REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 22 de junio de 2.009
199° y 150°
PARTES: LUIS MODESTO MORENO ROJAS y BELKYS OMAIRA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.287.064 y V-7.016.630, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. LUIS ERNESTO HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.871.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2439.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos LUIS MODESTO MORENO RIJAS y BELKYS OMAIRA OJEDA, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-3.287.064 y V-7.016.630, respectivamente, quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 333.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a éste Juzgado, el cual da entrada por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2439, admite dicha solicitud, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a éste y ratifique o no el contenido de la solicitud que impulsa las presentes actuaciones, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de mayo de 2.009, comparecen por ante ese Juzgado los ciudadanos LUIS MODESTO MORENO ROJAS y BELKIS OMAIRA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado LUIS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.871, y mediante diligencia ratifican el contenido de la solicitud de Divorcio.
En fecha 04 de junio de 2.009, el Alguacil de ese Despacho y consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha 27 de marzo de 1972, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero, Número 21-1, Sector Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy día todos mayores de edad, de nombres LUIBEL YANINA MORENO OJEDA, LUIS LENIN MORENO OJEDA (difunto) y MARIA DE LOS ANGELES MORENO OJEDA, que en fecha 15 de abril de 1989, se separaron de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, que durante la unión conyugal adquirieron una casa rural distinguida con el número21-1, ubicada en la calle Negro Primero, Sector Negro Primero de Guacara, Estado Carabobo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 27 de marzo de 1972, por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo.
- Copia Certificada de partida de nacimiento de la Ciudadana LUIBEL YANINA, donde se desprende que a la presente fecha tiene treinta y cuatro (34) años de edad.
- Copia Certificada de ACTA DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS LENIN MORENO OJEDA, quien falleció el doce (12) de septiembre del año 2000, quien para esa fecha contaba con 27 años de edad.
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORENO OJEDA, de la cual se desprende que hoy día cuenta con 28 años de edad.
- Instrumento contentivo –según se lee- de liquidación cuenta beneficiario por pago antes del plazo estipulado, de fecha 18 de junio de 1982, cuyo beneficiario aparece identificado como LUIS MODESTO MORENO.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha 27 de marzo de 1972, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero, Número 21-1, Sector Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy día todos mayores de edad, que en fecha 15 de abril de 1989, se separaron de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Moreno-Ojeda.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 04 de junio del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en esa misma fecha, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LUIS MODESTO MORENO ROJAS y BELKYS OMAIRA OJEDA, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta levantada bajo el número 68, folio 89, tomo 01, del año 1972.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintidós (22) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA ATENCIO R.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
EXP. 2439.
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