REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: BRAULIA MARTINA ROJAS y LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.483.840 y V.- 5.444.146, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1280.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/05.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BRAULIA MARTINA ROJAS y LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.483.840 y 5.444.146, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Agosto de 1980, ante la Prefecto del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Primera Transversal de Colinas de Santa Cruz, Casa No. 89-1, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el cual manifiestan como su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: LENNY JOHANNA y MAYRA ALEJANDRA GALÍNDEZ ROJAS, quienes son mayores de edad.
Señalan que por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos y que afectan la estabilidad emocional de ambos, es por lo que tomaron la determinación en fecha 13 de Marzo de 1985, la decisión de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo intención de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar, que transcurridos como han sido más de 5 años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 16 de Agosto de 1980, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, manifiestan que el divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las siguientes bases: 1.- Que cada cónyuge manifiesta a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia. 2.- Que durante la comunidad conyugal no se adquirieron bienes. 3.- Que renuncian al lapso de comparecencia. 4.- Solicitan finalmente, la admisión de la presente acción.
En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos BRAULIA MARTINA ROJAS y LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 17 de Junio de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos BRAULIA MARTINA ROJAS y LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, en fecha 16 de Agosto de 1980, ante la Prefecto del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos BRAULIA MARTINA ROJAS y LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.483.840 y V.- 5.444.146, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Agosto de 1980, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 7 hasta el folio 10; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1280
Civil.