REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de junio de 2009.-
199 y 150º

DEMANDANTE: WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-7.491.316.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISA MARINA ORDOÑEZ ARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.298.-

DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-4.460.224.-

ABOGADA ASISTENTE: Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.863.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE:
2437

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, en fecha doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009), mediante demanda que por DESALOJO intentara la Abogada LUISA MARINA ORDOÑEZ ARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.298, actuando como Apodera Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-7.491.316, según poder anexado marcado “A”., en contra de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.460.224, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce por distribución de dicha causa, admite la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 1311, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de abril del 2009, el mencionado Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio y declina la competencia para los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de mayo del 2009, este Juzgado recibe las presentes actuaciones, le da entrada y lo tiene para proveer.
En fecha 13 de mayo del 2009, comparece la Abogada LUISA ORDOÑEZ ARCOS, y con el carácter acreditado en los autos solicita se practique la citación de la demandada.
En fecha 18 de mayo del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y ordena la citación de la parte demandada, librar la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin la firma de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, por cuanto le entregó la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie, negándose la misma a firmar el mencionado recibo.
En fecha 26 de mayo del 2009, la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber entregado la notificación dirigido a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, de lo señalado por el alguacil de este despacho, en cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana BETTY DE EL CARMEN ROMERO DE RIVAS, asistida por la Abogada DILIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.863 y consigna escrito contentivo de contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Junio de 2.009, la parte Demandante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en un (1) folio útil y su vto.
En fecha 11 de junio de 2.009, este Tribunal admite el escrito de Prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 11 de junio de 2.009, la parte accionada presento escrito contentivo de promoción de prueba. constante de un (01) folio útil y anexos.
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal admitió el Escrito de Prueba presentado por la parte actora.


ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:

