instrumento privado emitido por el ciudadano Arturo Hernández, quien funge como Gerente de la sociedad mercantil El distribuidor de América C.A., en el cual deja constancia que la ciudadana Maira Liseth Fernandez es cliente de esa empresa desde julio del 2005, siendo entregada su mercancía en un kiosko de su propiedad ubicado en la calle laurencio Silva c/c calle Sucre y Urdaneta, N° 44. Dicho documento fue ratificado por su firmante ciudadano ARTURO RAFAEL HERNANDEZ ESCOBAR (folio 88) y por tanto, se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Consta al folio 55, instrumento privado supuestamente emitido por Carlos Fajardo, quien actúa como Gerente General, en fecha 27 de febrero del 2007, en el cual deja constancia que la Sra Maira Liseth Fernandez Alarza le suministra los desayunos eventualmente, los cuales elabora en un kiosko ubicado en la calle laurencio silva c/c Urdaneta de Guacara, desde el año 2005; respecto al referido instrumento privado, el Tribunal lo desestima toda vez que el mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
Consta al folio 56, instrumento privado emitido en fecha 20 de febrero del 2007, por el ciudadano Fernando Fernández, en el cual hace constar que la ciudadana Maira Liseth Fernández, tiene relaciones comerciales con Comercial 3FFF, S.R.L., desde el 10 de febrero del 2005, despachando mercancía en el kiosko ubicado en la esquina de la calle Laurencio Silva c/c Urdaneta del Municipio Guacara. Dicho documento fue ratificado por su firmante mediante la testimonial del firmante, ciudadano FERNANDO FERNANDEZ LECA (folio 91) y por tanto, se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Consta al folio 57, instrumento privado de fecha 23 de febrero del año 2007, supuestamente emitido por la ciudadana María Fernandina Aguiar, en el cual hace constar que la ciudadana Maira Fernández, es cliente de Distribuidora La Floresta, desde hace año y medio y la mercancía le es despachada en el kiosko ubicado en la calle Laurencio Silva, entre Sucre y Urdaneta; respecto al referido instrumento privado, el Tribunal lo desestima toda vez que el mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
Consta al folio58, instrumento privado emanado de el ciudadano Gilberto Rodríguez, en el cual hace constar que la ciudadana Maira Fernández, es cliente de la sociedad mercantil Distribuidora del Campo, S.R.L., desde enero del 2005, y lar verduras que le venden se las despachan n el kiosko ubicado en la esquina de la Cale Laurencio Silva c/c calle Urdaneta de Guacara. Dicho documento fue ratificado por su firmante mediante la testimonial del firmante, ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ (folio 93) y por tanto, se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-.
Consta al folio 67, instrumento contentivo –según se lee- de diversos abonos, con distintas fechas y montos, con firmas ilegibles al margen, supuestamente realizadas por la ciudadana Jajaira Peña; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa que la parte actora no lo impugnó ni lo desconoció, por tanto, le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Consta al folio 68, instrumento privado contentivo –según se lee- de recibo de fecha 1- 04 06, con firma ilegible supuestamente emitido por la ciudadana Jajaira Peña, por un monto de dos millones quinientos mil, por concepto de alquiler correspondiente al año 2006; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa que la parte actora no lo impugnó ni lo desconoció, por tanto, le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Consta al folio 69, instrumento contentivo de solicitud efectuada por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, en relación a permiso provisional de patente de industria y comercio, efectuada en fecha 8 de marzo de 2005 por la ciudadana Maira L. Fernández Alarza, para un kiosko de venta de alimentos ubicado en la calle Laurencio Silva c/c Urdaneta; respecto a lo contenido en dicho instrumento, estima este Tribunal que nada de relevante aporta a la litis, por tanto lo desestima en el presente juicio. Y así se declara.-
Consta a los folios 74, 75, 76, 77, 79, 80, 82 y 83, declaración de los ciudadanos PEDRO ARGENIS PEREZ, CARMEN AMELIA BREA, OSCAR NUÑEZ CANO y DANILA SOLEDAD DEL VALLE., quienes de manera contestes manifestaron en su declaración que conocen al ciudadano ARGENIS PORELLO, que le consta que tiene un taller de mecánica en la calle José laurencio Silva de esta ciudad, que le consta que construyó desde principio del 2005 un kiosko dentro del taller destinado a la venta de productos alimenticios y que el mismo es atendido por la ciudadana Maira Fernández; respecto a los testimonios de los mencionados ciudadanos, observa el Tribunal que los mismos no incurren en contradicción y son contestes en sus declaraciones, y en razón de ello le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se declara.-
Consta a los folios 3, 4 y 5, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La demandada opone como cuestión previa, la contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia a lo previsto en el artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defecto de forma en el libelo, por cuanto –a su decir- se ha alegado la construcción de un inmueble constituido por un pequeño kiosko y de un portón, pero la actora ha omitido desde cuando esta edificado el referido kiosko y el portón; señalando que esa omisión constituye un menoscabo en el derecho a la defensa de su mandante, ya que –según señala- el transcurso del tiempo permitiría a esta judicial determinar si por el tiempo transcurrido se produjo el consentimiento tácito de la arrendadora y desde luego la improcedencia de su pretensión de resolver un contrato arrendaticio por una conducta que aquella ha permitido a través del tiempo.
