REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de junio de 2.009
199° y 150°
PARTES: JOSE MARIA BLANCO TARAZONA y MARIA DORIS CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.823.485 y V-9.149.650, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.043.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2438.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de mayo del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos JOSE MARIA BLANCO TARAZONA y MARIA DORIS CASTAÑEDA SANCHEZ, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-12.823.485 y V-9.149.650, respectivamente, quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 330.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a éste Juzgado, el cual da entrada por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2438, admite dicha solicitud, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a éste y ratifique o no el contenido de la solicitud que impulsa las presentes actuaciones, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.009, comparecen por ante ese Juzgado los ciudadanos JOSE MARIA BLANCO TARAZONA y MARIA DORIS CASTAÑEDA SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.043, y mediante diligencia ratifican el contenido de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de junio de 2.009, el Alguacil de ese Despacho y consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida el veinte (20) de mayo del 2009.
En fecha 04 de junio del 2009, comparece la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en familia y mediante diligencia manifiesta no tener ninguna objeción en relación a la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes de autos, en su Escrito alegan que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle El Estadium, número 15, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que de su unión conyugal no procrearon hijos, que en fecha dieciocho (18) de marzo del 2002 se separaron de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpida hasta la presente fecha, es decir, por mas de cinco (5) años, sin que haya reconciliación alguna, razón por la cual solicitan al Tribunal declare su divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañan a su solicitud copia Certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo de 1998, por ante la Prefectura de Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual los solicitantes alegan que en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle El Estadium, número 15, Municipio Guacara del Estado Carabobo, pero que en fecha 18 de marzo del 2002, se interrumpió la vida conyugal que llevaban de manera prolongada y definitiva hasta la presente fecha , sin que haya reconciliación, que no procrearon hijos.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Blanco-Castañeda.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha tres (03) de junio del 2009 (folio 9), conforme lo exige el referido artículo, y constatada su comparecencia en fecha cuatro (04) de junio del 2009 (folio10), la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE MARIA BLANCO TARAZONA y MARIA DORIS CASTAÑEDA SANCHEZ, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en acta levantada bajo el número 22, folio 23, del año 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA ATENCIO R.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
EXP. 2438.
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