Alega la Abogada LUISA MARINA ORDOÑEZ ARCOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, que entre su y la demandada, BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Manzana “H”, Calle Sur, N° 3, Sector Los Bucares, Casa N° 290, Urbanización La Pradera en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Alega que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció un lapso de seis (6) meses, contados a partir del seis (06) de julio del 2001, prorrogable; que en fecha 23 de abril del 2003 su representado le participó a la demandada su decisión de no prorrogar mas el contrato, en virtud de lo cual a partir de esa fecha (seis (06) de julio del 2003) comenzaría a correr la prorroga legal de un año; que vencido dicho plazo la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO no le entregó el inmueble a su arrendador, alegando que no tenía donde mudarse; recibiéndole el arrendador los cánones de arrendamientos; señala la actora que desde entonces operó la tácita reconducción, por lo que sus efectos se regla como los arrendamientos sin determinación de tiempo; alega que inicialmente se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs.180, oo, y que posteriormente y de mutuo acuerdo se elevó a Bs.500,oo, siendo éste el vigente; alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación legal de pagar el canon de arrendamiento por mas de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, así como enero y febrero del 2009, y acompaña a su demanda recibos de pago a nombre de BETTY DEL CARMEN ROMERO R con firmas ilegibles, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a dichos periodos señalando que los mismos fueron emitidos por su mandante. Que por tal motivo que demanda a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el mismo sea condenado a: 1) Desalojar el inmueble antes referido; 2) Pagar la cantidad de Bs.4.000,oo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los referidos meses.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad. Niega, rechaza y contradice que lo alegado por el demandante, en relación a que no haya entregado el inmueble en la fecha de vencimiento de la presunta prorroga legal; alega que en fecha posterior a la notificación establecieron una conversación en donde acordaron continuar prorrogar el contrato e incrementar los cánones de arrendamientos; señala que en ocho años que tiene ocupando el inmueble el ciudadano WILFREDO LEAL nunca le ha hecho entrega de los recibos de pago de los mismos, así como que siempre ha estado solvente y hasta la fecha nada adeuda, que a inicios del año 2008, el accionante le notifica de la necesidad que tiene de vender el inmueble y entonces comenzaron a negociar sobre el mismo, siendo su esposo el que podía solicitar un crédito hipotecario a través de una entidad bancaria y a partir de esa fecha se estableció el canon de arrendamiento n Bs.500,oo. Señala la accionada que en fecha 08 de Junio de 2.008, firman por ante la Notaría Pública de Guacara el documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y posterior a esa fecha, el 10 de octubre del 2008, se firma una extensión de la opción de compra venta, por cuanto el banco donde se tramitó el crédito les informa que deben actualizarlo; continua señalando la demandada que en diciembre del 2008 fue notificada por el banco la aprobación del crédito, cosa que inmediatamente le notificó al ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL, quien quedó en darles una respuesta, pero repentinamente en fecha 21 de enero del 2009 recibió una citación de la Abogada LUISA ORDOÑEZ, para manifestarnos la decisión del ciudadano WILFREDO LEAL de no vender el inmueble, además de solicitar la entrega inmediata del mismo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la declaración en la contestación de la demandada de que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble se aumentó a la cantidad de Bs.500,oo en junio de 2008..
2. Promueve contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, a los fines de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y la demandada de autos, sobre el inmueble identificado en los autos.
3. Promueve instrumento contentivo de notificación de no prorroga del contrato.
4. Invoca la confesión en que supuestamente incurrió la demandada, contenida en el vuelto del folio 44, en sus líneas 6 al 9.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1. Reproduce el mérito favorable alegado en el escrito de contestación de la demanda donde menciono el documento de opción de compra- ventadel inmueble objeto del contrato, de fecha 08 de junio del 2008, autenticado por ante la notaría Pública de Guacara
2. Reproduce el mérito alegado en relación a la extensión de la opción a compra venta de fecha 10 de octubre del 2008, el cual consigna marcado con la letra “B”.
3. Reproduce el mérito favorable por el cual fue notificada por el banco del Tesoro la aprobación del crédito, así como el documento redactado por el Banco del Tesoro para ser llevado al Registro Subalterno de Guacara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- Consta a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, instrumento en original autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2001, anotado bajo el número 32, tomo 95 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, portador de la cédula de identidad número V-7.491.316, quien figura como arrendador, y la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, portadora de la cédula de identidad número 4.460.224, quien figura como arrendataria, sobre un inmueble, constituido por una casa identificada con el número 290, de la Manzana “H”, Calle Sur N° 03, Sector Los Bucares, Urbanización Ciudad Parque La Pradera, del Municipio San Joaquín, estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo no fue impugnado por la adversaria. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta a los folios 12, instrumentos privado contentivo –según se lee- de notificación dirigida por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS, en la cual expresa su voluntad de no querer prorrogar el contrato en cuestión, y que el mismo finalizará el día 06 de julio del 2003, supuestamente recibida en fecha 23/04/03. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo no fue impugnado por el adversario. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta desde el folio 13 al 16, instrumentos contentivo -según se lee- de recibos a nombre BETTY DEL CARMEN ROMERO R., por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), cada uno con firma ilegible y cédula de identidad 7.491.316, sin N°, recibos que se emiten por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos 15-06-2008 al 15-07-2008; del 15-07-2008 al 15-08-2008; del 15-08-2008 al 15-09-2008, del 15-09-2008 al 15-10-2008; del 15-10-2008 al 15-11-2008; del 15-11-2008 al 15-12-2008; del 15-12-2008 al 15-01-2009 y del 15-01-2009 al 15-02.2009. En relación a los referidos instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora, a favor de la demandada, en uso del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-.
- Consta a los folios 51 y 52 del presente expediente, instrumento, contentivo –según se lee- de documento de opción de compra- venta del inmueble objeto del contrato, de fecha 06 de junio del 2008, autenticado por ante la notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
- Consta a los folios 53 y vto del expediente de marras, Instrumento privado, contentivo -según se lee- de opción a compra venta de fecha 10 de octubre del 2008. En relación a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-


MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia, conforme a la siguiente motivación:
Alega la parte demandante en su Libelo de Desalojo, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, Ubicado en la Manzana “H”, Calle Sur, N° 3, Sector Los Bucares, Casa N° 290, Urbanización La Pradera en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; que en el contrato se estableció un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 06 de julio del 2001, prorrogable, pero que en dicha relación operó la tácita reconducción, por lo que pasó a ser una relación arrendaticia sin determinación de tiempo; que inicialmente se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs.180, oo, y posteriormente y de mutuo acuerdo se elevó a Bs.500,oo, siendo éste el vigente; alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación legal de pagar el canon de arrendamiento por mas de dos (2) mensualidades consecutivas, de los lapsos correspondiente de el 15-06-2008 al 15-07-2008; del 15-07-2008 al 15-08-2008; del 15-08-2008 al 15-09-2008, del 15-09-2008 al 15-10-2008; del 15-10-2008 al 15-11-2008; del 15-11-2008 al 15-12-2008; del 15-12-2008 al 15-01-2009 y del 15-01-2009 al 15-02.2009. Que por tal motivo demanda a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO RIVAS por DESALOJO, de conformidad con el articulo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que el mismo sea condenado a: 1) Desalojar el inmueble antes referido; 2) Pagar la cantidad de Bs.4.000,oo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los referidos meses.
La demandada en su escrito de contestación de demanda, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad; señala que en fecha posterior a la notificación señalada por el actor acordaron en una conversación continuar prorrogar el contrato e incrementar los cánones de arrendamientos; señala que en ocho años que tiene ocupando el inmueble el ciudadano WILFREDO LEAL nunca le ha hecho entrega de los recibos de pago de los mismos, y que siempre ha estado solvente y hasta la fecha nada adeuda, que el 08 de Junio de 2.008, su esposo VICTOR RAMON RIVAS RODRIGUEZ y el ciudadano WILFREDO LEAL LEAL, firman por ante Notaría un documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y posterior a esa fecha, firman una extensión de la referida opción de compra venta, por cuanto el banco donde se tramitó el crédito les informa que deben actualizarlo; que en diciembre del 2008 fue notificada por el banco la aprobación del crédito, cosa que inmediatamente le notificó al ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL, quien quedó en darles una respuesta, pero que en fecha 21 de enero del 2009 recibió una citación de la Abogada LUISA ORDOÑEZ, para manifestarnos la decisión del ciudadano WILFREDO LEAL de no vender el inmueble, además de solicitar la entrega inmediata del mismo.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, surge como hecho controvertido la insolvencia de los cánones de arrendamientos reclamados correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda, puesto que la relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada no fue en ningún momento desconocida. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente encuentra esta Juzgadora que ambas partes asumieron una posición procesal activa, surgiendo para ellos la doble carga de demostrar la veracidad de sus propias afirmaciones de hecho; así las cosas tenemos que la demandada, no desmintió que ocupara el inmueble en calidad de arrendamiento y señala, a su vez, que dicho inmueble fue ofrecido en venta razón por la cual se había firmado un documento de opción de compra venta y se encontraban realizando los trámites correspondientes para la aprobación de un crédito Hipotecario para la compra del referido inmueble, y posteriormente a pesar de haber firmado el referido contrato de opción de compra venta, decidió no vender, y es de esta forma la demandada trae a los autos durante el lapso de pruebas los contratos de opción de compra ventas celebrados con el accionante, no obstante a pesar de haber negado rotundamente la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses reclamados por el actor. Observa el Tribunal, que independientemente de la existencia o no de una contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble, lo cierto es que las partes han admitido que están enlazados por una relación contractual arrendaticia, ello, en razón del reconocimiento que hace la demandada de que la venta nunca se llevó a efectos; aquí y sobre este particular, resulta oportuno advertir que es imposible a este Tribunal ahondar o ir más allá de ese medio de defensa invocado, por cuanto, para ello, debió la accionada ejercer los mecanismo legales para hacerlos valer, bien, por vía de Reconvención o mediante Demanda Autónoma; admitir tales alegatos, sería tanto como apartarnos del Thema Decidendum, lo que resultaría sancionable.
Corresponde entonces analizar el alegato formulado por la parte actora y referido a la falta de pago en la que, supuestamente, ha incurrido la demandada, y sobre este particular, aprecia esta Juzgadora que la accionada en su contestación sostiene que se encuentra solvente y –a su decir- lo cierto es que el actor nunca le ha hecho entrega de los recibos de pago. No pasa por alto esta Sentenciadora lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio general sobre la carga de la prueba, específicamente al hecho de quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, sin embargo, en esta misma forma, no puede obviar esta Juzgadora el principio de adquisición o comunidad de la prueba, que en forma reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en decisión primigenia N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en latus sensum “que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano”, y por otra parte, acogiéndose esta Sentenciadora al principio establecido en jurisprudencia patria, en el sentidode que “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sentencia Nº 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.); considerando a su vez, lo que bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en el sentido que, en el proceso no existe prueba sin importancia pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de esta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia pueda ser demostración de lo dispositivo y congruente; así, tenemos: La propia actora, acompaña a su demanda sendos recibos de pagos por ella misma suscrito de manera ilegible, identificados al pie con su numero de cédula, los cuales sirven de base, para demostrar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos y correspondientes a los periodos del: 15-06-2008 al 15-07-2008; del 15-07-2008 al 15-08-2008; del 15-08-2008 al 15-09-2008, del 15-09-2008 al 15-10-2008; del 15-10-2008 al 15-11-2008; del 15-11-2008 al 15-12-2008; del 15-12-2008 al 15-01-2009 y del 15-01-2009 al 15-02.2009; tal hecho queda demostrado en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, que también es conocida como la adquisición probatoria, en el sentido que la prueba aportada por las partes en el juicio, no pertenece a ellas, sino al proceso, resultando improcedente que la misma beneficie sólo a quien la haya aportado, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tomársele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, quien puede invocarla.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción de DESALOJO es improcedente, al quedar desvirtuada la falta de pago. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la abogado LUISA MARINA ORDOÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO LEAL LEAL, contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO, todos plenamente identificadas en los autos.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los diecinueve (19 ) días del mes de Junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
LA SECRETARIA,

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NOHELIA ATENCIO RIVAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-

El Scta.-



Exp.No. 2437.-
MGA/nohe/.-