Ciertamente la referida cuestión previa prospera, cada vez que se haya violado alguna de las formalidades contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la cuestión previa referida al hecho de no haber señalado la actora en el libelo característica del kiosko y del portón, dimensión, tiempo de construcción, resulta irrelevante respecto al hecho controvertido, que concretamente se encuentra relacionado con el inmueble arrendado y debidamente determinado en el contrato; en razón de la referida consideración, la cuestión previa opuesta resulta improcedente y la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-
III
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demanda alega la falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora a señalado que la ciudadana Maira Liseth Fernández Alarza, quien es cónyuge del demandado, es la ocupante de parte del inmueble, específicamente kiosko, lo cual implica – a decir del demandado- que ella deberá ser llamada a juicio como demandada para que pueda exponer sus alegatos y defensas en torno a los señalamientos que la demandante ha indicado en su contra.
Al respecto, el Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte.
Del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que nos encontramos en presencia de una relación contractual arrendaticia, celebrada, específicamente entre la parte actora y el demandado, aquí, es oportuno dejar claramente establecido lo que señala el artículo 1.159 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y se refiere lógicamente a los contratos bilaterales sinalagmáticos, de allí surge que las partes a que se refiere el contrato quedan obligadas a su cumplimiento. Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente señalado, excepcionalmente, no solo las partes contratantes quedan obligadas al mismo, ya que puede ocurrir que una persona contrata para sí y para sus herederos, es decir, una persona que en nada ha intervenido en una relación contractual, puede quedar obligada, o puede beneficiarse, o perjudicarse de los efectos internos que produce el contrato. En el caso de autos, el contrato fue celebrado intuito personae, vale decir, entre la ciudadana JAJAIRA S. PEÑA S y el ciudadano ARGENIS E. PORELLO, sin que en el mismo se indicara que se contrata para otra persona (esposa y/o herederos), al no señalarse nada al respecto, es evidente que la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA no tiene cualidad alguna para actuar en el presente juicio como demandada, ni como tercero, salvo que, en este último caso, haya sido llamada expresamente por alguna de las partes, bien por la actora o por la demandada.
Así las cosas, resulta para este Tribunal incomprensible la intervención en el presente juicio de la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, ya que ni es demandada, ni fue llamada como tercero; al respecto, cabe señalar que la Intervención como Tercero está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 370, cuya norma señala los casos en que prospera el llamado de tercero y los requisito que en cada caso debe reunir y la prueba documental que debe acompañarse como fundamento de la intervención del tercero. En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio o bien por voluntad propia del tercero, esto es, porque la causa es común o concurrente al tercero, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes o pretenda ayudar a alguna de las partes en el juicio o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero, un derecho de saneamiento o garantía. A todo evento, dicha intervención debe hacerse constar expresamente y debidamente fundamentada, para que sea declarada su admisión o no.
