REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 22 de junio de 2.009
199° y 150°
PARTES: JHON AVILA y TANIA VANESSA BETANCOURT NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.229.380 y V-18.167.154, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. JUAN JOSE MACHADO PINTO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.522.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2445.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de mayo del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos JHON AVILA y TANIA VANESSA BETANCOURT NAVAS, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-19.229.380 y V-18.167.154, respectivamente.
Corresponde conocer de la misma, a éste Juzgado, el cual da entrada por auto de fecha 01 de junio de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2445, admite dicha solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de junio de 2.009, el Alguacil de ese Despacho y consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha. En esa misma fecha la Abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, quien actúa en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo (encargada), mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Municipio Autónomo de San Joaquín del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 19 e abril, Calle Jacinto Lara, Número 93, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que de su unión conyugal no procrearon hijos, que en fecha cinco (05) de octubre de 2002, se separaron de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 24 de agosto de 2001, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha 24 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril , Calle Jacinto Lara, Número 293 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que de su unión conyugal no procrearon hijos, que en fecha 05 de Octubre de 2002, se separaron de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Avila- Betancourth.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 04 de junio del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en esa misma fecha, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JHON AVILA y TANIA VANESSA BETANCOURTH NAVAS, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante la prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en acta levantada bajo el número 52, folio 77 y 78 y sus vueltos, en el libro de matrimonios del año 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintidós (22) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA ATENCIO R.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
EXP. 2445.
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