Ninguna de las anteriores circunstancias de la intervención del tercero se encuentra configurado en el caso de autos, por lo que no se justifica, ni tiene sentido la intervención de la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA para actuar en el presente juicio, ni como demandada, co-demandada, menos aún como Tercero. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema decidendum, lo planteado por la partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
La acción de resolución de contrato de arrendamiento consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una o alguna de las causales convenidas en el contrato de arrendamiento. En el presente caso la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, numeral 1° y 1.616 del Código Civil,; 33 y 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil y en esta forma alega que en fecha primero (1ero) de enero del 2003 celebró un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble constituido por un terreno cercado, dos (2) depósitos, un área techada de acerolit, identificado con el número 44, ubicado en la calle Urdaneta cruce con calle Laurencio Silva, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo; que dicho Contrato de Arrendamiento tenía un término de tres (3) años a partir del 1ero de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2006; que el Arrendatario ha permitido a terceros su uso sin la previa autorización por escrito de la arrendadora, incumplió con las obligaciones de conservación y buen uso de la cosa, que abrió una puerta permitiendo la entrada a personas ajenas a la que normalmente pudiera entrar al taller mecánicos para que coman los alimentos que expende en el kiosko que para tal fin construyó con acero no estructural de baja resistencia y techo liviano; que permitió a la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA , el uso del inmueble arrendado siendo un tercero ajeno al contrato y violando la Cláusula Décima Primera. Por su parte, la demandada en su contestación, si bien, conviene en algunas cosas, tales como en el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento privado con la parte actora y lo convenido en las clausulas CUARTA, SEPTIMA y DECIMA PRIMERA del contrato, no obstante, niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandada, en todas y cada una de sus partes, específicamente en el sentido de haber violado las citadas clausulas del contrato.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Expediente, observa el Tribunal que la relación contractual entre las partes nace de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre los mismo, quienes convinieron expresamente al cumplimiento de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, cuya circunstancia no resultó controvertido en el juicio, sino, por el contrario, admitido entre ambos. Resulta oportuno para esta Juzgadora dejar claramente establecido sobre lo que la doctrina refiere respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así, tenemos que de acuerdo lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino, por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; es aquí donde esta Juzgadora debe detenerse a analizar detenidamente la obligación a que están sometidas las partes de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y aún más allá, interpretar respecto a la controversia surgida respecto al cumplimiento o no de las cláusulas CUARTA, SEPTIMA y DÉCIMA PRIMERA del citado contrato, sin que ello implique la intervención por parte de la suscrita Juez, para modificar la voluntad de las partes, por cuanto esa no es la misión del Juez, por lo menos no en el derecho, pero sí, a los fines de investir de seguridad las transacciones a la que llegaron las partes, claro está, tomando en cuenta la declaración de voluntad de las mismas, a menos que en el escudriñamiento del contrato exista alguna clausula que viole el orden público o que no este en proporción con las demás clausulas del contrato, ello, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” En sentido con lo anterior, es oportuno hacer referencia a Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2009, que al referirse a la interpretación de un artículo de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, hizo mención sobre lo que en materia de interpretación debe tomarse en cuenta, así:
“…Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia Nº 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.
En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.
En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás textos del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativo; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.
…Omissis…
De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés…” (Subrayado de este Tribunal)
Planteado lo anterior, observa esta Sentenciadora: Establece la Clausula CUARTA del contrato lo siguiente: “CUARTA: El inmueble arrendado será utilizado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente como TALLER MECÁNICO cualquier cambio en el uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por la ARRENDADORA.”; como se aprecia de la citada cláusula, el destino del inmueble arrendado es para ser utilizado “exclusivamente” como taller mecánico, señalando que cualquier cambio de uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por LA ARRENDADORA, al respecto, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora-arrendadora reconoce que en el citado inmueble sigue funcionando el taller mecánico al señalar “…abrió una puerta permitiendo la entrada a personas ajenas a la que normalmente pudiera entrar al TALLER MECANICO para que coman los alimentos que expende en el local o KIOSKO que para tal fin construyó…”, entonces aquí nos preguntamos: ¿Existe o no existe el taller mecánico en el inmueble arrendado? La respuesta es obvia, tanto para las partes como para esta Juzgadora, y no es otra cosa que SI EXISTE EL TALLER MECÁNICO en el inmueble arrendado y de eso no existe ni siquiera la mínima duda, el detalle está en una cosa, que el demandado-arrendatario construyó un local o Kiosko, para que personas que laboran en el taller ingieran los alimentos que se expende en el mismo, hecho éste sostenido por la parte demandada y no desvirtuado durante el proceso por la parte actora; pasa quien aquí Juzga a observar lo contenido en la Cláusula Séptima del contrato, que señala lo siguiente: “SEPTIMA: EL ARRENDATARIO se compromete a no desalterar el inmueble ni modificar sin la aprobación previa dados por la ARRENDADORA, queda expresamente entendido que cualquier modificación o mejora debidamente aceptada, que el ARRENDATARIO haga en el inmueble con consentimiento de la ARRENDADORA quedara en beneficios de este y si realizase sin su consentimiento estará obligado a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe”; se aprecia de lo contenido en la citada clausula del contrato, que el demandado-arrendatario asumió un compromiso, esto es, no alterar el inmueble ni modificarlo sin la aprobación dada por el ARRENDATARIO, pero que, de hacerlo sin consentimiento de la ARRENDADORA, el ARRENDATARIO asume la obligación de restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe; resulta evidente, que lo contenido en la cláusula Séptima del contrato establece una obligación accesoria y excluyente de la obligación principal del contrato en cuestión, que al interpretar esta Juzgadora su contenido arriba a la conclusión que el hecho de infringirse lo dispuesto en la cláusula Séptima, vale decir, modificar el inmueble sin el consentimiento y/o aprobación de la actora- arrendadora, creará la obligación en el demandado-arrendatario de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, pero entonces aquí surge una interrogante más: ¿Cuándo deberá devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió?, la respuesta aquí no requiere ser rebuscada y de mucho análisis e interpretación, ya que ella resulta igualmente obvia como la anterior, toda vez que si la celebración del contrato se convino por un término, es obvio que al término del mismo y de la prorroga a que haya lugar, de ser el caso, el inmueble deberá ser devuelto a la ARRENDADORA en el mismo estado en que los recibió el ARRENDATARIO, dicho de otra manera: Deberá el ARRENDATARIO devolver el inmueble arrendado sin el Kiosko, el cual construyó sin autorización, salvo que, llegaren las partes a convenir otra cosa; es que el hecho de haber construido el demandado un Kiosko dentro del inmueble donde funciona EL TALLER MECÁNICO, no da lugar a la Resolución del Contrato, ya que en ese caso, lo convenido expresamente por las partes fue devolver el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió; es de hacer notar a este respecto la diferencia que existe entre las Obligaciones Principales y las Obligaciones Accesorias, las accesorias son aquellas que se encuentran supeditadas, en su esencia y eficacia, a otra, conocida como obligación principal, es aquí donde, extinguida o nula la Obligación Principal aquella, es decir, la Obligación Accesoria desaparece o no surge, por el contrario, la invalidez, nulidad, violación y/o incumplimiento de la obligación accesoria, no afecta a la principal en su vigencia, pero sí, en algunos casos, en su término, que no ocurre en el caso de autos. Ahora, pasa esta Sentenciadora a hacer un análisis respecto a lo contenido en la cláusula Decima Primera del contrato, que señala: “DECIMA PRIMERA: Este contrato se entiende celebrado intuito-personae en lo que respecta al RRENDATARIO, en consecuencia, este no podrá sin previa autorización por escrito de la ARRENDADORA, tampoco podrá sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros su uso sin previa autorización por escrito de la ARENDADORA.”; se aprecia de la citada cláusula, que se acordó que el inmueble no seria subarrendado ni permitido su uso a terceras personas y sobre este particular, la parte demandada niega que haya subarrendado a persona alguna y/o a tercero, el inmueble arrendado, admitiendo haber construido un Kiosko en dicho inmueble y donde funciona el TALLER MECANICO, el cual es atendido por su cónyuge MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, para vender a los usuarios del taller mecánico y sectores vecinos alimentos y bebidas no alcohólicas, ante tal señalamiento, debió la actora probar la existencia de subarrendamiento del inmueble arrendado al demandado, toda vez que hubo inversión de la carga probatoria al haber negado la demandada el subarrendamiento, pero durante el proceso la accionante no demostró tal situación, amén, de no desprenderse de autos que el ARRENDATARIO, hoy demandado, haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, menos, haber autorizado a terceros el uso del inmueble, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora, al contrario aporta a los autos instrumento del cual se desprende solicitud efectuada por el ciudadano Argenis Porrello (ARRENDATARIO-DEMANDADO) de autorización para colocar un kiosko de su propiedad, para venta de comidas en el terreno arrendado ubicado el la calle Laurencio Silva c/c Urdaneta N° 44 de Guacara, Estado Carabobo, recibida el 24 de Agosto de 2006, dirigida y recibida por la ciudadana Jajaira Peña (ARENDADORA-DEMANDANTE), instrumento que fue previamente valorado por el Tribunal. Respecto a la ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, considera este Tribunal que no tiene sentido que la misma sea considerada como TERCERO en este juicio, por lo que no se justifica su actuación en este juicio, sino que, resulta sólo justificable, con relación a la actividad comercial que realiza su cónyuge en el taller mecánico y en cualquier otra que se disponga a realizar, ya que ello influye en el crecimiento del patrimonio de la comunidad conyugal, que sin más formalismo y por ley tiene el derecho de vigilar, custodiar y contribuir en su formación, por cuanto los beneficios que ambos obtienen, tanto por el taller como por el kiosko, forman parte de un caudal común, denominado –como ya se señalo- comunidad conyugal, por lo que la condición de Tercero de la mencionada ciudadana MAIRA LISETH FERNANDEZ ALARZA, no existe en la realidad del procedimiento, y menos aún, considerar que dicha ciudadana pueda ser parte en el juicio, ni como demandada, co-demandada, ni como tercero, toda vez que es un hecho cierto que el contrato es intuito personae y por su incumplimiento quedan obligadas las partes que lo suscriben, y no otra.
Por todo lo anteriormente expuesto, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la pretensión de la actora no se subsume en ninguna de las causales convenidas en el contrato, para que pueda proceder la resolución del contrato y por tanto su pretensión es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por cuanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO intentó el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, en contra del ciudadano ARGENIS E. PORELLO, todos plenamente identificado en los autos.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º-
LA JUEZA TITULAR,
________________________________________
ABG. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA,
_______________________
Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS.
En esta misma fecha y siendo las 3.30 p.m se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA Temp.
Exp.2396.
MEGA/NAR
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